sábado, 12 de mayo de 2018

Las pérdidas y la Suspensión de Los PPM


El artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), permite a los contribuyentes de la primera categoría, sometidos obligatoriamente al sistema de PPM (El Rincón Tributario), suspender el cumplimiento de dicha obligación por un periodo de tres meses cuando se encuentren en situación de pérdida tributaria, con el fin de evitar que se produzcan remanentes excesivos en el momento de su imputación a los impuestos anuales a la renta, señalando la norma aludida:

“Artículo 90.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, (El Rincón Tributario) podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.”

Antes de la entrada en vigencia de los nuevos regímenes tributarios, sistema de renta atribuida y parcialmente integrado (incorporado por la reforma tributaria, Ley N°20.780, de 2014), esto es antes del 1° de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos señalo a través de oficios (Oficios N°s 3.163 de 26.06.2003; 1.116 de 04.03.2004; 1.826 de 14.07.2015)  que si un contribuyente al término de un ejercicio comercial anual ha determinado una pérdida tributaria, y además a la misma fecha mantiene en su registro FUT un saldo positivo de utilidades que la absorba totalmente, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR,  (El Rincón Tributario) no se encuentra en situación de pérdida, y por consiguiente, no resulta aplicable la posibilidad de suspender los PPM.

Sin embargo,  el artículo 31 N° 3, de la LIR, también fue modificado por la Reforma Tributaria, estableciéndose a partir del 1° de enero del 2017, que la pérdida tributaria en ningún caso podrá imputarse a las utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas que se mantengan acumuladas en la empresa.

Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos, ha señalado mediante el Oficio N° 951 del 11 de mayo de 2018, que la procedencia o no de la suspensión de los PPMO en los términos previstos en el artículo 90 de la LIR, depende en la actualidad exclusivamente de la determinación de RLI de Primera Categoría, de acuerdo a las normas vigentes a partir del 1° de enero de 2017, y con la entrada en vigencia de los nuevos regímenes tributarios se establecen nuevos procedimientos de determinación de la RLI de Primera Categoría, según se trate de contribuyentes del sistema de renta atribuida o parcialmente integrado.

En consecuencia, si se mantiene una RLI negativa (pérdida tributaria)  al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior, podrán suspender los PPM correspondiente a los ingresos brutos del primer trimestre del año siguiente, (El Rincón Tributario) esto es independientemente del saldo positivo o negativo que puedan tener los registros de rentas empresariales denominados RAP, RAl, DDAN o REX.

Terminado el primer trimestre, se deberá reanudar dichos pagos a menos que mediante un nuevo estado de Pérdidas y Ganancias demuestre que la situación de pérdida se mantiene, en el segundo y  tercer trimestre, o se produce en alguno de los citados trimestres, por lo cual podrán suspender los PPM, de producirse una utilidad en alguno en los trimestres aludos, se deberá reanudar los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente. 





MAPA