domingo, 31 de marzo de 2013

Comenzó Operación Renta 2013



El lunes 1°de abril comenzó el plazo para presentar la declaración por la operación renta 2013, esto es respecto de las rentas obtenidas por el ejercicio 2012, la que incluye cuatro nuevas novedades a partir de esta operación renta, como la rebaja de impuestos por gastos de educación, aumento de la tasa del impuesto de primera categoría (20%), cotizaciones previsionales obligatorias para aquellos que emiten boletas de honorarios (trabajadores independientes) y la  reliquidación del impuesto único de segunda categoría.

Las propuestas de la declaración de renta ya se encuentran disponibles desde el miércoles 27 de marzo, en el sitio web del SII, con el objeto de dar tiempo a la revisión de éstas por parte de los contribuyentes y así establecer si la información que se le propone coincide con los datos que espera encontrar.

Ahora bien, los plazos para enviar la declaración de renta son los siguientes:

Fecha envío F 22
Fecha de devolución
Desde – Hasta
Depósito
Cheque
1 al  19 de Abril
11 de mayo
30 de mayo
20 al 26 de Abril
17 de mayo
30 de mayo
27 al 9 de Mayo
28 de mayo
30 de mayo

Otros Plazos Importantes:


Fecha de Inicio de Declaraciones con Pago: 09-4-2013
Fecha Vencimiento Declaraciones con Pago: 30-4-2013
Fecha Vencimiento Reemplazos (sólo declaraciones sin pago): 26-4-2013
Fecha Vencimiento Declaraciones sin Pago: 09-5-2013

Las personas y empresas que opten por el depósito en cuenta corriente, cuentas de ahorro, cuenta vista y cuenta RUT como medio para obtener la devolución que les corresponda, recibirán la devolución anticipadamente respecto de quienes optan por cheque.

martes, 12 de marzo de 2013

Pérdida de facturas y el IVA Crédito Fiscal


El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido de modo invariable que los contribuyentes del IVA pueden invocar el derecho al crédito fiscal acreditando que el impuesto fue recargado separadamente con el original de las respectivas facturas de compras o servicios.


Por consiguiente, si el contribuyente no cuenta con el original de las facturas, por no haberlas recibido sea por pérdida o extravío, para acreditar sus compras o utilización de servicios en que el IVA debe figurar recargado en forma separada en dichos documentos, no podrá hacer uso del respectivo crédito fiscal.

En esta situación no es admisible, según el Servicio de Impuestos Internos, la emisión de nuevas facturas en reemplazo de las extraviadas o inutilizadas porque para ello habría que proceder a la anulación de las facturas primitivas mediante nota de crédito, en circunstancias que la operación facturada se mantiene vigente o no invalidada. Tampoco es admisible el uso del crédito fiscal en base a fotocopias del ejemplar de las facturas extraviadas que mantenga en sus archivos el emisor de tales documentos.

Únicamente para fines del impuesto a la renta, el citado Servicio ha aceptado dicha fotocopia para acreditar la efectividad de las operaciones de que deban cuenta las facturas perdidas y así proceder a su contabilización.

Sin embargo, respecto de la pérdida de facturas hay que distinguir dos situaciones: una, cuando la pérdida de los originales de facturas ocurre sin que el contribuyente destinatario los reciba o cuente con ellos para su registro en el Libro de Compras y uso oportuno del respectivo crédito fiscal del IVA, y dos, cuando la pérdida de dichos originales se produce con posterioridad a su registro en el Libro de Compras y al uso en tiempo y forma del referido crédito fiscal.

En la segunda situación, el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que el hecho de sufrir el extravío o destrucción del original de la o las facturas no hace perder al contribuyente afectado su derecho al crédito fiscal del IVA de que hizo uso en tiempo y forma legales. Para ello, considera que no hay disposición legal que establezca esa circunstancia expresamente, como tampoco tal situación está contemplada en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974 (que señala los casos en que las facturas no dan derecho al crédito fiscal), y más aún, si la pérdida o inutilización de documentos tiene una sanción específica en el artículo 97, N° 16, del Código Tributario, cuando fuere procedente (Oficio N° 1322 del 26.04.88).

En el caso del extravío de las facturas,  habrá que tener presente que, de acuerdo con el citado artículo 97, N° 16, del Código Tributario, deberá darse aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida o inutilización de los originales de facturas, dentro de los 10 días siguientes de ocurrido tal hecho, lo que expone el contribuyente afectado a una multa de hasta el 20% del capital efectivo con tope de 30 U.T.A., a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el respectivo Director Regional de Impuestos Internos.


martes, 5 de marzo de 2013

Fín de Oficinas Virtuales: No es validad como dirección tributaria


En este mundo virtual, es común que muchos inescrupulosos ofrezcan el servicio de “Oficinas Virtuales”, con el objeto dar una "Dirección Tributaria" para efectos de la obtención del Rol Único Tributario (RUT), Inicio de Actividades y timbraje de documentos.

La denominada “Dirección Tributaria” sólo corresponde a la dirección de un tercero que le presta al contribuyente el servicio de “Oficina Virtual”.

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1136 de 2012, ha señalado  que las direcciones del servicio de “Oficinas Virtuales”, no se  podrá aceptar como domicilio hábil para los efectos de la obtención de Rol Único Tributario y la Declaración de Inicio de Actividades, en virtud que el domicilio a registrar  debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad principal del contribuyente.

A pesar de lo anterior, el Servicio ha señalado que la dirección de la Oficina Virtual solo sería válida para efectos de notificaciones, según lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario.

lunes, 4 de febrero de 2013

Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD): Nuevos porcentajes de recuperación


En consideración que la Ley N° 20.561, se encontraba expirada desde el 31 de diciembre de 2012, la cual establecía el reintegro parcial del Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD) para las empresas de transporte terrestre de carga ajena,  y en el desconcierto e incertidumbre del sector del transporte, el 31 de enero de 2013 se publico en el Diario Oficial la Ley N° 20.658, la cual vino a  darle continuidad a la a la ley precitada, por un periodo de dos años, vale decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, incrementándose hasta las 20.000 UF el techo del tramo de las 52,5% de reintegro, según lo disponía la anterior ley.

El derecho a recuperar este el Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD), soportado por los transportistas terrestres de carga ajena, fue establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, el cual establece una tasa general de recuperación del 25%, sin embargo por continuas y sucesivas normas transitorias, este porcentaje ha variado en el tiempo, y entre estas últimas normas encontramos la Ley N° 20.561, y ahora se agrega la Ley N ° 20.561, que viene a establecer los nuevos porcentajes de recuperación hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esta norma establece que este porcentaje de recuperación, se encontrara en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior, según la siguiente escala.

Ingresos anuales  del año anterior (UF)
Recuperación
Desde
Hasta
0
2.400
80%
2.401
6.000
70%
6.001
20.000
52,5%
20.001
y más
31%


Para estos efectos,  se deberán considerar los ingresos propios y los de sus relacionados, los cuales se expresarán mensualmente en UF, según el valor de ésta en el mes respectivo, y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.

Se debe hacer notar que una persona se encuentra relacionado con otra, cuando esta última persona realiza una actividad e transporte terrestre de carga ajena y se cumplen las normas de relacionamiento establecidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente a la actividad agrícola.

A juicio de quien escribe, solo las  personas naturales se encontraran en la obligación de considerar los ingresos de sus relacionado cuando corresponda, no así en el caso de las personas jurídicas, en virtud que estas últimas no se encontraran relacionadas bajo los términos del nuevo texto de las normas de relación  del inciso décimo tercero citado precedentemente, el cual fue modificado por la reforma tributaria del 2012, como ya hemos comentado en la publicación  titulada Las normas de relación y las personas jurídicas: ¿Error en la reforma tributaria 2012?. No deja de ser curioso, que se favorezca a las personas jurídicas en desmedro de las personas naturales.

Por último la norma, establece que tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.

lunes, 14 de enero de 2013

Bono por taxi, taxi colectivo y transporte escolar: Reforma Tributaria 2012


 A partir del viernes 11 de enero comienza el proceso para solicitar a Tesorería el bono por taxi, taxi colectivo y de vehículos de transporte remunerado de escolares.

El artículo 3° de las normas transitorias de la Ley N° 20.630, de 2012, que perfecciona legislación tributaria y financia reforma educacional, establece que se entregará un bono de 4 UTM por taxi y taxi colectivo y de 2 UTM por vehículo de transporte remunerado de escolares, dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley.

La norma establece que podrán acceder a este bono los propietarios o choferes, según corresponda, de taxis y transporte remunerado de escolares, inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros, o el en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Remunerado de Escolares respectivamente, al 30 de septiembre de 2012, y que permanezcan inscritos en los respectivos registros al momento de solicitar el beneficio.

También podrán acceder a este beneficio, los arrendatarios con opción de compra de los mencionados vehículos que presenten un mandato, otorgado de acuerdo a las reglas generales, por medio del cual la entidad o persona propietaria del vehículo les haya facultado a percibir el bono establecido en la Ley N° 20.630, de 2012.

El Ministerio de Hacienda, a través del Decreto Supremo N° 1.343, publicado en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 2012, el cual establece el Reglamento para solicitar el reembolso establecido en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.630.

El Reglamento establece que las fechas en que comienza regir las postulaciones son las siguientes:

Propietarios de un solo vehículo
Propietarios de dos o más
vehículos y cesionarios
Dígito en que
termina la
Placa Patente
Fecha para solicitar el reembolso
Transcurridos 24 días de la
fecha de entrada en vigencia del presente reglamento
A contar del 14 de febrero de 2013
Número par
A contar de la fecha de entrada en
vigencia del presente reglamento
A contar del 11 de enero de 2013
Número impar
Transcurridos 10 días de la fecha de
entrada en vigencia del presente
reglamento
A contar del 25 de enero de 2013

 Asimismo, se distinguirán a los beneficiarios de acuerdo a las siguientes situaciones:

- El propietario es el conductor del vehículo y no ha cedido el uso a titulo oneroso: en este caso el beneficiario del reembolso es el propietario, quien deberá dirigirse directamente en la Tesorería correspondiente a su domicilio según las fechas indicadas en el cuadro antes expuesto.

- El propietario ha cedido totalmente el uso del vehículo a titulo oneroso, a uno o más conductores: en este caso él o los beneficiarios del reembolso, son los conductores.

- El propietario ha cedido parcialmente el uso del vehículo a titulo oneroso a uno o más conductores: en este caso él o los beneficiarios del reembolso, son el propietario y él o los conductores.

En estas dos últimas situaciones, el propietario debe presentarse en primer lugar a la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones correspondiente a su domicilio, para luego concluir su trámite en Tesorería a partir del 15 de febrero, junto con los siguientes antecedentes:

- Certificado de anotación vigente
- Fotocopia del permiso de circulación 2012

Además se deberá completar una declaración jurada simple:

- En caso que sea el propietario quien recibe el beneficio, indicando que no ha cedido el uso del vehículo a título oneroso a uno o más conductores, para que lo exploten comercialmente.

- Si el propietario ha cedido el uso a título oneroso del automóvil de alquiler a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente. En este caso la solicitud debe acompañarse con  una resolución emitida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones donde indica la patente, Rut y porcentaje de distribución del rembolso que le corresponde al propietario y otro (s) conductor (es).


viernes, 4 de enero de 2013

Tributación de la enajenación de derechos sobre bienes raíces poseídos en comunidad: Reforma Tributaria 2012


La Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012, que establece una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otras modifica el tratamiento tributario del mayor valor obtenido de la enajenación de los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, contenido en la letra i) del número 8 del artículo 17 de la ley previamente citada, estableciéndose que no constituirá renta el mayor valor generado por la enajenación de los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativamente:

A)  Cuando quien enajena sea una persona natural o una sociedad constituida exclusivamente por personas naturales.

B)    Cuando las cuotas o derechos enajenados, no  formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase  de renta efectivas de la primera categoría determinada mediante contabilidad completa y balance general.

C)  Que la sociedad de personas, no se encuentre obligada en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

D)    Cuando no se configure el hecho de habitualidad, contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de  la Ley sobre Impuesto a la Renta.

E)   Cuando la enajenación de los derechos o cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad no se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Además de cumplir con los requisitos anteriores, cuando la sociedad de personas enajenante de los derechos o cuotas respecto de los bines raíces poseídos en comunidad, haya nacido producto de la división de una sociedad que debía declarar mediante renta efectiva con contabilidad completa y balance general, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el ejercicio inmediatamente anterior al de la enajenación, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para no afectarse con impuestos:

Deberá estar acogida  al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato respecto de tales bienes, a lo menos por un ejercicio comercial antes de la enajenación de los derechos o de las cuotas respecto de los bines raíces poseídos en comunidad.

Respecto de promesas de ventas o arriendos con opción de compra sobre los derechos o de las cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad, la sociedad escindida o naciente, deberá estar acogida por al menos dos ejercicios comerciales al régimen de de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato.

Ahora bien, de no cumplirse las condiciones mencionadas precedentemente, se afectaran con el régimen general de tributación, esto es, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

Cabe señalar que este nuevo tratamiento tributario del mayor valor de la enajenación de derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidades, entra a regir a partir del 1° de enero de 2013.


 Por 
Juan Carlos Moscoso G. 

miércoles, 19 de diciembre de 2012

Crédito por gasto en educación escolar y preescolar: Nuevo artículo 55 ter de la Reforma Tributaria


A través de la Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012, sobre la reforma tributaria, se incorpora a la Ley sobre Impuesto a la Renta el artículo 55 ter, el cual otorga un crédito  por gastos de educación escolar y preescolar de los hijos contra el impuesto  único de segunda categoría y/o global complementario.

Este nuevo artículo establece que se podrá imputar como crédito de los impuestos único de segunda categoría y/o global complementario, 4,4 unidades de fomento (UF) por cada hijo, en atención a los pagos a instituciones de enseñanza preescolar, básica,  diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de los hijos.

Para acceder a este beneficio, la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, y solo procederá el crédito respecto de los hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula de la institución respectiva y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%.

La letra a) de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.630,  ha establecido que este crédito regirá excepcionalmente
 para el año tributario 2013 (operación renta 2013), por un monto de 1,76 unidades de fomento por cada hijo, en el caso que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 55 ter.

miércoles, 5 de diciembre de 2012

Tributación de la enajenación de bienes raíces


El tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas, se encuentra regulada en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la ley comentada, en la cual se establece  que el mayor valor que se produce respecto de la enajenación de bienes raíces,  incluido el reajuste del saldo del precio, podrá ser considerado como una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso, o en su defecto este mayor valor podrá ser considerado un ingreso no renta.  

Hasta el 31 de diciembre de 2012, la letra b) del número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala:

“b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva  en la Primera Categoría”.

De la norma transcrita, y atención a lo establecido en los incisos cuarto del N° 8 del artículo 17 y del artículo 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se puede desprender que el mayor valor obtenido de la enajenación de bienes raíces, tendría el carácter de ingreso no constitutivo de renta, salvo que:

a)   El bien raíz forme parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

b)      La enajenación es realizada a una persona relacionada.

c)    La operación representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente.

En cualquiera de estas tres situaciones mencionadas, el mayor valor producto de la enajenación de los bienes raíces se afectaban con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según domicilio o residencia del contribuyente.

A partir del 1°de enero del año 2013, la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificada por la Ley 20.630, del 27 de septiembre de 2012 (reforma tributaria), preceptua lo siguiente:

“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos”.

De lo transcrito, y atención a lo establecido en los incisos cuarto del N° 8 del artículo 17 y del artículo 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se puede establecer que no constituirá renta el mayor valor generado por la enajenación de bienes raíces situados en Chile, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativamente:

a)      Cuando quien enajena sea una persona natural o una sociedad constituida exclusivamente por personas naturales.

b)      Cuando el bien raíz no  forme parte del activo de empresas que declaren cualquier clase  de renta efectivas de la primera categoría determinada mediante contabilidad completa y balance general.

c)  Que la sociedad de personas, no se encuentre obligada en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

d)     Cuando no se configure el hecho de habitualidad.

e)  Cuando la enajenación del bien raíz no se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentre relacionado.

Además de lo anterior, cuando la sociedad de personas enajenante del bien raíz, haya nacido producto de la división de una sociedad que debía declarar mediante renta efectiva con contabilidad completa y balance general, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el ejercicio inmediatamente anterior al de la enajenación, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para no afectarse con impuestos:

a.  Deberá estar acogida  al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato respecto de los bienes, a lo menos por un ejercicio comercial antes de la enajenación del bien raíz.

b.   Respecto de promesas de ventas o arriendos con opción de compra sobre un bien raíz, la sociedad escindida o naciente, deberá estar acogida por al menos dos ejercicios comerciales al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato.


Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 21 de noviembre de 2012

Las normas de relación y las personas jurídicas: ¿Error en la reforma tributaria 2012?


 Uno de los requisitos para tributar bajo el régimen de renta presunta, esta dado en mantener ventas netas anuales de  hasta 8.000 unidades tributarias mensuales en el caso de la  actividad agrícola (3.000 UTM en el caso del transporte terrestre o de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, no excedan de 2.000 UTA, en el caso de la minería), para determinar este límite de ventas netas  anuales, los contribuyentes por sus actividades agrícolas, ya sean personas naturales o jurídicas, deberán sumar a sus ventas propias las ventas de sus relacionados.

Con el objeto de determinar, si un contribuyente se encuentra relacionado con otro, se deben aplicar las normas de relación del inciso décimo tercero de la letra b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, este inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue modificada por la Ley N° 20.630, del 27 de diciembre del 2012, sobre la Reforma Tributaria, entrando en vigencia esta modificación a partir del 1° de enero del 2013.

Lo curioso de  la modificación de este inciso, está referido que a partir del 1° de enero del 2013, las personas jurídicas no se encontraran relacionadas en los términos de este inciso, toda vez, que la nueva redacción de esta norma  solo hace referencia a las personas naturales en forma expresa.

Esta simple modificación, dejara a las personas naturales en desventaja respecto de las personas jurídicas, toda vez, que una  persona natural y una jurídica bajo  las mismas circunstancias de participación en otras sociedades, solo la persona natural se encontrara obligada a sumar a sus ventas propias las ventas de sus relacionados según las normas del inciso décimo tercero de la letra b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de determinar el límite de ventas netas anules para poder tributar bajo la renta presunta, sin embargo, la persona jurídica solo deberá considerar para determinar el límite antes referido solo sus ventas propias, en virtud que no se le deben aplicar las normas de relación del  inciso décimo tercero antes citado.

En mi opinión, el legislador no considero los efectos tributarios que produciría esta simple modificación de esta norma, pensando que no se quiso perjudicar a las personas naturales respecto de las personas jurídicas, o dicho de otro modo, no se quiso favorecer a la personas jurídicas respecto de la presunción de renta.

Tal vez, esa fue la intención oculta del legislador, y no un simple error.

 Inciso décimo tercero de la letra b), numero 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre de 2012:

“Para los efectos de esta letra se entenderá que una PERSONA está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:”

Se debe entender, que la norma antes transcrita, hace referencia a “personas”, entendiéndose por estas a personas naturales y jurídicas.

Inciso décimo tercero de la letra b), numero 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,  a partir del 1° de enero del 2013:

“Para los efectos de esta letra se entenderá que una PERSONA NATURAL está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:”

La norma antes transcrita, solo establece que las personas naturales se encontraran relacionados en estos términos, excluyéndose por consiguiente a las personas jurídicas.


Por Juan Carlos Moscoso G.



lunes, 22 de octubre de 2012

Aumento de la Tasa del Impuesto de Primera Categoría al 20%: Reforma Tributaria

Ley 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2013, la cual “Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional”, modifica la tasa del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el inciso 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentándose está de un 17% a un 20% permanentemente.

A consecuencia de esto, el Servicio de Impuestos Internos emitió el 12 de octubre de 2012 la Circular N° 48, la cual establece la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponde aplicar por las rentas que se perciban o devenguen en el ejercicio 2012 y de aquellas que se perciban o devenguen a  partir del año 2013.  En este mismo, se presenta a continuación el resumen presentado por el Servicio, respecto de las tasas a aplicar:

Rentas
Tasa de Impuestos
Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de las actividades  a que se refieren los números 1 al 5 del artículo 20 de la LIR, ya sea que se determinen sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos, o bien sobre la base de un régimen de presunción de rentas,  percibidas o devengadas  a partir del  año comercial 2012,  cuyo impuesto  deba  declararse y pagarse a contar del año tributario 2013 y siguientes (es decir, a partir del 01.01.2013).

20%
Rentas  esporádicas  afectas al Impuesto de Primera Categoría,  percibidas o devengadas durante el año  comercial 2012,  cuyo impuesto  deba declararse y pagarse durante dicho año comercial 2012.

18,5%
Mayor valor determinado en las operaciones señaladas en el N°8, del artículo 17 de la LIR, afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, establecido en el inciso 3° de esa disposición,  respecto de las rentas percibidas o devengadas a  contar del  1° de enero del año 2012 y hasta el día 31 de agosto del año 2012, cuyo impuesto deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013 (es decir, a partir del  01.01.2013).

18,5%
Mayor valor determinado en las operaciones señaladas en el N°8, del artículo 17 de la  LIR, afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, establecido en el  inciso 3° de esa disposición, respecto de las rentas percibidas o devengadas a contar del  1° de septiembre del año 2012, cuyo impuesto deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013 y siguientes (es decir, a partir del 01.01.2013).

20%
Retiros o distribuciones efectuados  durante el año comercial 2012  conforme a lo  dispuesto por el inciso 1° del artículo 14 bis de la LIR, cuyo impuesto deba declararse y  pagarse a contar del año tributario 2013  y siguientes  (es decir, a partir del  01.01.2013).

20%
Rentas acogidas al régimen simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de  la LIR, determinadas por el año comercial 2012, cuyo impuesto deba declararse y  pagarse a contar del año tributario 2013 y siguientes (es decir, a partir del  01.01.2013).

20%
Remesa de rentas al exterior efectuadas durante el año comercial 2012, de cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, respecto de las cuales, conforme a lo dispuesto por el inciso 2°, del N°4, del artículo 74 de la LIR, deba practicarse la retención  provisional  con la tasa del Impuesto de Primera Categoría.

18,5%
Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del  término de giro de un contribuyente, que se haya producido a contar del 1° de enero  del año 2012 y hasta el día 31 de agosto del año 2012.

18,5%
Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del  término de giro de un contribuyente,  que se haya producido a contar del  1° de  septiembre del año 2012.

20%

martes, 16 de octubre de 2012

Igualdad de tratamiento en los derechos sociales y las acciones: Reforma Tributaria 2012


Entre la serie de modificaciones que incorpora la Ley N° 20.630, de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta la homologación del tratamiento tributario en cuanto a la determinación del costo y del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales igualándolo al tratamiento tributario de las  acciones.  Cabe destacar que esta igualdad de tratamiento tributario de los derechos sociales al de las acciones, entra a regir a partir del 1° de enero 2013.

 En virtud de esta modificación, comparto en este Blog una interesante nota encontrada respecto de este nuevo tratamiento tributario de los derechos sociales, la cual se titula “Unificación del tratamiento de acciones y derechos sociales en materia de determinación del costo tributario y en el tratamiento tributario de la ganancia de capital en su enajenación”

Previo a la aprobación  y entrada en vigencia  de la reforma, la Ley sobre Impuesto a la Renta contemplaba reglas de determinación de costo distintas para los derechos sociales y para las acciones. Tratándose de acciones de sociedades anónimas, su costo se determina según el valor de adquisición reajustado por el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. 

En el caso de la determinación del costo de los derechos sociales, las reglas legales se encontraban dispersas en la LIR. Por su parte, las instrucciones del SII sobre la forma de determinar el mayor valor en la enajenación de los derechos sociales, han sido establecidas mediante circular. Para determinar el costo de los derechos sociales, debía atenderse a  una serie de factores, como  el hecho de que el contribuyente se encontrare o no obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, y si la enajenación de los derechos se efectuaba a una parte relacionada con el enajenante o  en la que éste tenga intereses. Para los efectos de calcular el costo de los derechos sociales, debía atenderse también a la circunstancia de si el enajenante se encontraba autorizado para llevar su contabilidad en moneda extranjera, si se trataba de un inversionista no domiciliado ni residente en Chile, acogido a las normas del Decreto Ley Nº 600, de 1974, que contiene el estatuto de la inversión extranjera, y si se trataba de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero.

Dependiendo de la situación en la que se encontraba el enajenante, el costo de los derechos sociales para efectos tributarios podía ser:

  • Equivalente al valor de libros (capital propio de la empresa en la cual se tienen los derechos, según el último balance anterior a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su participación social), debidamente reajustado, con sus respectivos aumentos o disminuciones; o
  • El  valor de adquisición o aporte de los mismos derechos, debidamente reajustado, también incrementado o disminuido según corresponda.


A juicio del Ejecutivo, estas diferencias habían llevado a que en la práctica los contribuyentes optasen entre enajenar derechos sociales o acciones, según su conveniencia. Por lo anterior propuso, y así se aprobó, que tanto el costo de los derechos sociales como el de las acciones de sociedades anónimas fueren determinados de la misma forma, aplicando las reglas establecidas para estas últimas, esto es “costo de adquisición corregido”.

Por su parte, bajo la LIR vigente previo a la aprobación de la reforma, la ganancia de capital obtenida con motivo de la enajenación de derechos sociales siempre se afectaba con el régimen general del impuesto a la renta, esto es, impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, según el caso. En cambio, la ganancia de capital en el caso de las acciones de sociedades anónimas puede estar afecta a tres regímenes distintos, a saber: impuesto de primera categoría en carácter de único; ingreso no renta, o régimen general.  El régimen aplicable en cada hipótesis dependerá de una serie de factores, como son si las acciones se enajenan a una persona relacionada; si se trata de operaciones habituales del enajenante; el tiempo durante el cual se han tenido las acciones, y si se trata de acciones que se transan en una bolsa de comercio. Nuevamente, el diagnóstico del gobierno fue que las diferencias apuntadas habían permitido el arbitraje normativo por parte de los contribuyentes, con el consiguiente detrimento de la recaudación fiscal.

Así, la Reforma Tributaria Aprobada homologa el tratamiento tributario del mayor valor obtenido tanto en la enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones, adoptando el régimen que aplica a estas últimas.

Lo anterior presenta ciertas dificultades. Entre otras, va a resultar de difícil aplicación  -a la enajenación de derechos sociales- los criterios existentes para calificar la habitualidad en la venta de acciones, dada la naturaleza jurídica de los derechos sociales que no son de libre transferencia como las acciones (requieren del consentimiento de los demás socios). Por su parte, no existen derechos sociales con presencia bursátil, de manera que no quedarán cubiertos por la hipótesis de ingreso no renta establecida en artículo 107 de LIR.

Sin embargo, la mayor dificultad de esta homologación es la siguiente. Actualmente se cuestiona la deducibilidad de intereses relacionados con créditos para financiar compras de acciones. Ello en virtud de  (i) la norma del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que señala que los dividendos están exentos (aunque en la práctica no sea así) y (ii) que la ganancia de capital en la venta de acciones puede tributar con un impuesto único, por lo tanto, como el pago de intereses no estaría asociado a una actividad que genera renta gravada ordinaria, no puede deducirse. En la práctica esto ha llevado a introducir vehículos o sociedades de responsabilidad limitada entre el adquirente  y la sociedad anónima (ello dado que las sociedades de responsabilidad limitada sí generan rentas gravadas y, en consecuencia, el interés es deducible). Con la modificación introducida existirá una incertidumbre sobre el futuro de esta figura y es probable que se interprete que dichos intereses no serán deducibles. Lo anterior parece ser un efecto colateral indeseado de la norma que debió haberse corregido.




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