jueves, 4 de julio de 2013

Enajenación de Pertenencías Mineras: Art. 17, N° 8, letra c de la Ley de Renta

El artículo 2° del Código de Minería establece que “La concesión minera es un derecho real inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier otra persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.”

“La concesión minera puede ser de exploración o explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras”.

En consecuencia a la norma antes transcrita, se puede inferir que una “PERTENENCIA MINERA”, es aquella concesión que otorga el Estado a un contribuyente, para la explotación de un yacimiento minero.

Las normas sobre la tributación de la enajenación de pertenencias mineras, se encuentran contenidas en la letra c) del número 8º del artículo 17, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley.

El inciso segundo, del número 8 del artículo 17, antes mencionado, señala que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición de la Pertenencia Minera,  el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.

Lo antes mencionado debe entenderse que no constituye renta, vale decir no tributa, el costo de adquisición de la pertenecía minera y el reajuste que experimente este bien hasta su enajenación. Así por ejemplo, si me costo $100, y el IPC experimentado desde su adquisición hasta su enajenación es del 10%, entonces no constituirá renta (no tributa) $110, pero si lo vendo en $200, entonces aquella parte que exceda de los $110, vale decir el mayor valor representado por $90 (200 – 110), se encontrara afecta a impuestos.

Ahora bien, para determinar cómo se gravara  este mayor valor, se deberá determinar la calidad que ostenta el enajenante, es decir si es habitual o no en este tipo de operaciones, o si este bien está incorporado como un activo en una renta efectiva con contabilidad completa.
   
De hecho, para calificar este tipo de operaciones, se deberá considerar en primer término, si se trata de una operación ocasional, ya que si la enajenación de la pertenencia representa, como lo dice el artículo 18, "el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente" el mayor valor obtenido deberá tributar bajo el régimen general, es decir, con los impuestos de primera categoría y global complementario o impuesto adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Para los fines de establecer cuándo existe habitualidad, son aplicables en lo pertinente, los conceptos y consideraciones contenidos en la Circular N° 158, de 1976, del Servicio de Impuestos Internos.

Ahora bien, independientemente de la calidad jurídica del contribuyente,  y que se encuentre declarando según renta efectiva en la primera categoría,  que enajenen en forma esporádica o habitual pertenencias mineras que formen parte de su activo, cualquiera que sea la denominación de éste, deberán tributar bajo el régimen general, es decir primera categoría y global complementario o adicional, según sea el caso.

Si quien enajena, es un contribuyente calificado como no habitual en este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría,  el mayor valor de esta operación, se afectara con el Impuesto Único en carácter de Primera Categoría.  Sin embargo, se encontrara exento de este impuesto, si el mayor valor no supere 10 UTA (unidades tributarias anuales).


En la siguiente gráfica, se representa lo antes comentado:



Por Juan Carlos Moscoso G.


MAPA