viernes, 31 de diciembre de 2010

EVOLUCION TRIBUTARIA DEL 2010


La tributaria es una de las ciencias de la economía y del derecho, que mantiene una constante evolución y que afecta directamente e indirectamente a las personas, lo que lo diferencia de otras disciplinas que son más estáticas. Esto mismo hace, que quienes nos dedicamos a esta disciplina, debemos dedicarles un estudio constante y minucioso, invirtiendo varias horas al día para ello.

La disciplina tributaria, siempre a mantenido una evolución año a año, de una mayor o menor magnitud, pero este año 2010 a causa del terremoto de febrero del 2010 y el cambio de gobierno, se interpusieron una serie de iniciativas tributarias tendientes a una mayor recaudación y fiscalización, además de nuevas jurisprudencia administrativa y normas de interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos y de los fallos de los tribunales de Justicia, que conforman precedentes para interpretación misma de la Ley.

Es así, como el año 2010, por mencionar algunos ejemplos, se han efectuado en lo principal los siguientes cambios.

1.- Modificación de la normativa de los DFL 2, lo cual produjo una aguda interpretación que el SII a dado a esta, la que causo una gran polémica.

2.- La normativa de los depósitos convenidos ha sido modificada, interponiéndose un límite para estos, que empezará a regir a partir del 1º de enero del 2011.

3.- Se aprobó en el Congreso Nacional en segunda instancia, después de una ácida discusión parlamentaria, el impuesto especifico a la actividad minera, conocido como Royalty Minero.

4.- Se derogo el Art. 18 ter en reemplazo del Art. 107 de la Ley de la Renta, que se refieren a las acciones con alta presencia bursátil, y en general se establecieron nuevos sistemas de inversiones, derogando artículos de la Ley de la renta y agregando otros, en virtud de la Ley de Mercado de Capitales III.

5.- Se creo el Art. 18 quater, de la ley de la renta, que implica un nuevo sistema de tributación opcional, para la pequeña y mediana empresa.

6.- Lo más importante es el aumento provisorio del impuesto de primera categoría, para los años 2011 y 2012, con tasas de 20% y 18,5% respectivamente.

7.- Las municipalidades, son favorecidas por el aumento del impuesto territorial a ciertos bienes raíces y por el fallo de la corte suprema, en contra de las sociedades de inversiones, que causara precente para el cobro de patente municipal.

8.- También se ha modificado este año, la Ley de Timbre y Estampilla, en lo principal la Recuperación del Impuesto pagado.

9.- Se interpusieron nuevas normas sobre la determinación del FUNT.

La evolución del sistema tributario en el 2010, es mucho mas amplia de lo mencionado en los puntos anteriores, constituyendo solo la punta del iceberg, faltando por mencionar una serie de modificaciones e interpretaciones de la normativa tributaria, de mayor y menor relevancia, y ya para el año 2011, se viene una nueva evolución de esta disciplina.

martes, 28 de diciembre de 2010

El Rol Unico Tributario: RUT

El Rol Único Tributario, conocido también como “RUT”, es un identificador tributario numérico dado a cada persona nacional o extranjera, por la administración tributaria chilena. El cual fue establecido por el DFL Nº 3 de 1969 del Ministerio de Hacienda, que "Crea el Rol Único Tributario y establece Normas para su Aplicación", las cuales se aplican hasta la actualidad. Hay que hacer notar, con anterioridad a la creación del RUT, existía el Rol General de Contribuyentes que data de 1959 hasta la creación del RUT.

Dicho decreto, establece que el Servicio de Impuestos Internos (SII) incorporará al RUT a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones y agrupaciones o entes de cualquier especie, siempre que causen y/o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.

La inscripción al Rol Único Tributario, consiste en la obligación accesoria que pesa sobre los potenciales sujetos pasivos de impuestos, de solicitar su enrolamiento como contribuyentes ante la administración tributaria, la cual les otorga un número de identificación tributaria, único e irrepetible, que les permite individualizarse ante la administración tributaria y ante terceros.

El Art. 66 del Código Tributario, establece la obligación de las personas naturales susceptibles de ser sujetos de impuestos, o que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, de inscribirse en el Rol Único Tributario.

Es preciso señalar, que las personas naturales, se identificarán con el sistema y numeración del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al Rol Único Nacional (RUN), por lo tanto, no se requiere de la inscripción en el registro RUT. Es así, como la circular Nº 31 del SII del 2007, exime de la obtención de RUT, a las personas naturales chilenas, ya que a estas se les otorga el RUN al nacer, el que será utilizado como RUT, no requiriendo una nueva numeración de identificación tributaria.

En el caso de los extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, en general no están obligados obtener RUT, sin embargo deberán obtenerlo al realizar ciertas actividades o inversiones en el país.

No existen excepciones en cuanto a la obligación de inscribirse en el RUT en las personas jurídicas u organizaciones de personas sin personalidad jurídica, ya que al contrario del caso de personas naturales, no opera una identificación automática de éstas.

Es necesario hacer presente dos situaciones excepcionales de conjuntos de personas sin personalidad jurídica, las asociaciones o cuentas en participación y los patrimonios fiduciarios.


martes, 21 de diciembre de 2010

Diciembre época de Balances

Esta es una época en que todos los contribuyentes con contabilidad completa, deben efectuar balances por sus actividades desarrolladas, así lo dispone el Art. 16 del Código Tributario, al señalar en su inc. 8, "Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año".

Así la normativa, nos señala que los balances se deben practicar por un período que no podrá exceder de doce meses, aun tratándose del término de giro o del primer ejercicio; por tanto, los ejercicios deberán cerrarse obligatoriamente al 31 de Diciembre, con la sola excepción de los términos de giro, y en cualquier caso no podrán exceder de doce meses.

En el primer balance que practique el contribuyente debe abarcar el período comprendido entre el día de iniciación de sus actividades y el 31 de Diciembre del mismo año, por lo que, salvo que la fecha de dicha iniciación corresponda al 1º de Enero, este primer balance comprenderá por regla general un lapso inferior a un año.

En el caso del termino giro, indudablemente el balance se confeccionara en el momento de cese sus actividades, el balance de término comprenderá necesariamente un lapso inferior a doce meses, salvo que el contribuyente cese en sus actividades justamente el 31 de diciembre.

Es menester señalar que nuestra legislación señala en el mismo Art. 16, que a juicio exclusivo del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio, pero esta norma no tiene aplicación en la actualidad, por la entrada en vigencia de Circular Nº 41 de 1981, de la Dirección Nacional del SII, en que señala que no se autorizan balances en fechas distintas al 31 de diciembre, salvo termino de giro.

Es importante considerar, que el artículo 20 del Código Tributario establece que queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio de Impuestos Internos extrayendo los datos de simples borradores, como asimismo firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventario y balances.

La trasgresión a esta prohibición, establecida obviamente en resguardo de los intereses fiscales, no tiene prevista una sanción determinada, circunstancia que hace aplicable la sanción establecida en el artículo 109 del mismo Código Tributario, que sanciona a todas aquellas infracciones a las normas tributarias que no tengan señalada una sanción específica.

Ahora bien, hay que considerar que existen excepciones a esta regla, como en el caso de las reorganizaciones empresariales para efectos tributarios, en donde es importante confeccionar balances según la fecha de la reorganización empresarial que se trate, para el resguardo del interés fiscal.

martes, 14 de diciembre de 2010

Tributación de las Crías: Acciones Liberadas

Las acciones liberadas o crías, son aquellas acciones emitidas por una sociedad y que son liberadas de pago, las cuales representan una capitalización de utilidades retenidas, y estas se reparten a los accionistas de manera proporcional al número de acciones que pertenece a cada uno de ellos.

Entonces, si una sociedad mantiene utilidades retenidas y decide hacer un aumento de capital, es decir, decide capitalizar esas utilidades, para lo cual emite nuevas acciones las que se reparten a los accionistas, y estas se reparten como acciones que son liberadas de pago, total o parcialmente, las cuales se les conocen como crías.

Estas acciones no constituirán renta, por que así lo prescribe el Art. 17 Nº 6 de la Ley de la Renta, al señalar “no constituirá renta la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente”.

La justificación, para señalar que las acciones liberadas o crías, constituyen un “Ingreso no Renta”, esta dada porque el accionista no obtiene beneficios al momento de recibir estas acciones liberadas, pero si los tendrá en el momento que enajene estas acciones. Entonces cuando se reparten dichas acciones (crías) nadie tributara por estas acciones, pero si el accionista quisiera vender dichas acciones eventualmente existirá una tributación por el mayor valor obtenido en la enajenación de las mismas.

Ahora bien, para determinar el mayor valor de estas acciones, habrá que comparar el precio de adquisición con el precio de venta, y es aquí donde se cometen muchos errores, ya que muchos piensan que el valor de adquisición de estas acciones (crías) es “cero”, pero no es así.

Las acciones liberadas producen un efecto de incrementar el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones, sólo el valor de la adquisición de las acciones madres. Y en el evento que no se enajenare el total de las acciones, sino sólo una parte de ellas, debe considerarse como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

Ahora bien, es menester señalar, que estas acciones liberadas (crías) equivalen a una distribución de utilidades representativa de una capitalización, precisamente esa oportunidad es la que debe considerarse como fecha de adquisición por parte del accionista, esto es, la fecha en que fueron emitidas y entregadas a éste.


jueves, 9 de diciembre de 2010

¿Boleta o Factura?

Generalmente cuando vamos a comprar, nos preguntan ¿Boleta o Factura?, y esto se debe, a que los vendedores desconocen, si se es intermediario o consumidor final.

Para explicar la importancia y finalidad de estos documentos, debemos entender, que el IVA va asociado a un Crédito Fiscal y a un Débito Fiscal y estos están basados en documentos que son las facturas y boletas.

Es así que el vendedor tiene un crédito por concepto de IVA, por lo que él pagó cuando compró y tiene un débito por su venta, de modo que si el vendedor compro un tarro de pintura en $1.000 (neto), tendrá un crédito de $190 que corresponde al IVA que el pago (recordemos que el IVA en Chile es del 19%), y cuando este vendedor venda el tarro de pintura en $2.200 (neto), tendrá un débito de $418, y este débito el vendedor deberá enterarlo en arcas fiscales, pero tiene un crédito de $190, por lo tanto deberá enterar en arcas fiscales $228 por concepto de IVA ( $418 - $190). Por este motivo las facturas y boletas, son piezas esenciales para el control de IVA.

Ahora bien, el consumidor final (el que no es vendedor), al pagar IVA por su compra no generará crédito. Pero, si se compra para revender (no para consumir) se tiene derecho a crédito; en este caso no se pide boleta sino la factura, porque es un intermediario. El consumidor final es el que pide la boleta. Así, todos perciben su crédito fiscal, menos el consumidor final. El Consumidor final, es quien soporta todo el IVA en esta cadena, no así el vendedor o intermediario ya que lo recupera.

De esta manera tenemos entonces que el crédito y el débito son respaldados por la boleta y factura. El consumidor final será el que reciba la boleta, y la factura la recibirá el intermediario, en general. Si el intermediario quiere recuperar el crédito, va a necesitar la factura, pero no le servirá la boleta.

En la factura, está individualizado el comprador, y está separado el precio de la mercadería del impuesto correspondiente. Por lo tanto, si se emite una factura, se le debe colocar el nombre, dirección, RUT, actividad, la cantidad de mercadería vendida. Todo esto se hace porque se deberá descontar el impuesto, por concepto de crédito. Ese impuesto se le suma al valor del producto cuando llega al consumidor final. El comerciante guarda las facturas pues con ellas podrá percibir el crédito. En cambio con las boletas no se da derecho ala recuperación del crédito Fiscal, por tal motivo no se individualiza al comprador y los productos vendidos, solo se anota el valor del producto.

Hay que hacer notar, que para poder utilizar el crédito fiscal, generado por el IVA, se debe ser contribuyente de IVA y estar registrado en el Servicio de Impuestos Internos como tal.

Como medida de control para la evasión se ha establecido en Chile, que el comerciante intermediario cuando solicite la factura, deberá exhibir el RUT y no le servirá la fotocopia de éste, sólo le servirá el documento RUT para que le puedan emitir una factura. Ahora bien, el consumidor final debe exigir siempre la boleta al comprar, de lo contrario, el IVA que esta pagando al comprar favorecería al vendedor para reducir su débito fiscal, de esta manera seria participe de un acto de evasión tributaria y además el vendedor se estaría quedando con el dinero que el consumidor final pago por impuestos al comprar.


lunes, 6 de diciembre de 2010

Los Ingresos Brutos en el Impuesto de Primera Categoría

La Ley de la Renta implanta un mecanismo para determinar la base imponible afecta al impuesto de primera categoría que, partiendo de los ingresos brutos que genera una determinada actividad, permite efectuar de ellos una serie de rebajas hasta llegar a la renta líquida imponible.

Como ha quedado dicho, la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría tiene como punto de partida el concepto de ingresos brutos, que el artículo 29 de la ley de la renta define como "todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17".

De acuerdo con esta definición, deben computarse como ingresos brutos todos los ingresos que el contribuyente perciba o devengue en razón de la explotación de bienes o la realización de cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 20 de la ley de la renta, incluidas las rentas innominadas.

La inclusión de tales ingresos es independiente del carácter periódico o esporádico de su percepción, siendo también indiferente que guarden o no relación directa con el giro propio del titular de los mismos.

En resumen, la expresión "ingresos brutos" comprende:

– En primer término, los ingresos provenientes de la explotación del negocio o giro del respectivo contribuyente o empresa;

– En segundo lugar, los ingresos derivados de la enajenación de bienes del activo inmovilizado de la empresa, y

– Por último, todo otro ingreso clasificado dentro de la primera categoría que se perciba o devengue por el contribuyente.

Sólo se exceptúan los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta. Cabe destacar, que esta excepción no rige, sin embargo, respecto de los reajustes a que se refieren los números 25 y 28 del mencionado artículo 17, cuando tales reajustes sean devengados o percibidos por contribuyentes de la primera categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna.


miércoles, 1 de diciembre de 2010

El IVA en las Exportaciones

Con motivo de la apertura a los mercados extranjeros, Chile ha fortalecido la actividad exportadora en diversos frentes, ya sea en plano meramente legislativo como es el caso de la Ley 18.634 sobre bienes de capital y en el plano tributario, como ocurre en el Art. 27 bis del DL 825.

Precisamente con el afán de motivar la exportación, con el objeto, que los productos chilenos lleguen en un plano de mayor competitividad en los mercados extranjeros, el Art. 12 D del DL 825, señala que están exentas del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior.

Sin embargo esta norma de fomento exportador, trae una consecuencia adversa para los exportadores, ya que el Art. 23 Nº 2 del DL 825, establece que no habrá derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o prestaciones de servicios, que se destinen a operaciones exentas o no gravadas, como se da en la venta de especies al exterior que se encuentran exentas, de conformidad al Art. 12 D.

Esta pérdida del derecho al crédito fiscal, trae consecuencias perniciosas para los exportadores, ya que los impuestos pagados se transformarían en un costo, por lo tanto, eventualmente se exportarían impuestos junto al costo. Precisamente para reparar ese hipotético defecto, el legislador consideró absolutamente necesario crear entonces un mecanismo especial de recuperación de esos impuestos pagados que configurarían crédito fiscal.

Este procedimiento especial se contiene en el párrafo 8°, Art. 36 del DL 825, bajo el epígrafe de los exportadores. De esta manera, en el inciso 1° de este artículo, vuelve ahora a reconocer el derecho a los exportadores de recuperar los impuestos pagados al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

De este modo, para impetrar el beneficio deben aplicarse las exigencias formales prescritas por el Art. 25 del DL en comento.

Ahora bien, la manera efectiva de acogerse a la franquicia legal reconocida se contempla dos formas en efecto.

La norma dice, que para la recuperación del crédito fiscal, se reaplicarán las normas del párrafo 6 del DL 825, esto significa reconocer la existencia de crédito fiscal y de débito fiscal.

Pero ya he dicho, que las ventas al exterior se encuentran exentas de IVA, por lo tanto no se genera débito fiscal, de esta manera para entender la inteligencia de la norma, necesariamente se debe constatar que existen ventas externas y ventas internas, entonces en tales condiciones el crédito fiscal o mejor dicho todo el crédito fiscal se imputara al débito fiscal generado por las ventas internas.

Por cierto, que este procedimiento carecerá de sentido si solo existen exportaciones o incluso cuando las ventas internas sean de una menor entidad, por consiguiente se origina un exiguo débito fiscal no suficiente para absorber todo el crédito fiscal.

En esas condiciones no le queda al exportador otro camino que utilizar el mecanismo de reembolso que se contempla en la segunda parte del inc. 3 del Art. 36 del DL 825.

Este procedimiento se encuentra fijado por DS Nº 348, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 28 de Mayo de 1975, cuyo texto actual se contiene en el DS Nº 79, publicado en el Diario Oficial de 3 de junio de 1991. Este DS contempla a su vez dos procedimientos de devolución:

Un procedimiento general, contemplado en el Art. 2 del DS en comento, llamado recuperación del post- embarque, que básicamente permite al exportador recuperar el crédito fiscal dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de los servicios, o en su caso, de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, sin perjuicio de otras oportunidades que el mismo Art. 2 letra b señala al efecto.

El otro mecanismo que contempla el DS es el contemplado en el Art. 6 del DS en comento, denominado de preembarque, que requiere previamente a la devolución, de una resolución fundada del ministerio de economía fomento y reconstrucción para obtener entonces la devolución, lo que se concreta antes de la exportación y que básicamente entre uno de los requisitos que exige acompañar un proyecto de inversión que dará origen a la exportación. Este es un procedimiento especial, que permite a quienes realicen inversiones en la producción u obtención de bienes destinados a la exportación, lograr la devolución de los impuestos pagados o soportados en el período previo a la iniciación de sus operaciones de exportación.

Finalmente señalare, que los inc. 4° y siguientes del Art. 36 del DL 825, complementados por las normas del DS 48, determina quienes pueden acogerse al beneficio como contribuyentes exportadores.


viernes, 26 de noviembre de 2010

El Sistema Tributario en México

De regreso ayer a Chile después de haber viajado a México, quise plasmar en este blog, el sistema de tributación mejicano, el cual se caracteriza por ser un sistema complejo y parchado, de una eficacia bastante criticada por el Banco Mundial y la OECD en sus últimos informes. El sistema tributario en México, se basa principalmente de la obtención de impuestos de los recursos petroleros, que cada vez son menores por los precios internacionales y la baja productividad de dichos recursos, y de la tributación de los contribuyentes cautivos, dejando fuera del sistema tributario a una gran parte de la economía que ejerce de manera informal y de los evasores de este sistema.

Debo señalar, que México es un Estado Federado, constituido por varios Estados y cada Estado establece según su "Congreso Estatal" los impuestos que regirán en dicho Estado, conocidos como impuestos locales. El "Congreso de la Federación" de la unión mexicana, establece los impuestos que regirán dentro de todo el territorio nacional, los cuales son conocidos como impuestos federales.

Así, dentro de los impuestos locales, encontramos algunos como por ejemplo:

· En el Estado Tamaulipas: está el Impuesto sobre la Propiedad Urbana, Suburbana y Rustica, Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, Impuesto sobre Plusvalía y Mejoría de la Propiedad Particular, Impuesto sobre Venta y Explotación de Ganado, Aves y Colmenas, Impuestos sobre Frutos y Productos Agrícolas, Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, etc.

· En el Estado de Chihuahua: se encuentra el Impuesto sobre hospedaje, Impuesto sobre adquisición de vehículos automotores y otros bienes muebles usados, Impuesto sobre loterías, rifas y sorteos, etc.

· En el Estado de Yucatán: encontramos el Impuesto Predial, Impuesto a la Adquisición de Inmuebles, Impuesto a Espectáculos y Diversiones Públicas, etc.

· En la ciudad México DF.: encontramos el Impuesto Predial, Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados, Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, etc.

Dentro de los impuestos federales, tenemos:

· Impuesto sobre la renta (ISR): Este impuesto grava los ingresos o utilidades que provienen del patrimonio personal o de las actividades propias del contribuyente o de la combinación de ambos. Este impuesto afecta tanto a las personas naturales como jurídicas. La tasa se encuentra determinada progresivamente y varía conforme a la base gravable de cada contribuyente, es decir, que es proporcional en relación a los ingresos obtenidos.

· Impuesto al Valor Agregado (IVA): se aplica al consumo y está presente en todas las etapas de la actividad económica y de la intermediación. Aplica a los consumidores en todo el territorio nacional, y grava los consumos o gastos que se efectúan por bienes o servicios adquiridos en el país o en el extranjero, afectando a personas naturales o jurídicas. El IVA tiene una tasa general del 15% y una tasa del 10% en la región fronteriza. Además existe una tasa de 0% para ciertos actos o actividades.

· Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE): Este impuesto grava los depósitos en efectivo realizados en moneda nacional o extranjera, que realicen los contribuyentes en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre las personas naturales o jurídicas en las instituciones del sistema financiero cuya suma exceda 25,000 pesos en un mes. La Tasa del IDE es del 2%.

· Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU): Este es el impuesto más controvertido de todos, el cual entro a regir a partir del 1º de enero del 2008 y se encuentra en un periodo de transición, y en el año 2011 se evaluara la conveniencia de seguir con este impuesto o el ISR, o simplemente dejar ambos. Este impuesto tiene una tasa del 17.5%, y están obligadas a su pago las personas jurídicas y naturales residentes en territorio mexicano, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, por los ingresos que obtengan por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

El IETU al gravar los flujos de efectivo, ingresos, gastos e inversiones efectivamente pagados, se convierte de hecho en un impuesto al consumo. Se debe hacer notar, que la base para determinar el IETU y el ISR son distintas, ya que IETU se calcula sobre efectivamente cobrado y pagado; y el ISR considera además ingresos y deducciones a crédito.

Este impuesto tiene la finalidad corregir las distorsiones que se producen en el ISR como resultado de la existencia de regímenes especiales, las lagunas en la ley y la alta evasión fiscal; en otras palabras, lo que se pretende con la creación de este impuesto es incrementar la recaudación fiscal que ha perdido vía ISR a través de establecer una base gravable más amplia que la prevista para ese impuesto.

Chile ha reconocido y aceptado el nuevo impuesto mexicano, el IETU, como un impuesto comprendido en el tratado de doble tributación que suscrito con México en 1998, así como muchos otros países con los cuales México ha suscrito tratados de doble tributación con objeto de su acreditación contra impuestos respectivos de cada país. Pero hay que hacer notar, que el mayor inversionista en México, es Estados Unidos de Norteamérica (USA), y este país mantiene una acreditación temporal de dicho impuesto mientras se evalúa, estudia y resuelve si el IETU es o no un impuesto que cumple con requisitos que marca la legislación fiscal de USA para hacerlo acreditable, mientras esto sucede, este impuesto se encuentra en la polémica en su constitucionalidad y vigencia en México.

Por Juan Carlos Moscoso G.


domingo, 21 de noviembre de 2010

De viaje por Ciudad México

Por circunstancias laborales, hoy me embarco a ciudad de México DF, así que esta pagina estará fuera de servicio por unos días, al regreso al país devolveré sus llamadas y sus mails, y si esta habilitado el servicio de roaming responderé sus llamadas inmediatamente.




jueves, 18 de noviembre de 2010

La Suspensión de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales en tiempos de Crisis

Todos aquellos contribuyentes que tengan perdidas tributarias y tributen en Primera Categoría en base a resultados efectivos, tienen la posibilidad de suspender sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM), con el objeto de evitar que se continúe sujeto a la obligación de provisionar ciertas sumas a cuenta de impuestos anuales a la renta, en circunstancia que tales tributos en definitiva no se devengarán en razón de la pérdida que arrojará la gestión empresarial.

La suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios ha sido establecida por el legislador en el artículo 90 de la Ley de Renta, y dicha facultad puede ser ejercida o no por el contribuyente según mejor convenga a sus intereses, sin necesidad de resolución o autorización previa del Servicio de Impuestos Internos.

El presupuesto o requisito básico, cuya concurrencia habilita a los contribuyentes para acogerse a este beneficio, lo constituye el hecho de encontrarse en situación de pérdida, la que debe demostrarse, según los casos, con el respectivo balance anual o mediante estados trimestrales de Pérdidas y Ganancias. Estos resultados deben confeccionarse, según las normas de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, establecidas en los artículos 29 a 33 de la ley de la renta y no mediante los resultados de carácter financieros.

La suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), sólo operara por el período de tres meses, terminado este plazo se deberá reanudar dichos pagos, a menos que mediante un nuevo estado de Pérdidas y Ganancias demuestre que la situación de pérdida se mantiene.

Debo destacar, que el contribuyente que confeccione dolosamente un estado de pérdidas y ganancias (maliciosamente incompleto o falso), con el objeto de acogerse a este beneficio, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4º, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.


Publicación Recomendada:

1.- La Razón de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales

lunes, 15 de noviembre de 2010

El Secreto de las Declaraciones de Impuestos

El secreto de las declaraciones de impuesto a la renta constituye una característica común a la mayor parte de las legislaciones de los países que tienen establecida esta forma de tributación.

Ello se explica porque, en concepto de la doctrina impositiva, la reserva de las declaraciones es condición esencial para asegurar una confesión más verídica y exacta de la renta. En efecto, dicho secreto garantiza al contribuyente, que desea cumplir fielmente su obligación tributaria, que los datos y antecedentes que suministre a la Administración con tal objeto quedarán sustraídos del conocimiento de aquellas personas que tengan con él intereses contrapuestos y que pudieren aprovecharlos en una posible competencia comercial, industrial, etc.

De esta manera, el secreto de las declaraciones actúa como un factor que promueve la eficiencia recaudatoria del tributo.

Es así, que en el artículo 35, inciso 2º, del Código Tributario señala: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".

Reiterando el carácter secreto de tales declaraciones, el inciso cuarto del artículo mencionado menciona, por su parte, que "para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia".

El artículo 101 del Código Tributario sanciona a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que infrinjan la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en dicho Código, con suspensión de su empleo hasta por dos meses.

Estas mismas sanciones serán aplicables a los funcionarios del Servicio de Tesorerías que divulguen los antecedentes relacionados con las declaraciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento en virtud del artículo 168 del Código Tributario.

Igual responsabilidad afecta a los funcionarios de instituciones de previsión en el caso previsto en el artículo 2º del D.L. 1.526 y, en general, a todos los funcionarios de otras reparticiones y entidades a quienes la ley le otorgue acceso a dichas declaraciones bajo condición de guardar la reserva que las ampara.

Bajo estos argumentos, como una periodista de televisión nacional hace unas semanas atrás le dijo a su entrevistado, al señalarle sus ingresos con la declaración de renta en su mano, “esta es una información publica”, nada mas me queda por decir ….plop!.

Publicación Recomendada:



miércoles, 10 de noviembre de 2010

Justificación de Inversiones: Cuidado con sus Gastos de Vida

Se debe tener mucho cuidado cuando se efectúan gastos, desembolsos o inversiones que no son equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, ya que el Servicio de Impuestos Internos puede proceder a presumir renta y por lo tanto a pagar impuestos, salvo que el contribuyente pruebe el origen de los fondos.

Los contribuyentes, deben mantener un equilibrio entre sus gastos de vida, inversiones y desembolsos que realizan con las rentas que declaran. Cuando ello no ocurre el Servicio de Impuestos Internos está dotado de una institución jurídica que se consagra en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone, "... se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas...".
Por tal razón, existe la presunción legal de que dichos gastos, desembolsos e inversiones
provienen de rentas no declaradas, salvo que pruebe lo contrario.

El objetivo de este artículo en comento, es la necesaria congruencia entre gastos de vida y las rentas declaradas de los contribuyentes, existiendo una presunción en contra del contribuyente de que si ello no es demostrable, las sumas con las que realizó gastos, inversiones y desembolsos no pagaron los impuestos.

Si el contribuyente no probare el origen de los fondos con que se efectuaron gastos, desembolsos o inversiones superiores a sus rentas declaradas, se presumirá que corresponden dichos gastos, desembolsos o inversiones a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el artículo 20, o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al artículo 42 Nº 2, ello atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

El criterio del Servicio en esta materia ha evolucionado desde exigir, además del origen, probar la disponibilidad de los mismos, a imponer al contribuyente la prueba de la mantención de los fondos si entre la fecha del origen y la inversión hay un plazo superior a un año.

Como se advierte, el Servicio siempre ha impuesto una exigencia mayor que la legal, la cual, sólo impone acreditar el origen de los fondos para desvirtuar la presunción, lo que ha sido declarado improcedente por parte de los Tribunales de Justicia, el querer además la mantención de los fondos.

Es así como SII, ha impuesto sus criterios por lo que se entiende por gastos de vida del contribuyente, los medios de prueba y su valoración en la etapa de fiscalización y el impuesto a liquidar. Por este motivo, aquellos contribuyentes que no han declarado todas sus rentas, deberán tener mucho cuidado, ya que el SII, puede pedirle una justificación de inversiones y el medio de prueba recae sobre el contribuyente.



sábado, 6 de noviembre de 2010

Contabilidad para fines Tributarios: Del mito a la Realidad

En muchas ocasiones, me encuentro con el desconocimiento de auditores y contadores de las normas tributarias, aun en el ejercicio de dichas labores. Y uno de los casos más elocuentes, es el desconocimiento de la contabilidad misma en materias tributarias.

De un modo sencillo se puede decir que la contabilidad tiene la finalidad de registrar todas las operaciones y hechos de la vida de la empresa susceptibles de traducirse en términos monetarios, registrando por ejemplo, lo que se compra, lo que se vende, adquiere, los costos para producir, los resultados de sus actividades, etc. Y es así, como esta información es de vital importancia para el empresario para fines financieros y otros agentes externos, como los bancos, financieras, SVS, etc.

Generalmente este tipo de contabilidad se desarrolla bajo los Principios Contables Generalmente Aceptados emitidos por el Colegio de Contadores de Chile y por las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), que tienen la finalidad de uniformar la contabilidad para los distintos agentes externos que requieran de dicha información, y este tipo de contabilidad es denominada como contabilidad financiera, ahora bien nada obstaría el llevar otro tipo o sistema de contabilidad distinta a las mencionadas anteriormente, mientras se ajuste a la ley y no la requieran los agentes externos bajo las modalidades mencionadas.

Desde el punto de vista tributario, la contabilidad constituye un medio que habilita al contribuyente para determinar y también para probar el monto de la renta sobre la cual se debe tributar. Así, en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, señala "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". Y en el Art. 16 del mismo Código, determina que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Entonces, ¿Qué sistema de contabilidad se debe llevar para efectos tributarios?, es así que muchos profesionales piensan que debe ser efectuada por los Principios Contables Generalmente Aceptados y/o por las normas de contabilidad internacional (IFRS), pero no es así.

Es importante tener presente que el artículo 16 del Código Tributario, no impone ni rechaza ningún sistema contable determinado, por lo que queda al arbitrio del contribuyente optar por el sistema contable, que le parezca más conveniente o apropiado siempre que el adoptado se ajuste, a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la actividad, como lo establece el Art. 16 y 17 del Código en comento. De este modo, nos damos cuenta que la normativa tributaria no nos exige desarrollar nuestra contabilidad bajo los Principios Contables Generalmente Aceptados o por las IFRS, la cual es una información netamente financiera.

Es así, que no importaría el sistema contable escogido por el contribuyente, ya que la renta afecta a impuesto no es la determinada por el balance respectivo de estos sistemas de contabilidad, sino la que se obtiene según las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, y solo se podría objetar un sistema contable, cuando éste sea oscuro y no permita controlar el movimiento y resultados de las operaciones del contribuyente o haga impracticable la conciliación de sus resultados con las normas pertinentes de la ley de la renta.

Es menester señalar que los principios de la contabilidad financiera no son compatibles con las normas tributarias, ya que se persiguen finalidades distintas, por estos motivos se otorgan tratamientos contables distintos a diferentes partidas, originándose con ello las diferencias permanentes y temporales. Es así que los contribuyentes, deberán efectuar a sus resultados financieros, los ajustes necesarios con el objeto de calcular el resultado tributario que determina la Ley de la Renta. Por este, motivo la modificación de las normas financieras no alteran ni modifican las normas tributarias, de este modo, la implantación de las IFRS en Chile u otro sistema contable que se quisiera implementar en Chile, no afectarían el resultado tributario que persigue la Ley de la Renta, ya que son dos mundos distintos, el tributario y el contable financiero.


Por Juan Carlos Moscoso G.


lunes, 1 de noviembre de 2010

Frases Celebres de Impuestos

Hace unas semanas atrás recibí un mail de parte de un contador, solicitando ayuda para planificar su tributación personal y corono esta solicitud con una gran cita de Juan Pablo II, “Los pobres no pueden esperar”. Lo que no me pareció correcto y atingente a la tributación, por este motivo quise plasmar en este Blog una serie de frases celebres dedicadas a los impuestos.

  • "En este mundo no hay nada cierto, excepto la muerte y los impuestos." (Benjamin Franklin)
  • "Los pequeños Maquiavelos de estos tiempos se imaginan que todo va a las mil maravillas en una sociedad cuando el pueblo tiene pan y paga los impuestos." (François René De Chateaubriand)
  • "Reforma fiscal es cuando, prometen reducir los impuestos sobre las cosas que se gravan desde hace tiempo y para ello crean nuevos sobre las cosas que aún no estaban grabadas." (Edgar Faure)
  • "Lo más difícil de comprender en el mundo es el impuesto sobre la renta". (Albert Einstein)
  • "Informa a nuestros compatriotas de que el impuesto que se pague con el propósito de educar no es más que la milésima parte de lo que se tendrá que pagar a los reyes, sacerdotes y nobles que ascenderán al poder si dejamos al pueblo en ignorancia." (Thomas Jefferson)
  • "Los ricos no son como nosotros, pagan menos impuestos." (Peter De Vries)
  • "Los impuestos son el precio que pagamos por una sociedad civilizada." (Oliver Wendell Holmes)
  • "El pensamiento está libre de impuestos." (Martín Lutero)
  • "El arte de los impuestos consiste en desplumar al ganso de forma tal que se obtenga la mayor cantidad de plumas con el menos ruido." (Jean Baptiste Colbert)
  • "Estoy a favor de reducir impuestos bajo cualquier circunstancia y por cualquier excusa, por cualquier razón, en cualquier momento en que sea posible." (Milton Friedman)
  • "¿Es acaso posible reducir el tamaño del gobierno? Creo que hay una sola manera de lograrlo: de la misma manera que los padres controlan a los hijos botarates, reduciéndoles su estipendio. En el caso del gobierno, eso equivale a reducir los impuestos." (Milton Friedman)
  • "Uno de los casos más comunes de impuestos discriminatorios es el de un derecho sobre la importación de una mercancía que puede producirse en el país, no acompañado de un impuesto equivalente sobre la producción nacional." (Stuart Mill)
  • "Todo impuesto específico, así como todo el sistema de impuestos de una nación, se invalida a sí mismo por encima de una cierta tasa de impuestos." (Ludwig von Mises)
  • "Las personas que físicamente trabajan duro por el dinero, muy seguido trabajan duro por el tipo equivocado de ingreso...Porque el ingreso que es trabajado en forma física es el ingreso que más impuestos genera." (Robert Kiyosaki)
  • "Las personas se mueren de hambre porque el Estado las machaca con sus impuestos." (Lao Tse, Filósofo chino)
  • "La proliferación de burócratas y lo que inevitablemente traen consigo: mucho mayores recaudaciones de impuestos sobre la parte productiva de la población, son los signos reconocibles de una sociedad, no grande, sino decadente. Los historiadores saben que ambos fenómenos fueron especialmente notorios en las eras de declive del Imperio Romano, tanto del de Occidente como del de su estado sucesor, el de Oriente o Imperio Bizantino." (William Henry Chamberlin)
  • "El arte de gobernar generalmente consiste en despojar de la mayor cantidad posible de dinero a una clase de ciudadanos para transferirla a otra." (François Marie Arouet)
  • "Hay dos clases distintas de personas en la nación, aquellos que pagan impuestos y aquellos que reciben y viven de los impuestos." (Thomas Paine)
  • "El Estado es esa gran falacia que permite a muchos vivir a costa de todos los demás." (Frédéric Bastiat)
  • "Gravar a las rentas más altas con un porcentaje mayor de impuestos que a las bajas, es poner un castigo a gente por haber trabajado más duro y haber ahorrado más que sus vecinos." (John Stuart Mill)
  • "Si el Estado me dice la bolsa o la vida, ¿por qué debo obedecer y darle el producto de mi esfuerzo? Me sentiría indigno si lo hiciera." (Henry David Thoreau)
  • "Solo hay una manera de matar al capitalismo: con impuestos, impuestos y más impuestos." (Karl Marx)
  • "La diferencia entre la muerte y los impuestos es que la muerte no empeora cada vez que el congreso se reúne." (Will Rogers)
  • "Las obras públicas no se construyen con el poder milagroso de una varita mágica. Son pagados con los fondos arrebatados a los ciudadanos." (Ludwig von Mises)
  • "Los impuestos no solamente nos empobrecen (quitándonos una parte sustancial del producto de nuestro esfuerzo). También nos hacen menos libres, ya que son el mecanismo que el Estado emplea para hacernos consumir esto y no aquello o comportarnos económicamente de una u otra manera. Gravando y desgravando a su antojo, el Estado nos induce a actuar como él cree conveniente. Así, los impuestos nos convierten en marionetas del ministro de Hacienda." (William Taylor)
  • El punto de vista del gobierno sobre la economía se puede reducir a unas pocas frases cortas: Si se mueve, ponle impuestos; Si se sigue moviendo, regúlalo; Y si se para de mover, subsídialo. (Ronald Reagan)
  • "Gravar con impuestos los beneficios del trabajo es igual que el trabajo forzado. Apoderarse de los resultados del trabajo de alguien es equivalente a apoderarse de sus horas y ordenarle realizar actividades varias. La redistribución es injusta porque las personas son dueñas de sí mismas y, por ende, dueñas de lo que producen." (Robert Nozick)
  • "Los impuestos transforman al ciudadano en súbdito, a la persona libre en esclava y al Estado (nuestro supuesto servidor) en dueño de nuestras vidas y haciendas. Cuanto mayores son los impuestos y más insidiosa la acción recaudatoria, más súbditos y más esclavos somos del Estado." (Arthur O. Fraser)
  • "El poder de aplicar impuestos incluye el poder de destruir." (John Marshall)
  • Los políticos no se limitan a exigirte tu dinero: quieren tu espíritu. Quieren doblegarte con sus impuestos hasta que te veas indefenso. Si subvencionamos la pobreza y el fracaso, lo que obtenemos es precisamente más pobreza y más fracaso. (James Dale Davidson)
  • "Cuando la mafia exige un pago para permitir hacer negocios, se llama latrocinio. Cuando el estado exige un pago para permitir hacer negocios, se llama impuesto de ventas." (Jeff Daiell)
  • "Los capitalistas consiguen el dinero necesario comerciando. Los políticos, tomándolo por la fuerza mediante la promulgación de impuestos." (David Friedman)
  • "¡Vivan Los Paraísos Fiscales! ¡Qué todo el Mundo sea un Paraíso Fiscal! ¡Los impuestos son un robo!" (Ramón Sánchez)
  • No robarás, porque el Estado odia que le hagan la competencia. (Anónimo)
  • "Confiar nuestro dinero al gobierno es como confiar nuestro canario a un gato hambriento." (Hans Senholz)
  • "La mejor manera de ayudar a los pobres es reduciéndoles los impuestos a los ricos." (Arthur Laffer)
  • "No importa cuánto hablen los políticos de solidaridad: jamás la tienen para con los contribuyentes." (Thomas Sowell)
  • “No hay que ser muy inteligente ni muy ilustrado para darse cuenta que donde hay más trabas, regulaciones, controles, impuestos y licencias hay mayor pobreza." (Carlos Ball)
  • "La redistribución no es de ricos a pobres sino de grupos desorganizados a grupos organizados." (Carlos Rodríguez Braun)
  • Los políticos no se limitan a exigirte tu dinero: quieren tu espíritu. Quieren doblegarte con sus impuestos hasta que te veas indefenso. Si subvencionamos la pobreza y el fracaso, lo que obtenemos es precisamente más pobreza y más fracaso." (James Dale Davidson)
  • “Tenemos un sistema que cobra cada vez más impuestos al trabajo y subsidia el no trabajar. La inflación es un tipo de impuestos que se impone sin legislación. Hablando de etiquetas engañosas… el Seguro Social es la mayor falsedad. No es social ni seguro… Es un programa que impone malos impuestos para proveer beneficios injustos." (Milton Friedman)

  • "Una sociedad que roba a un individuo el producto de su esfuerzo…no es estrictamente hablando una sociedad, sino una revuelta mantenida por violencia institucionalizada. Aquel que produce mientras otros disponen de su producción es un esclavo." (Ayn Rand)
  • “No existe un buen impuesto. Una nación que intente prosperar a base de impuestos es como un hombre con los pies en un cubo tratando de levantase estirando del asa." (Winston Churchill)
  • “Un gobierno sería considerado un gobierno duro si gravase a su gente con una décima parte de sus ingresos." (Benjamin Franklin)
  • “El impuesto sobre la renta ha generado mayor número de mentirosos en el pueblo americano que el golf.” (Will Rogers)
  • “Cuando el trabajo es un placer, la vida es bella. Pero cuando nos es impuesto, la vida es una esclavitud.” (Maximo Gorki)
  • “No hay arte que un gobierno aprenda más rápido de otro que el de drenar dinero de los bolsillos de la gente.” (Adam Smith)
  • “Las promesas que hicieron ayer los políticos son los impuestos de hoy.” (William L. Mackenzie King)
  • “El gobierno es incapaz de darnos algo sin despojarnos de algo más.” (Henry Hazlitt)
  • “Cuanto mayor sea el porcentaje de renta nacional que absorban las cargas fiscales, tanto mayor será la disuasión ejercida sobre la producción y la actividad privada.” (Henry Hazlitt)
  • “Un gobierno democrático es el único en el que los que votan por un impuesto puede escapar a la obligación de pagar.” (Alexis Tocqueville)
  • “Yo soy el que no subirá los impuestos. Mi oponente dice que los subirá como último recurso, o como tercer recurso. Pero cuando un político habla así, sabes que es un recurso que estudiará. Mi oponente no descartará subir los impuestos. Pero yo lo haré. Y si el Congreso me empujara a subir los impuestos yo diré que no. Y si me empujará de nuevo, todo lo que les puedo decir es “Lean mis labios: Impuestos nuevos no”. (George H. W. Bush)
  • “El gobierno como un asaltador de caminos dice al hombre: tu dinero o tu vida y la mayoría, si no todos los impuestos, son pagados bajo la amenaza de esa coacción. Pero el asaltador de caminos toma sobre sí la responsabilidad, peligro y delito de su propio acto. No pretende tener ningún derecho sobre tu dinero ni tiene la impudicia de presentarse como un protector. El asaltador de caminos una vez que te ha quitado tu dinero te deja en paz y no te anda siguiendo intentando convencerte de que tu soberano y que tiene el deber de protegerte.” (Lysander Spooner)
  • “Si el cinco por ciento (para ti) te parece poco, agradéceme que no me lo llevé todo […] Soy el recaudador de impuestos y solamente trabajas para mí.” (Jorge Harrison)
  • Respondiendo a acusaciones de no pagar sus impuestos: “No he cometido un crimen, lo que he hecho es no cumplir con la ley." (David Dinkins, ex alcalde de NY)
  • “Los españoles no ahorran, son unos manirrotos. Se lo gastan todo en impuestos.” (Chumi Chumez)
  • “El progreso es indudable. Ahora el americano promedio paga el doble en impuestos de lo que antes recibía en salarios.” (H. L. Mencken)
  • “Los impuestos altos pueden ser contraproducentes, una reducción de impuestos tiene más probabilidad para balancear el presupuesto que los impuestos elevados. Es como un industrial que incurre en pérdidas y decide aumentar sus precios cuando se le caen las ventas, y cuando sus ventas caen aún más decide aplicar aritmética simple y subir los precios aún más. El destino del industrial es la quiebra … El destino del gobierno es mayor déficit.” (John Maynard Keynes)

jueves, 28 de octubre de 2010

DFL 2 y Ratificación de Interpretación del SII

El 22 de septiembre pasado, el Servicio de Impuestos Internos (SII) da a conocer a través de su Circular Nº 50 la interpretación que da dicho Servicio sobre la Ley 20.455, con respecto a los DFL 2. Esta interpretación, desata la controversia entre el sector Inmobiliario y el SII, ya que el Servicio en su Circular Nº 50, establece mayores requisitos a las promesas de compra venta, para poder gozar de los beneficios de los DFL 2 bajo el régimen antiguo (sin limitación de viviendas), a contar del 1º de noviembre, requisitos que no contempla dicha Ley.

Bajo esta controversia el Ministerio de Hacienda, se comprometió analizar dicha interpretación dada por el SII y el sector inmobiliario, con el objeto de interceder en una reconsideración de interpretación dada por el SII. Así la Cámara Chilena de la Construcción (CCHC), con fecha de 30 de septiembre 2010 solicito la reconsideración de la Circular N° 57, de la cual el Servicio no dio respuesta., de esta manera la CCHC el 15 de octubre pasado, pidió el pronunciamiento de la reconsideración de la Circular Nº50, donde el SII da un pronunciamiento el 26 de octubre, donde ratifica la interpretación dada en dicha Circular. De este modo, la Cámara Chilena de la Construcción está evaluando futuros caminos de acción, incluyendo el judicial, con el fin de lograr una correcta interpretación de las disposiciones de la ley, logrando que se preserve el tenor literal y el espíritu de las modificaciones introducidas al DFL 2.

Así el Art. 5 transitorio de la Ley 20455, señala “Las disposiciones de la presente ley que modifican el Decreto con Fueza de Ley Nº 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de "viviendas económicas". No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las adquisiciones de "viviendas económicas" que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959.……….”

Y la interpretación que da el SII, es que solo las promesas de compra venta que se celebren con anterioridad a la publicación de la Ley 20.455, es decir hasta el 30 de julio de 2010, y que cumpla con los requisitos copulativos de dicha ley, podrán acogerse al beneficio DFL 2 bajo régimen antiguo (sin limites de viviendas) con posterioridad al 31 de octubre de 2010, cuando cumplan dicha promesa.

Pero aquellas promesas de compra venta que se celebren entre el 31 de julio (día de publicación de la Ley 20.455) y el 30 de octubre de 2010, no podrán gozar de los beneficios DFL 2 bajo el régimen antiguo con posterioridad de la entrada en vigencia dicha ley (a contra del 1º de noviembre), si no se a cumplido la promesa de compraventa e inscrito la vivienda en el Conservador de Bienes Raíces (hasta el 30 de octubre).

Es este es el punto, donde se desata la controversia, ya que el Art. 5 transitorio de la Ley 20.455, no exige el requisito que la promesa de compraventa este cumplida e inscrita en el conservador de bienes raíces antes de la entrada en vigencia de la Ley y una Circular de rango inferior a una Ley, exige mayores requisitos que la Ley misma para gozar de dichos beneficios. Donde el Servicio, vas mas allá de la interpretación del alcance de la norma, para lo cual esta facultado, atribuyéndose facultades que solo el poder legislativo tiene. Y debo hacer notar que en Chile, el único organismo autorizado por Ley para dar interpretación a las normativas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y en su defecto los Tribunales de Justicia, de esta manera todos aquellos contribuyentes que se vean afectados por esta interpretación del SII, deberán proceder por los caminos judiciales para aclarar esta controversia.

Por Juan Carlos Moscoso G.

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lunes, 25 de octubre de 2010

Nuevo Royalty Minero: En el Silencio de los Inocentes fue Aprobado

Mientras se producía en Chile el rescate de los mineros de la Mina San José, en el Congreso se discutía, legislaba y aprobaba el polémico royalty minero, en el silencio de la prensa y de la ciudadanía, a causa de dicho acontecimiento mundial. A pesar que el primer proyecto presentado por el Ministerio de Hacienda, fue rechazado, se presento un nuevo proyecto el cual fue aprobado el 21 de octubre recién pasado.

Hay que recordar que las grandes empresas mineras pagan por concepto de royalty un impuesto especifico fijo del 4% para las inversiones que mantienen derecho a invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974 y de 5% para las inversiones hechas a contar del año 2006.

Este nuevo acuerdo de Royalty para el sector minero, reduce la invariabilidad tributaria en dos años menos en relación al primer proyecto presentado hace unos meses atrás y mejora las tasas por concepto de royalty.

La Ley 20.469 del 21 de octubre de 2010, establece un nuevo royalty o mejor dicho un nuevo impuesto especifico al sector minero, que se consagra en la nueva reformulación del articulo 64 bis de la Ley de la Renta, el cual establece un impuesto variable del 5% al 14%, en función de los márgenes operacionales, para las grandes empresas mineras, las cuales son todas aquellas que tengan ventas anules superiores a 50.000 toneladas métricas de cobre fino. Pero este impuesto especifico, solo será aplicable a las nuevas empresas mineras que realicen inversiones a contar del 2011, como aquéllos que no hubieren suscrito un contrato de invariabilidad a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.

Ahora, debemos recordar que las empresas mineras que se rigen por el DL 600 de 1974, como aquellas que se acogieron voluntariamente al régimen del impuesto específico en el año 2006, mantienen una invariabilidad tributaria, que en rigor le consagra inamovilidad en su tributación hasta el año 2017, en otras palabras son intocables, con respecto a su tributación.

Pero esta Ley, le da la opción de aquellas empresas mineras que se acojan voluntariamente a este nuevo régimen se le extenderá su invariabilidad tributaria por 6 años más de lo contempla su régimen actual, es decir hasta el año 2023. Así esta Ley establece, que aquellas empresas que se acojan a este programa de royalty pagaran un impuesto especifico por los años comerciales 2010, 2011 y 2012, un porcentaje del 4% al 9%, en una escala progresiva sobre el margen operacional, y posteriormente en el año 2013, retornaran a una tasa fija del 5% o del 4%, de esta manera estas empresas gozaran de una invariabilidad tributaria por 6 años mas de lo que contemplaba la Ley de Royalty anterior, posteriormente en el año 2024 tributaran bajo este nuevo régimen.

En el evento, que estas empresas mineras no se acogieran a este nuevo programa de royalty, seguirán tributando por un impuesto especifico por concepto de royalty, a una tasa fija del 4% o del 5% que contempla la Ley 20.026 del 2005, con una invariabilidad tributaria de 12 años, la cual termina en el año 2017, y a contar del 2018 deberán ingresar al nuevo régimen que consagra la Ley 20.469.

Una particularidad de esta Ley, establece explícitamente que el 30% de los recursos serán distribuidos en las regiones mineras del país, lo que se estima en un monto de 300 millones de dólares dentro de los próximos 3 años.

Hay que señalar además, que los pequeños productores mineros que mantengan ventas anuales iguales o inferiores a 12.000 toneladas métricas de cobre fino quedan excluido de royalty, y aquellos productores medianos y pequeños, que mantengan ventas entre 12.000, 01 y 50.000 toneladas métricas, deberán pagar una impuesto especifico en una escala progresiva del 0,5% al 4,5%, en relación a las toneladas métricas que hayan vendido.

Aunque esta nueva Ley de Royalty, puede traer bastante suspicacias, es en general mucho mejor que el anterior proyecto presentado por el Misterio de Hacienda, el cual fue discutido y mejorado en el parlamento para su aprobación, y los montos que se recaudaran por los años 2010, 2011 y 2012 se utilizará parcialmente para financiar la reconstrucción del país luego del mega terremoto de febrero pasado.

Por Juan Carlos Moscoso G.


jueves, 21 de octubre de 2010

El Devengo del Impuesto

De acuerdo al léxico, "devengar" equivale a adquirir derecho a algo. Por consiguiente, cuando se habla de devengo del impuesto se quiere decir, la adquisición por parte del Fisco del derecho a su percepción. Así, el número 2 del artículo 2º, de la Ley de la Renta, define la expresión "renta devengada" diciendo que por tal debe entenderse "aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular", definición que concuerda con las acepciones del Diccionario de la Lengua para tal concepto.

Para que ello tenga lugar, es necesaria la ocurrencia de la situación prevista en la ley para que alguien se convierta en deudor del impuesto, vale decir, el cumplimiento de los presupuestos de hecho que originan la respectiva obligación tributaria.

El nacimiento y constitución de este vínculo jurídico determina, simultáneamente, la incorporación al patrimonio del Fisco del crédito correspondiente al tributo y la asunción, por parte del contribuyente, de la obligación de satisfacer la prestación constitutiva del impuesto.

Para los efectos prácticos, la expresión devengo del impuesto debe tenerse, en consecuencia, como sinónima de constitución de la obligación tributaria.

No debe confundirse el devengo del impuesto con el derecho a exigir su pago. En efecto, la mayor parte de las leyes impositivas fijan un plazo dentro del cual debe ser satisfecha la respectiva obligación tributaria: mientras dicho plazo no se cumpla, su exigibilidad está suspendida, no pudiendo el Fisco requerir su pago sino al vencimiento del término legal.

Esta distinción aparece claramente establecida en el texto del artículo 64 de la Ley del IVA, cuando dispone que los contribuyentes deberán pagar hasta el día doce de cada mes los impuestos devengados en el mes anterior. De acuerdo con ello, sólo el vencimiento de este término, sin que el contribuyente hubiere procedido a solucionar su obligación, convierte al tributo devengado en exigible, colocando al Fisco en situación legal de perseguir su pago por las vías administrativas o judiciales pertinentes.

Además de servir de base a la fijación de la época del pago, el momento del devengo del impuesto determina la legislación tributaria aplicable al acto o contrato gravado. En efecto, cualquiera que sean las modificaciones legales que intervengan en el tiempo que medie hasta su pago, el contenido y monto neto de la respectiva obligación tributaria debe determinarse en función de las normas sobre base imponible, tasas, etc., vigentes al tiempo de su constitución.

domingo, 17 de octubre de 2010

La Depreciación en materia Tributaria

Al hablar de Depreciación, siempre lo asociamos a gastos, ya que es normal que en toda empresa, los bienes que forman parte del activo fijo, es decir, aquellos adquiridos por el contribuyente para utilizarlos en la explotación de sus negocios y sin en ánimo de revenderlos, con el tiempo se desgastan. Esto es reconocido por el legislador y en consecuencia permite al contribuyente rebajar, a título de gasto necesario para producir la renta una cuota anual de la depreciación por los bienes físicos del activo inmobiliario (activo fijo) a contar de su utilización en la empresa.

Se señala en el número 5º del artículo 31 de la Ley de la Renta, que se podrá deducir de la renta bruta, una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, y esta comenzara a aplicarse anualmente desde la fecha en que los bienes empiecen a ser utilizados por la empresa y durará hasta el término de la vida útil de los mismos, suspendiéndose si antes de completarse ésta dejan de cumplir sus funciones por destrucción o enajenación.

La “cuota” que se podrá rebajar, que señala la ley, corresponde al período de depreciación y tiene relación con los años de vida útil que fije la dirección y operará sobre el valor neto total del bien. Por consiguiente para pagar el valor de la cuota, es necesario distinguir lo siguiente:

1** Si se trata del primer ejercicio la cuota resulta de la siguiente operación: valor neto de adquisición del bien, más corrección monetaria del Art. 41, todo ello dividido por los años de vida útil de bien, fijado por la dirección.

2** Si se trata de ejercicios posteriores, la cuota se determina según: valor neto de adquisición del bien “menos” depreciación acumulada, más revalorización del Art. 41, todo ello dividido por los años de vida útil del bien.

Debo precisar, que el valor neto de adquisición del bien corresponde al año de compra.

Ahora bien, puede ocurrir que por la envergadura de la inversión en bienes del activo fijo y por las características de los bienes que la componen el lapso de vida útil sea bastamente prolongado, así el monto a recuperar también será de largo aliento.

Como una forma de auxiliar al contribuyente para que recupere rápidamente su inversión, la ley ha establecido un mecanismo de recuperación más rápida que se llama “Régimen de depreciación acelerada”, que consiste en fijar a los bienes del activo fijo inmovilizado una vida útil de 1/3 de lo fijado por la Dirección o Direcciones Regionales.

Para gozar de este beneficio se deben cumplir los siguientes requisitos, los cuales, son copulativos:

a) Que su vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional sea igual o superior a tres años.

b) Que se trate de bienes adquiridos nuevos o internados, construidos y edificados por el contribuyente para incorporarlos al activo inmovilizado de su empresa.

Hay que hacer notar, que los contribuyentes que hubiesen optado al régimen de depreciación acelerada, pueden retornar al régimen de depreciación normal por el lapso de vida útil que le reste al bien por depreciarse.

Ya sea que se realice, una depreciación normal o acelerada el término de uno de uno u otro régimen, el bien quedará registrado en la contabilidad por un valor equivalente a $1, valor que queda sometido al Art. 41 de la Ley de la Renta.

JCM

jueves, 14 de octubre de 2010

La Razón de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales

La razón de la existencia de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), se encuentra contemplado en el artículo 84 de la Ley de la Renta, que dispone, que los contribuyentes obligados por dicha ley a presentar declaraciones anuales de primera y/o segunda categoría deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar.

Los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), tienen por objeto que los contribuyentes vayan constituyendo, a medida que se va generando la renta, esto es, mes a mes, una provisión obligatoria destinada a cubrir los impuestos anuales que deban satisfacer por las utilidades devengadas, percibidas o retiradas en el ejercicio respectivo.

La intención del monto de dichos pagos, debe guardar una relación relativamente exacta en lo posible, con el monto del impuesto anual a la renta, que en definitiva, corresponda cancelar al contribuyente.

Así lo ha entendido el SII al expresar, enfatizando dicha idea, que "en ningún caso se buscó instrumentalizar un sistema que en forma sistemática arroje remanentes o excedentes que transformen indefinidamente al Fisco en un deudor del sujeto pasivo de la obligación tributaria".

Para demostrar la aserción anterior, basta con hacer referencia al artículo 90 de la Ley de la Renta, que autoriza a los contribuyentes de la primera categoría para suspender los pagos provisionales obligatorios cuando sufrieren pérdidas y al artículo 97 de la misma ley, que establece la devolución por parte del Servicio de Tesorerías, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo legal para presentar la declaración anual, del remanente que resultare a favor del contribuyente una vez imputados los pagos provisionales a los impuestos anuales a la renta.

En la misma idea, por otra parte, se basa la disposición contenida en el artículo 100 de dicha Ley, que faculta al Presidente de la República para reducir los porcentajes con arreglo a los cuales se calcula el monto de los pagos provisionales y/o para modificar la base imponible sobre la que se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera "para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto".

Ya sabemos cual es la razón de dichos pagos, así en una próxima oportunidad, me referiré en este Blog, a la operatoria de la determinación de dichos pagos provisionales.

MAPA