miércoles, 1 de diciembre de 2010

El IVA en las Exportaciones

Con motivo de la apertura a los mercados extranjeros, Chile ha fortalecido la actividad exportadora en diversos frentes, ya sea en plano meramente legislativo como es el caso de la Ley 18.634 sobre bienes de capital y en el plano tributario, como ocurre en el Art. 27 bis del DL 825.

Precisamente con el afán de motivar la exportación, con el objeto, que los productos chilenos lleguen en un plano de mayor competitividad en los mercados extranjeros, el Art. 12 D del DL 825, señala que están exentas del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior.

Sin embargo esta norma de fomento exportador, trae una consecuencia adversa para los exportadores, ya que el Art. 23 Nº 2 del DL 825, establece que no habrá derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o prestaciones de servicios, que se destinen a operaciones exentas o no gravadas, como se da en la venta de especies al exterior que se encuentran exentas, de conformidad al Art. 12 D.

Esta pérdida del derecho al crédito fiscal, trae consecuencias perniciosas para los exportadores, ya que los impuestos pagados se transformarían en un costo, por lo tanto, eventualmente se exportarían impuestos junto al costo. Precisamente para reparar ese hipotético defecto, el legislador consideró absolutamente necesario crear entonces un mecanismo especial de recuperación de esos impuestos pagados que configurarían crédito fiscal.

Este procedimiento especial se contiene en el párrafo 8°, Art. 36 del DL 825, bajo el epígrafe de los exportadores. De esta manera, en el inciso 1° de este artículo, vuelve ahora a reconocer el derecho a los exportadores de recuperar los impuestos pagados al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

De este modo, para impetrar el beneficio deben aplicarse las exigencias formales prescritas por el Art. 25 del DL en comento.

Ahora bien, la manera efectiva de acogerse a la franquicia legal reconocida se contempla dos formas en efecto.

La norma dice, que para la recuperación del crédito fiscal, se reaplicarán las normas del párrafo 6 del DL 825, esto significa reconocer la existencia de crédito fiscal y de débito fiscal.

Pero ya he dicho, que las ventas al exterior se encuentran exentas de IVA, por lo tanto no se genera débito fiscal, de esta manera para entender la inteligencia de la norma, necesariamente se debe constatar que existen ventas externas y ventas internas, entonces en tales condiciones el crédito fiscal o mejor dicho todo el crédito fiscal se imputara al débito fiscal generado por las ventas internas.

Por cierto, que este procedimiento carecerá de sentido si solo existen exportaciones o incluso cuando las ventas internas sean de una menor entidad, por consiguiente se origina un exiguo débito fiscal no suficiente para absorber todo el crédito fiscal.

En esas condiciones no le queda al exportador otro camino que utilizar el mecanismo de reembolso que se contempla en la segunda parte del inc. 3 del Art. 36 del DL 825.

Este procedimiento se encuentra fijado por DS Nº 348, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 28 de Mayo de 1975, cuyo texto actual se contiene en el DS Nº 79, publicado en el Diario Oficial de 3 de junio de 1991. Este DS contempla a su vez dos procedimientos de devolución:

Un procedimiento general, contemplado en el Art. 2 del DS en comento, llamado recuperación del post- embarque, que básicamente permite al exportador recuperar el crédito fiscal dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de los servicios, o en su caso, de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, sin perjuicio de otras oportunidades que el mismo Art. 2 letra b señala al efecto.

El otro mecanismo que contempla el DS es el contemplado en el Art. 6 del DS en comento, denominado de preembarque, que requiere previamente a la devolución, de una resolución fundada del ministerio de economía fomento y reconstrucción para obtener entonces la devolución, lo que se concreta antes de la exportación y que básicamente entre uno de los requisitos que exige acompañar un proyecto de inversión que dará origen a la exportación. Este es un procedimiento especial, que permite a quienes realicen inversiones en la producción u obtención de bienes destinados a la exportación, lograr la devolución de los impuestos pagados o soportados en el período previo a la iniciación de sus operaciones de exportación.

Finalmente señalare, que los inc. 4° y siguientes del Art. 36 del DL 825, complementados por las normas del DS 48, determina quienes pueden acogerse al beneficio como contribuyentes exportadores.


MAPA