martes, 21 de diciembre de 2010

Diciembre época de Balances

Esta es una época en que todos los contribuyentes con contabilidad completa, deben efectuar balances por sus actividades desarrolladas, así lo dispone el Art. 16 del Código Tributario, al señalar en su inc. 8, "Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año".

Así la normativa, nos señala que los balances se deben practicar por un período que no podrá exceder de doce meses, aun tratándose del término de giro o del primer ejercicio; por tanto, los ejercicios deberán cerrarse obligatoriamente al 31 de Diciembre, con la sola excepción de los términos de giro, y en cualquier caso no podrán exceder de doce meses.

En el primer balance que practique el contribuyente debe abarcar el período comprendido entre el día de iniciación de sus actividades y el 31 de Diciembre del mismo año, por lo que, salvo que la fecha de dicha iniciación corresponda al 1º de Enero, este primer balance comprenderá por regla general un lapso inferior a un año.

En el caso del termino giro, indudablemente el balance se confeccionara en el momento de cese sus actividades, el balance de término comprenderá necesariamente un lapso inferior a doce meses, salvo que el contribuyente cese en sus actividades justamente el 31 de diciembre.

Es menester señalar que nuestra legislación señala en el mismo Art. 16, que a juicio exclusivo del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio, pero esta norma no tiene aplicación en la actualidad, por la entrada en vigencia de Circular Nº 41 de 1981, de la Dirección Nacional del SII, en que señala que no se autorizan balances en fechas distintas al 31 de diciembre, salvo termino de giro.

Es importante considerar, que el artículo 20 del Código Tributario establece que queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio de Impuestos Internos extrayendo los datos de simples borradores, como asimismo firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventario y balances.

La trasgresión a esta prohibición, establecida obviamente en resguardo de los intereses fiscales, no tiene prevista una sanción determinada, circunstancia que hace aplicable la sanción establecida en el artículo 109 del mismo Código Tributario, que sanciona a todas aquellas infracciones a las normas tributarias que no tengan señalada una sanción específica.

Ahora bien, hay que considerar que existen excepciones a esta regla, como en el caso de las reorganizaciones empresariales para efectos tributarios, en donde es importante confeccionar balances según la fecha de la reorganización empresarial que se trate, para el resguardo del interés fiscal.

MAPA