martes, 13 de noviembre de 2018

RENTA PARCIALMENTE INTEGRADA Y TERMINO DE GIRO


Al igual que en el caso del sistema atribuido, para los efectos del término de giro se fundamenta en la determinación del capital propio tributario (El Rincón Tributario), con el objeto de identificar las posibles utilidades acumuladas pendientes de tributación, con la distinción que estas utilidades no se afectaran con los impuestos finales, como en el sistema atribuido, sino que se afectaran con un impuesto especial de término de giro,(El Rincón Tributario) de tasa 35%, en remplazo de los impuestos finales.

A diferencia del sistema atribuido (comentado en la publicación anterior), las rentas acumuladas pendiente de tributación no se afectaran con impuestos finales, sino que se entiende cumplida su tributación con el pago del impuesto de termino de giro, (El Rincón Tributario) no obstante los dueños podrán reliquidar estas rentas en su global complementario.

A continuación presentaremos, gráficamente a modo expositivo las características del término de giro para el régimen semi integrado.


TERMINO DE GIRO
SISTEMA PARCIALMENTE INTEGRADO
Aviso de Termino de giro
Se deberá dar aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de giro (Art. 69 C.T.).

Confección de balance y RLI
Se deberá confeccionar balance de término de giro y renta líquida imponible (RLI) del ejercicio, (El Rincón Tributario) y se deberá determinar el impuesto de primera categoría.

Determinación de Rentas Acumuladas pendiente de tributación
Se deberá determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de tributación (Nº 2 del Art. 38 bis).

Impuesto de Término de Giro
Se deberá determinar el impuesto de término de giro, con tasa de 35%. Del impuesto determinado se podrá deducir el crédito del IDPC (El Rincón Tributario) y el crédito pagado en el exterior.

Crédito contra el Impuesto de Término de giro
Contra el impuesto de término de giro, se podrá imputar los créditos asociados al registro SAC.

Exceso de Crédito registro SAC
El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC. En el evento que al término de giro (El Rincón Tributario), el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad a las rentas atribuidas, aquel monto no imputado se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte la declaración anual de los dueños, y si aún persiste este exceso se podrá solicitar su devolución.

Atribución de rentas
Se deberá atribuir las rentas determinadas en la RLI y las rentas acumuladas pendiente de tributación, con los créditos de IDPC. (El Rincón Tributario) En otras palabras las rentas determinadas se deberán entender retiradas, distribuidas o remesadas a sus dueños.
 
Certificación de bienes adjudicados
Se deberá certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados por los dueños en el proceso de liquidación o disolución de la entidad (El Rincón Tributario) (Inc. 6º del Art. 38 bis).

Pago de Impuesto único de término del giro, IDPC e Impuesto Único del Art. 21
Se deberá pagar el Impuesto de Término de Giro, el IDPC e Impuesto Único de los gastos rechazados del Inc. 1º del Art. 21 de la LIR, dentro de los dos meses siguientes al término de giro conforme lo dispuesto el Nº 2 del art. 69 de la LIR. (N° 5º del Art. 38 bis).

Rebaja de PPM
A la fecha de término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual podrán rebajarse los PPM efectuados (El Rincón Tributario) durante el ejercicio en el cual se pone término de giro.

Reliquidación
Aquellas rentas por la cual e pago impuesto de término de giro, se entenderá cumplida su tributación, no obstante los dueños podrán pagar por estas rentas una tasa promedio de Impuesto (El Rincón Tributario) Global Complementario de  los últimos 6 ejercicios (norma general), dando como crédito el impuesto que se pagó por término de giro.  

FUR
Las rentas que se encuentran acumuladas en el registro FUR (Fondo de Utilidades Reinvertida) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas por los mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por lo cual estos contribuyentes deberán considerar estas rentas para la afectación con impuestos finales (El Rincón Tributario), dependiendo el caso, si estas inversiones fueron financiadas con rentas afectas  a impuestos finales, rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o fueron financiadas con rentas afectas a Impuesto Único. Estas rentas no se podrán reliquidar.

Normativa
Nº 2 del art. 38 bis de la LIR
Circular Nº 49 de 2016





Para los efectos de determinar las utilidades acumuladas que se encuentren pendiente de tributación, se deberá rebajar del capital propio tributario todas aquellas cantidades que no deban afectarse con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional (rebajar todas aquellas cantidades que no pagan impuestos),  (El Rincón Tributario) conforme  a la siguiente metodología, según lo instruido en el Nº 2 del Art. 38 bis de la LIR:

(+)
Capital Propio Tributario Positivo
(-)
Retiros en exceso no imputados (generados al 31-12-2014)
(-)
Saldo positivo de registro REX
(-)
Capital efectivo enterado en la empresa, considerando sus aumentos y disminuciones (se deberá considerar el FUR cuando corresponda).
(+)
100% Incremento de crédito por IDPC  e impuestos pagados en el exterior contenidos en SAC a fecha de término de giro, generado a partir del 1º de enero de 2017
(+)
100% Incremento de crédito por IDPC e impuestos pagados en el exterior contenidos en SAC a fecha de término de giro, generado hasta el 31 de diciembre de 2016
(=)
Utilidades Acumuladas Pendiente de Tributación

Cabe señalar que la CircularN° 49, de 2016, prescribe que al resultado antes determinado (Utilidades acumuladas pendiente de tributación)  no puede ser inferior a las utilidades acumuladas en el registro FUT. En otras palabras, la cifra mínima que se afectara con la tasa del 35% por término de giro, estará conformado por el saldo FUT. No Obstante, el Servicio de Impuestos Internos (SII), se manifestó sobre este hecho a través del Oficio N° 218, del01 de febrero de 2018, señalando que los contribuyentes sujetos a los regímenes de renta atribuida o de imputación parcial de créditos, para determinar las rentas pendientes de tributación acumuladas en las empresas al momento del término de giro, deberán rebajar del valor positivo del Capital Propio Tributario (CPT) todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban pagar impuestos, no debiendo realizar ningún ajuste o comparación con las rentas acumuladas en el registro FUT existente al 31 de diciembre de 2016.


Una vez obtenido las utilidades acumuladas pendiente de tributación determinada según la mecánica antes señalada (depuración del capital propio tributario), deberán afectarse con el impuesto por término de giro, con tasa del 35%, impuesto que viene a sustituir a los impuestos finales que afecta dichas rentas.

No obstante, en contra del impuesto por término de giro, se podrá imputar lo créditos contenidos en el registro SAC, el que está compuesto por créditos generados antes del 2017 y los originados a partir del 1º de enero de 2017. Debe tenerse presente que el registro SAC, (El Rincón Tributario) mantiene créditos con obligación de restitución y sin obligación de restitución.

REGISTRO SAC
Crédito a Partir
1º de enero 2017
Crédito hasta el 3
31 de diciembre de 2016
Tasa:
(25,5/(100-25,5) = 0,342281)
o
(27/(100-27) = 0,369863)

Tasa:
Total Crédito/Fut Neto = TEF

ASIGNACION EN
PRIMER ORDEN
ASIGNACION EN
SEGUNDO ORDEN

Para determinar el crédito por IDPC, se aplicara a la renta acumulada asignada por término de giro la tasa del 0,369863 (ejercicio comercial 2017) en primer orden y en segundo orden la tasa efectiva (TEF). Así por ejemplo, si la renta acumulada por término de giro es de $1.000.000, (El Rincón Tributario) su crédito será de $369.863 (1.000.000 x 0,369863), que sería lo mismo que aplicar sobre $1.369.863 la tasa del 27%.

El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC. En el evento que al término de giro, el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad al impuesto por término de giro,  aquel monto no imputado se perderá. 

Se debe tener presente, que tratándose de créditos sujetos a la obligación de restitución, que el monto a deducir por dicho concepto es del 65% de dicho crédito. 

En el evento que el dueño de la entidad que pone término de giro sea un contribuyente de contabilidad completa, acogido al sistema de renta atribuida o parcialmente integrado, el crédito por término de giro deberán reconocerlos en el registro SAC, en la proporción (El Rincón Tributario) que les corresponda por el término de giro

Las rentas acumuladas determinadas a la fecha de término de giro, se deberá asignar a los dueños en proporción a su participación de en el porcentaje de participación en las utilidades, o en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, (El Rincón Tributario) o éste se haya suscrito cuando no se hubiere aportado ni siquiera una parte de este.

Las rentas por la cual se pagó el impuesto por término de giro, no deben ser incluido en la base de los impuestos personales, porque se entiende que estas rentas ya cumplieron con su tributación final con el pago a nivel de empresa del impuesto de término de giro. No obstante, estas rentas acumuladas por el cual se pagó el impuesto por término de giro, los dueños, (El Rincón Tributario) podrán opcionalmente considerarlas como parte de la Renta Bruta Global en su tributación personal,  afectándolas con una tasa de Impuesto Global Complementario promedio de los últimos seis ejercicios (norma general), otorgando este impuesto de término de giro como crédito contra tal impuesto, es lo que se denomina como un proceso de reliquidación del impuesto definitivo.

Al igual que en el sistema de renta atribuida, aquellas rentas que se encuentran el registro FUR (Fondo de Utilidades Reinvertidas) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas por los mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por tal motivo, (El Rincón Tributario) estos mismos contribuyentes deberán considerar tales rentas para la afectación con impuestos finales, dependiendo el caso, si estas inversiones fueron financiadas con rentas afectas  a impuestos finales, rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o fueron financiadas con rentas afectas a Impuesto Único. Cabe advertir que estas rentas nos e podrán reliquidar.



Por Juan Carlos Moscoso G.






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