jueves, 3 de julio de 2025

El Inicio de Actividades


El "Inicio de Actividades" es un trámite fundamental y obligatorio que deben realizar todas las personas (naturales o jurídicas) y (El Rincón Tributario) entidades que comienzan a desarrollar cualquier tipo de negocio o labor susceptible de producir rentas gravadas en Chile.

Su principal objetivo es informar oficialmente al Servicio de Impuestos Internos (SII) que el contribuyente comenzará a operar (El Rincón Tributario) económicamente en el país, lo que generará futuras obligaciones tributarias.

Este procedimiento está establecido principalmente en el Artículo 68 del Código Tributario, y su realización es clave porque:

·         Identifica al contribuyente como un actor económico activo ante el SII.

·         Determina el régimen (El Rincón Tributario) tributario que le aplicará, ya sea por actividades de Primera o Segunda Categoría.

·         Habilita al contribuyente para emitir documentos tributarios (como boletas, facturas, etc.), indispensables para el correcto funcionamiento de su giro.

La normativa exige que este aviso se realice dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que efectivamente se inicien las (El Rincón Tributario) actividades. En esencia, es el paso formal que valida el comienzo de cualquier actividad lucrativa en Chile, permitiendo al SII conocer y fiscalizar las obligaciones tributarias que de ella deriven.

En resumen, la obligación de dar aviso de Inicio de Actividades recae principalmente en quienes inician un negocio o labor (El Rincón Tributario) activo que genera ingresos gravados por impuestos internos, mientras que las rentas pasivas o de ciertas categorías (como salarios o pensiones) suelen estar exentas de este trámite, especialmente si se gestionan a través de intermediarios en Chile.

Quiénes DEBEN hacer Inicio de Actividades:

Quiénes NO DEBEN hacer Inicio de Actividades:

Todas las personas (naturales o jurídicas) y entidades sin personalidad jurídica (como sociedades de hecho, comunidades y otras asociaciones o agrupaciones) que comiencen a realizar actividades susceptibles de producir rentas(El Rincón Tributario)  gravadas, ya sean de Primera o Segunda Categoría, incluyendo:

 

1.- Personas Naturales que solo perciben rentas de Empleo o Pensión:

·         Aquellas (El Rincón Tributario)  que exclusivamente obtienen ingresos por sueldos, sobresueldos, pensiones o remuneraciones análogas (aquellas clasificadas en el artículo

1.- Actividades de Primera Categoría de números 1 letra a), 3, 4 y 5 del Art. 20 LIR, por ejemplo:

·         Rentas de bienes raíces mediante renta efectiva.

·         Renta de Negocios comerciales, industriales, (El Rincón Tributario) mineros, bancarios, financieros, de seguros, y cualquier otro similar.

·         Actividades inmobiliarias.

·         Operaciones de la bolsa.

·         Nota importante: Las sociedades de inversión que solo obtienen rentas de capitales mobiliarios (N° 2 de Art. 20 LIR) también (El Rincón Tributario) deben dar aviso de Inicio de Actividades.

 

2.-  Personas Naturales que solo perciben Rentas de Capitales Mobiliarios Pasivas:

·         Quienes exclusivamente obtengan rentas del artículo 20 N°2 de la (El Rincón Tributario)  LIR (rentas provenientes de capitales mobiliarios), siempre y cuando:

­   Se trate de inversiones pasivas (como tenencia o enajenación de acciones, bonos, fondos mutuos, etc.).

­   Celebren un contrato con un banco, corredora de bolsa o agente de valores constituido en Chile, donde esta entidad se hace (El Rincón Tributario) responsable de centralizar operaciones, retener impuestos y/o certificar pagos.

 

·         Importante: Esta excepción no aplica a las "sociedades de inversión" (entidades jurídicas cuya actividad principal es la inversión en capitales mobiliarios), las cuales sí deben dar aviso de inicio de actividades.

 

2.- Actividades Agrícolas del Art. 34 LIR:

 

·         Aquellos contribuyentes que sean propietarios (El Rincón Tributario)   o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas (Renta presunta).

 

3.- Personas Naturales Extranjeras en Chile Temporalmente (No Inversores Activos):

·         Aquellos que se encuentran en el país en calidad de turistas, conferencistas, deportistas o (El Rincón Tributario) artistas.

·         Esta excepción se aplica siempre y cuando sus actividades estén relacionadas con su estadía temporal y no realicen inversiones activas en el país (como la apertura de agencias o sucursales, o inversiones que constituyan una actividad empresarial activa). Si realizan este tipo de inversiones, sí (El Rincón Tributario) estarían obligados.

 

3.-  Actividades de Segunda Categoría (Art. 42 N°2 y 48 LIR):

 

·         Actividades profesionales, técnicas o de cualquier otra ocupación lucrativa similar.

·         Trabajadores independientes.

·         Sociedad de(El Rincón Tributario)   Profesionales

·         Directores y Consejeros de S.A.

 

 

 

 

 

4.- Organizaciones sin Fines de Lucro que no realizan Actividades de Primera Categoría:

·         Corporaciones, entidades sin personalidad jurídica e instituciones sin fines de lucro que no desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR (es decir, no realicen (El Rincón Tributario)   actividades comerciales, industriales, bancarias, etc., que generen rentas gravadas de este tipo).

 

5.- Inversores Extranjeros Pasivos (No Activos Empresariales):

·         Personas naturales o jurídicas, o empresas extranjeras que solo deseen efectuar inversiones pasivas en Chile (ej. compra de acciones, (El Rincón Tributario)   compra de derechos, aportes en sociedades sin gestionar activamente un negocio), sin establecer un negocio o actividad empresarial activa en el país.

 

6.- Ciertos Contribuyentes del Transporte Terrestre de Pasajeros:

·         Aquellos que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, que exploten vehículos motorizados destinados al transporte (El Rincón Tributario) terrestre de pasajeros bajo el régimen de renta presunta y que, además, no utilicen el crédito tributario de la Ley N°19.518 (SENCE).

 

7.- Contribuyentes Autorizados Específicamente por el SII:

·         Cualquier persona o entidad que, no estando en las (El Rincón Tributario) situaciones anteriores, sea expresamente autorizada por el Director del Servicio de Impuestos Internos para eximirse de esta obligación.

 

8.- Sujetos Identificados por Bancos/Instituciones Financieras (Artículo 66 bis del Código Tributario):

·         Se refiere a los casos donde instituciones bancarias o financieras chilenas solicitan directamente (El Rincón Tributario) al SII la inscripción o identificación fiscal de ciertos clientes no domiciliados ni residentes en Chile para operaciones financieras específicas. En estos casos, el cliente no necesita hacer el Inicio de Actividades directamente.

 


En síntesis, la obligación de Inicio de Actividades se centra en quienes inician un "negocio" o "actividad económica" que genera rentas gravadas de forma activa. Las rentas pasivas, las actividades temporales de no-residentes sin fines empresariales activos, (El Rincón Tributario) o las entidades no comerciales, suelen estar excluidas de este trámite, especialmente si operan a través de intermediarios regulados en Chile.

Para iniciar actividades, se debe completar y presentar un formulario electrónico con carácter de declaración jurada, directamente en la carpeta tributaria electrónica (Esto la página del SII.CL). En este documento se recopila (El Rincón Tributario) toda la información clave sobre el nuevo giro, incluyendo las actividades económicas a realizar, el lugar donde operarán, la identificación del contribuyente y sus datos de contacto (como número de celular y correo electrónico)."

Uno de los requisitos fundamentales para iniciar actividades, es que el contribuyente cuente previamente con Rol Único Tributario (RUT). En el Anexo II, de la Resolución N° 77, de 26 de 26 de junio de 2025, se establecen los (El Rincón Tributario) antecedentes específicos y requisitos que los contribuyentes deben aportar al momento de dar el aviso de inicio de ante el Servicio de Impuestos Internos (SII).

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 


domingo, 29 de junio de 2025

Tributación de las Cuentas en Participación


Una Cuenta en Participación es una forma de asociación (El Rincón Tributario) comercial no regulada como sociedad, ya que no tiene una personalidad jurídica, donde dos o más comerciantes, sean estas personas naturales o jurídicas, se unen para realizar un negocio en común pero de forma confidencial y sin que la asociación sea visible frente a terceros.

 En este tipo de asociaciones existe el socio “Gestor” y “Participe”, donde el “Gestor” será el socio visible de la asociación, quien (El Rincón Tributario) actúa en nombre propio, administra el negocio, y asume la responsabilidad frente a terceros. En cambio el “Participe”, será considerado el socio capitalista, quien aporta dinero, bienes o servicios al negocio, pero con la particularidad  que no interviene directamente en las operaciones del negocio, ni tampoco (El Rincón Tributario) tiene responsabilidad ante terceros, ni aparece públicamente.

 Este tipo  contrato de asociación o cuentas en participación, se encuentra definido en nuestro Código de Comercio en el artículo 507, (El Rincón Tributario) señalándose  aquel “contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo (El Rincón Tributario) de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”.

 Así mismo el artículo 28º del Código Tributario establece que: "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de (El Rincón Tributario) cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y (El Rincón Tributario) monto de la respectiva participación”.

 De este modo, esta Dirección Nacional considera que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de (El Rincón Tributario) cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para (El Rincón Tributario) todos los efectos que dispone la ley tributaria.

 En virtud de lo ante expuesto, el "gestor" de una Asociación o Cuentas en Participación es el único y exclusivo responsable(El Rincón Tributario)  de las obligaciones tributarias por las operaciones propias de la Asociación. Por lo cual solo el "gestor” le corresponderá declarar las rentas afectas al impuesto de Primera Categoría e impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Adicional) respecto de a las operaciones y resultados de la Asociación, solo en el caso que no se pueda probar la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso. Bajo estas consideraciones, deberá efectuar una sola declaración respecto de sus rentas obtenidas individualmente y de las obtenidas en la (El Rincón Tributario) Asociación, dentro de los plazos legales.

 En resumen, las obligaciones del “Gestor”, en caso de no probarse la efectividad de la operación, serán las siguientes:

 

·         El gestor debe declarar y pagar todos los impuestos relacionados con las rentas de la asociación, incluyendo el Impuesto de Primera Categoría y aquellos que gravan directamente las operaciones, además de hacer una declaración única por sus rentas personales y las de la asociación.

·         También le corresponde (El Rincón Tributario) declarar y pagar los impuestos sujetos a retención dentro de los plazos legales.

·         En cuanto al Impuesto Global Complementario y/o Adicional, el gestor debe incluir todas las rentas de la asociación en su propia declaración.

 

Sin embargo, si se puede probar la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, el “Participe” como el “Gestor”, deberán declarar los resultados de la asociación por separado en la proporción que le corresponda.

 Las partes en un contrato de asociación (El Rincón Tributario) o cuentas en participación, efectivamente poseen el derecho a distribuirse las ganancias o pérdidas de acuerdo a una proporción libremente convenida. Ahora bien, resulta necesario precisar que para efectos tributarios, dicha libertad debe conciliarse con una distribución guiada por criterios razonables en función de, por ejemplo, las actividades desarrolladas, los riesgos asumidos y los activos comprometidos por las partes. Asimismo, en el caso de la distribución de pérdidas, el contribuyente que las utilice como gasto, deberá acreditar que le resultan necesarias para producir la renta, (El Rincón Tributario) de acuerdo a las normas pertinentes.

 A las Cuentas en Participación, en algunas ocasiones le denominan con el nombre "joint venture", siendo este un contrato innominado, razón por la cual, bajo dicha denominación pueden comprenderse pactos de diversa índole, por ello, para (El Rincón Tributario) establecer si se ajustan a los contratos de asociación o Cuenta en Participación es necesario analizar las estipulaciones de la convención de que se trate, de esta manera analizar sus efectos tributarios.

 A continuación, una tabla expositiva de las cuentas en participación:

 

TRIBUTACION DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Que se entiende por una cuenta en participación

Es un contrato definido en el Art. 507 del Código de Comercio, en que uno o más comerciantes (partícipes) encomiendan a otro (gestor) la ejecución de negocios, con rendición de cuentas y reparto de resultados. En (El Rincón Tributario) este tipo de contratos el Gestor se obliga a ejecutar una o muchas operaciones mercantiles bajo su crédito y su sólo nombre.

 

¿La asociación en participación se encuentra afecta a IVA?

Dependiendo del giro o actividad de la cuenta en participación. Si la operación realizada a través del gestor corresponde a la venta o servicios afectos a IVA, entonces se (El Rincón Tributario) afecta con dicho impuesto.

Por lo cual el gestor deberá aplicar IVA sobre dichas operaciones.

 

¿Quién es el responsable del IVA?

El gestor actúa en nombre propio, por lo cual es el responsable del IVA, quien deberá emitir el documento tributario correspondiente (Boleta o Factura) y declarar y enterar el IVA generado por las operaciones del negocio conjunto. En (El Rincón Tributario) cambio el participe, no tiene responsabilidad frente al IVA de la operación en conjunto.

 

Los aportes de bienes que efectúe el partícipe se encuentran afectos a IVA

La entrega de bienes corporales muebles, que durante la vigencia del contrato de asociación o cuentas en participación pudiere efectuar el partícipe al gestor, no configuran propiamente “aportes”, toda vez que la (El Rincón Tributario) asociación o cuentas en participación, de conformidad con el artículo 509 del Código de Comercio, no es una sociedad ni tampoco una persona jurídica distinta de los contratantes, por lo cual no se configuraría el hecho gravado especial del artículo 8°, letra b), del D.L. N° 825, de 1974, según ha prescrito el Servicio DE Impuestos Internos a través del  Oficio N° 739, de 06.04.2017. Además se señala, que tampoco se configura el hecho gravado básico de venta, ya que un contrato de asociación o cuentas en participación no constituye por sí una convención que por su naturaleza sirva para transferir el dominio de bienes determinados, por lo que la entrega de bienes corporales muebles realizada en cumplimiento de dicho contrato, por lo que no se verificaría el hecho (El Rincón Tributario) gravado venta, conforme al artículo 2°, N°1 del D.L. N° 825. Sólo en la medida que aparezca que la entrega de los bienes entre las partes se efectúa con un fin distinto a la consecución de los objetivos del contrato de asociación, la entrega de los bienes se encontraría gravada con IVA.

 

¿Los aportes de industria se encontrarían gravados con IVA?

Entendiendo que el "aporte de industria" se refiere a la contribución que un participe o  gestor realiza  mediante su trabajo, conocimientos, (El Rincón Tributario) experiencia o habilidades técnicas, en lugar de capital financiero o bienes, tales obligaciones que debieran efectuar el gestor y partícipe para cumplir con lo convenido en el contrato de asociación o cuentas en participación, no se encontrarían gravados con IVA debido a que estas acciones no son realizadas en favor de otra persona, sino para sí mismos, es decir, para el logro económico de un negocio en común, de modo que no configuran prestaciones en los términos del artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, conforme a lo prescrito en el Oficio N° 2920, de 09.08.2005.

 

¿El participe tiene derecho a crédito fiscal del IVA por las mercaderías que aporta a la Asociación?

Conforme al Oficio N° 4825, de 31.12.1985, el partícipe que entrega mercancías con motivo de la asociación, realiza una operación no afecta a IVA, puesto que esa entrega no tiene el carácter de transferencia, esto es, no se produce como consecuencia de una venta, (El Rincón Tributario) como tampoco se trata de un aporte a sociedad. Al no estar gravada con el IVA la entrega de las mercancías que hace el partícipe al gestor, significa que las compras de ellas, realizadas por el partícipe, tienen el carácter de adquisiciones que se han afectado a un hecho no gravado, en los términos del artículo 23°, N° 2, del referido decreto ley N° 825, por lo que no confieren derecho al crédito fiscal, debiendo además aplicarse en o que proceda las norma de la proporcionalidad del IVA conforme al N° 3, del artículo 23°, de la Ley del IVA.

 

Se debe pagar PPM

Conforme al Oficio N° 5509, del 22 de agosto de 1978, los ingresos de la asociación, formaran parte delos ingresos del “Gestor”, y será el quien debe cumplir con los P.P.M. calculados sobre el monto de sus ingresos brutos mensuales (El Rincón Tributario) determinados conforme al artículo 29º.

 Asimismo, es dicho socio gestor quien puede verse favorecido por la suspensión de los P.P.M. si en uno o más trimestres acusa pérdida mediante la presentación de un estado de pérdidas y ganancias.

 

Quien debe declara y pagar el Impuestos por la cuenta en Participación

La Circular N° 29, de 1999, dispone que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, (El Rincón Tributario) condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia, la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria.

 En cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda.

 

Como se acredita la efectividad de la cuenta en Participación

Mediante Oficio N° 307, de 27 de enero del 2000, el Servicio ha manifestado que el medio de prueba para determinar la efectividad, condiciones y monto de la participación que le corresponde al gestor y partícipe (El Rincón Tributario) son los libros de contabilidad del gestor, y la escritura notarial que regula la participación, forma y condiciones de distribución de las resultas de la Asociación.

  Consiguientemente, probándose la efectividad, condiciones y montos, el partícipe se encuentra sujeto a las normas del artículo 14 de las Ley sobre Impuesto a la Renta, y obligado a llevar contabilidad respecto de la participación (El Rincón Tributario) que le corresponda en la Asociación, como consecuencia de su responsabilidad tributaria.

 

Como se reparten las utilidades o pérdidas de la operación

Las partes en un contrato de asociación o cuentas en participación, efectivamente poseen el derecho a distribuirse las ganancias o pérdidas de acuerdo a una proporción libremente convenida. Ahora bien, resulta necesario precisar que para efectos tributarios, dicha libertad debe conciliarse con (El Rincón Tributario) una distribución guiada por criterios razonables en función de, por ejemplo, las actividades desarrolladas, los riesgos asumidos y los activos comprometidos por las partes. Asimismo, en el caso de la distribución de pérdidas, el contribuyente que las utilice como gasto, deberá acreditar que le resultan necesarias para producir la renta, de acuerdo a las normas pertinentes.

  

Cuál es el efecto en el CPT

Conforme a la Circular N° 40, de 25.06.2021, el aporte efectuado no producirá efectos en la determinación del capital propio tributario (CPT) , en tanto se acredite la efectividad, condiciones y monto de la participación, (El Rincón Tributario) al representar un pasivo exigible del gestor en favor de los partícipes o beneficiarios, y un activo representativo de inversión efectiva para los partícipes y beneficiarios.

 El gestor en la determinación del CPT deberá restar el valor tributario que corresponda a los aportes de los partícipes. De la misma manera, la utilidad a que tengan derecho los partícipes o la parte de las pérdidas que correspondan a éstos deberán restarse o sumarse al CPT del (El Rincón Tributario) gestor, según sea el caso. Si el Gestor, efectuó aportes o tiene derecho a una parte del resultado estos no se restarán de su CPT.

 Por parte del partícipe el valor tributario que represente dicha asociación formará parte del CPT, al corresponder a un activo representativo de una inversión efectiva.

 

Un contribuyente ProPyme, podrá tener inversiones en una cuenta en Participación

En principio si se podría, en la medida que los ingresos provenientes del contrato de asociación o cuentas en participación NO excedan del 35% del total de los ingresos brutos del giro percibidos por el contribuyente en (El Rincón Tributario) el año comercial respectivo, de lo contrario se incumpliría uno de los requisitos para acceder al régimen Pro Pyme.

 

Los agricultores pueden efectuar este tipo de asociaciones

Los agricultores, por no tener la calidad de comerciantes, carecen de uno de los requisitos básicos establecidos por el legislador en el artículo 507 del Código de Comercio, (El Rincón Tributario) para celebrar el contrato de asociación o cuentas en participación según prescribe el Oficio N° 4639, del 23 de octubre de 1981.

 Este tipo de contrato debe ser convenido exclusivamente por quienes sean calificados como comerciantes, y debe tener como objetivo la realización de actos que se tipifiquen como operaciones mercantiles, conforme a las normas del artículo 3° del Código de Comercio (Oficios N°s. 1.584, de 26.04.92, 2.688, de 06.10.98 y 350, de 31.01.2000) según ´prescribe el Oficio N° 4652, de 27.11.2006

 

Normativa

Código de Comercio (Art. 507 y siguientes)

Art. 28 de Código Tributario

Art. 11 de Decreto Ley N° 824 de 1974

Circular N° 29, de 04.06.1999

Circular N° 40, de 25.06.2021

Oficio N° 991, de 20.04.2021

Oficio N° 1709, de 28.07.2017

Oficio N° 739, de 06.04.2017

Oficio N° 4652, de 27.11.2006

Oficio N° 2.920, de 09.08.2005

Oficio N° 149, de 11.01.2019

Oficio N° 307, de 27.01.2000

Oficio N° 4825, de 31.12.1985

Oficio N° 4639, de 23.10.1981

Oficio N° 2847, de 13.05.1980

Oficio N° 5509, de 22.08.1978

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 



 

 

 


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