viernes, 12 de diciembre de 2008

¿QUE ES FUT?

Es el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), aunque en deberíamos hablar del Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables. El FUT es la piedra angular para poder comprender la tributación a nivel de socios y sociedades.

Haciendo un poco de historia sobre el FUT, debemos remontarnos a enero de 1984, cuando se introdujo una reforma tributaria de gran magnitud en Chile. Con el objeto de estimular el desarrollo de las empresas, se dio la posibilidad a los dueños o socios de empresas que en tanto éstos no retiraran utilidades de la sociedad, dichas utilidades no quedarían gravadas con el impuesto personal (Global Complementario o Adicional) y sólo tributarían a nivel de Primera Categoría, entonces con tasa del 10%, y que ahora en el 2008 es del 17%.

Sólo una vez que estas utilidades fueran retiradas por el socio éstas quedarían gravadas con el impuesto personal, pero a cambio podrían utilizar como crédito (o descontar de su impuesto personal) la proporción que les corresponde por el impuesto del 17% pagado por la sociedad.

Por este motivo, se habla de que el impuesto que pagan las empresas viene a ser un anticipo del impuesto que pagan las personas, lo que no quiere decir que en la práctica las empresas no paguen impuestos.

No todas las sociedades o contribuyentes están obligados a llevar el libro FUT. En términos generales, la Ley de Renta señala que aquellos contribuyentes que declaren sus rentas en Primera Categoría según contabilidad completa deberán llevar este tipo de registro. Por lo tanto, una manera de responder a esta pregunta es señalando quiénes no están obligados, y entre ellos tenemos a los contribuyentes de segunda categoría, contribuyentes que perteneciendo a la Primera Categoría declaran bajo el régimen de renta presunta (al cual se pueden acoger agricultores, transportistas y empresas mineras en la medida que reúnan los requisitos) o bien declaren por contabilidad simplificada, entre otros casos.

Por lo tanto, aquellas sociedades obligadas a llevar este libro FUT - el cual debe cumplir con una serie de formalidades, como foliado y timbrado por el SII- deben registrar en éste las utilidades tributarias y los retiros o distribuciones efectuados para reflejar en su contabilidad qué utilidades aún permanecen en la sociedad susceptibles de ser retiradas y con los respectivos créditos.

Ciertamente que las partidas o los ingresos que aquí deben registrarse son complejas de detallar, pero a grandes rasgos tenemos las participaciones que se reciban de otras empresas, sumas provenientes de una reinversión (según el caso si se trata de sociedad de personas o una sociedad anónima), dividendos percibidos, entre otros. Además se efectúa un control sobre los gastos rechazado, que dependerá su tratamiento si es Sociedad de Personas (se incluirá en el FUT como un retiro mas) o Sociedad Anónima (quien pagara un impuesto único de primera categoría del 35%, sin pasar estos gastos por registro FUT)

Se habla de que el FUT tiene saldo positivo cuando al interior de la sociedad existen utilidades tributables susceptibles de ser retiradas por los socios o dueños; en cambio, se habla de un FUT negativo cuando ocurre lo contrario.

EL FUNT
Junto con el FUT también puede existir el FUNT, o Fondo de Utilidades No Tributables, donde se registran aquellos ingresos no renta o exentos de tributación que percibe la sociedad o contribuyente obligado a llevar este registro. Por ejemplo, si la sociedad arrienda viviendas del tipo DFL-2 y por ello recibe ingresos, éstos no se consideran renta y por tanto están exentos de tributar. También podría ser el caso de utilidades provenientes de inversiones en el extranjero que ya pagaron impuestos y que en Chile no volverán a ser gravadas en virtud de convenios de doble tributación.


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miércoles, 10 de diciembre de 2008

¿EXISTE EL BENEFICIO DEL 18 TER A LOS ADR?

Según el Oficio Nº 1.705 de 2006 del S.I.I., se establece que el titular del ADR es el propietario de las acciones. Y en consecuencia según este oficio el mayor valor en las ventas de acciones provenientes del canje de ADR por acciones, podrían acogerse al beneficio establecido en el 18 TER, sean adquiridas en una bolsa de valores o en otras que dicha disposición legal establezca (18 TER), y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, respecto de los cuales el servicio impartió las instrucciones correspondientes en la circular Nº 7, del año 2002.

Entonces nos quedamos con la pregunta ¿Tenemos realmente el beneficio del Art. 18 ter?

En el Oficio Nº 224 de 2008 del S.I.I., en el punto 2, reafirma lo establecido en el oficio Nº 1.705 del 2006, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho oficio. Y en el punto tres del oficio Nº 224 de 2008, establece que el mayor valor en la enajenación de acciones, adquiridas estas como producto de canje de ADRs, puede acogerse al beneficio tributario del 18 TER, siempre que dichos ADRs hayan sido "adquiridos" en una Bolsa de Valores. Pero posteriormente se aclara, que la adquisición de los ADRs, debe ser efectuada en una bolsa de Valores de Chile o en el Extranjero (las cuales deben estar expresamente autorizadas por la SVS).

Según el D.L. 824, "Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la “enajenación” de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido “adquiridas” en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo …………..”

Y en la Circular Nº 7 del año 2002 del S.I.I., en el punto III, letra A “Las acciones que pueden ampararse en esta disposición, son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas:
a.- En una bolsa de valores del país;
b.- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el título XXV de la ley N° 18.045;
c.- …………………………………………….”

Como podemos darnos cuenta, la facultad de interpretación de la circular sobrepasa lo establecido en la Ley misma.

Según el Código Tributario, en el articulo Nº 6, letra A, Nº 1, Al Director de Impuestos Internos, “le corresponde interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar ordenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Facultad que se encuentra también consagrada en el artículo Nº 7, letra b, del DFL Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Como consecuencia misma, de esta facultad le corresponde al Director de Impuestos Internos, fijar o determinar verdadero sentido y alcance de la ley.

Pero el Director de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 7, del año 2002, hace una interpretación del derecho, en virtud del cual trata de suplir vacíos de la Ley, en cuyo caso la interpretación excede de la Ley misma, en otras palabras la interpretación que se hizo esta por sobre la facultad misma del Director del Servicio de Impuestos Internos, donde la circular Nº 7 del 2002, interpone mas requisitos que la Ley misma para un mismo hecho, donde esta misma circular tendría un carácter superior a la misma ley, constituyendo una inconstitucionalidad.

En nuestro Código Civil, en el inciso primero del articulo 3º, dispone que “Solo le toca al legislador explicar o interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio”. Por lo tanto considero que la misma interpretación que se hace en la Circular en comento, constituye un hecho inconstitucional al estar esta circular por sobre la Ley misma.

Con respecto a la fluctuación de interpretaciones que aplica el servicio a través de sus oficios me encontre con las siguiente circunstancia.

Ahora bien, en consulta en el oficio Nº 224, en comento, se pide pronunciamiento sobre la expresión de compra “en una Bolsa de Valores del país” (según Circular Nº 7) v/s “en una Bolsa de Valores” (Según DL 824, 18 TER). En respuesta en el oficio, se señala que para acogerse al beneficio del 18 TER, debieran ser adquiridas en una Bolsa de Valores. Pero en el párrafo siguiente aclara que sea una Bolsa de Valores en Chile o en el extranjero, autorizada por la S.V.S.

En los mismos oficios señalados se establece que debemos cumplir los requisitos de la circular Nº 7, con el objeto de acogernos a los benéficos de del Articulo 18 TER. y esta misma Circular dispone que deben ser adquiridas en una Bolsa de Valores del País. Entonces la pregunta que nos hacemos, es si realmente se tiene el derecho al beneficio del Art. 18 ter, si la misma circular Nº 7, nos restringe. En el oficio Nº 224, en comento nos aclara que debe ser adquirida en una bolsa de valores del país o del extranjero autorizada por la SVS, disposición que no se encuentra en la circular misma.

Entonces puedo concluir que antes del oficio Nº 224, no se tenia realmente el derecho al beneficio del articulo 18 TER, ya que no se cumplían las condiciones de adquisición de los ADRs en una Bolsa de Valores del país. Y con el oficio Nº 224, se establece que se podría acogerse si se cumple las condiciones de ser una Bolsa de valores extranjera autorizada por la SVS, beneficio que tan solo podría ser respaldado por este mismo oficio, careciendo de sustento en una norma de carácter superior.
Juan Carlos Moscoso G.


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