viernes, 16 de diciembre de 2022

Nuevo IVA a los servicios 2023: Ley 21.420


 El Art. 6° de la Ley N° 21.420 del 04 de febrero de 2022, (El Rincón Tributario) conocida la Reforma Chica, establece ciertas modificaciones al D.L. N° 825, de 1974 (LIVS), y entre estas encontramos las modificación al “hecho gravado básico de servicios”, eliminado del concepto de “Servicio”, del N° 2 del Art. 2 del decreto antes mencionado, aquella referencia que establecía que solo se gravan los servicios comprendidos en las actividades de los N°s 3 y 4 del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo cual, a raíz (El Rincón Tributario) de esta modificación  todos los servicios se podrían ver afectos a IVA, siempre que se cumplan los requisitos copulativos del hecho gravado básico de servicios, a no ser que se encuentren exentos de tal impuesto por el Art. 12 o 13  del D.L. N° 825, de 1974, o por otro cuerpo legal particular.

Hasta el 31 de diciembre de 2022, respecto del análisis del hecho gravado básico de servicios, nuestro mayor esfuerzo intelectual, es determinar (El Rincón Tributario) si los servicios que se prestan se encuentran comprendidos dentro de las actividades de los N°s 3 y 4 del Art. 20 de la LIR, lo cual en mucho de los casos resulta este análisis bastante complejo, buscando incluso la opinión del SII en su jurisprudencia. Esta complejidad al análisis del hecho gravado, se acaba a partir del 1° de enero de 2023, ya (El Rincón Tributario) que en esencia todos los servicios se encontraran gravados, siempre y cuando cumplan los requisitos copulativos del hecho gravado des servicio.

A partir de enero de 2023, los requisitos copulativos del hecho (El Rincón Tributario) gravado básico de servicio, serán solo tres, los cuales son:

1)       Que exista una prestación en favor de un tercero, ya sea de manera habitual o esporádica.

2)       Se perciba una remuneración, comisión, prima o cualquier otra forma de remuneración.

3)       Que el servicio sea prestado o utilizado en territorio nacional.

Cabe destacar que estos requisitos copulativos lo podemos (El Rincón Tributario) encontrar de la lectura de los conceptos de “Servicio” y “Prestador de Servicio”, ambos definidos en el Art. 2° del D.L. N° 825, de 1974 (LIVS), y adicionalmente del análisis del elemento de la territorialidad establecido en el Art. 5 del decreto aludido. 

Del análisis de los tres requisitos copulativos antes mencionados, se puede concluir que todos los servicios entonces se encontrarían gravados con IVA, incluso las rentas del trabajo (Rentas de Segunda Categoría), siempre y cuando se cumplan los tres requisitos (El Rincón Tributario) copulativos antes mencionados, salvo que se encuentren exentos estos servicios.

Ahí es la importancia del análisis de las normas exención, las que se pueden encontrar en los artículos 12  y 13, del D.L. N° 825, de 1974, o en otros cuerpos legales particulares.

La Ley N° 21.420, no viene a eliminar (El Rincón Tributario) ninguna norma de exención, por el contrario agrega una nueva noma de exención y hace una precisión en otra, las cuales son:

·         Art. 12, letra E, N° 8 del D.L. N° 825, de 1974 (se precisa)

·         Art. 12, letra E, N° 20 del D.L. N° 825, de 1974 (Nueva norma)

El articulo 12 letra E, N° 8 del D.L. N° 825, de 1974, es una norma que pareciera que es ilógica al menos hasta el 31 de diciembre de 2022, porque deja exentas de IVA (El Rincón Tributario) según prescribe “Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta”, es decir las rentas de Segunda Categoría (Rentas del trabajo).  Entonces, como podrían quedar exentas las rentas de Segunda Categoría, si jamás se han gravado con IVA, porque no cumplen los requisitos del hecho gravado básico de servicios, ya que los únicos servicios (al menos hasta el 31 de diciembre de 2022) que se afectarían a tal impuesto son aquellos comprendidos en los números 3 y 4 del Art. 20 de la LIR, es decir solo rentas de (El Rincón Tributario) primera categoría. Esta norma ilógica, tiene gran significado a contar de enero de 2023, ya que las rentas de segunda categoría se encontraran afectas a IVA, pero esta norma los liberará de tal impuesto.

Esta norma del Art. 12 letra E, N° 8 del D.L. N° 825, de 1974, es modificada por la ley N° 21.420, precisándose que los ingresos generados por las sociedades de profesionales mencionados en el Art. 42, N° 2 de la LIR, también gozaran de la exención del IVA, incluso aquellas (El Rincón Tributario) sociedades de profesionales que hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. Es aquí la relevancia que hoy han adquirido las sociedades de profesionales, ya que es la manera que han encontrado muchos contribuyentes de liberarse del IVA a contar de enero del 2023.

A contar de enero de 2023, los servicios de atención ambulatoria se encontrarán gravados con IVA, entre estos encontramos los servicios médicos ambulatorios. Sin (El Rincón Tributario) embargo junto con modificarse la definición del hecho gravado de “servicio”, la Ley 21.420, incorpora una nueva norma de exención para este tipo de servicios, agregándose el numeral 20 a la letra E del art. 12 del D.L. N° 825, de 1974, prescribiendo la norma, que se encontraran exento de IVA los “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios”, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados (El Rincón Tributario) en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.

Sin importar quién sea el prestador del servicio (El Rincón Tributario) médicos ambulatorio, estos se encontraran exentos, así por ejemplo el servicio de salud puede ser prestado por una sociedad anónima, si el servicio es ambulatorio entonces se encontrara exento de IVA. Entendiendo por ambulatorio, cuando el servicio no se requiera para su prestación de atención médica o de enfermería continua, que haga necesario mantener al paciente hospitalizado.

El SII, interpreta que deben entenderse como “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” aquellos comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional (MAI) o en la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE), ambas publicadas en el Fondo Nacional de Salud (FONASA). Entonces, todas las prestaciones que se encuentran señaladas en dichas nóminas, que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su remuneración y si son desarrolladas (El Rincón Tributario) o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que sean prestados por profesionales capacitados para ello, y siempre que estas prestaciones sean de carácter ambulatorias, según lo manifestado  por la autoridad tributaria a través de la Circular N° 50, del 27 de octubre de 2022.

El artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.420, establece que estas modificaciones al hecho gravado, entran a regir respecto de los servicios que se presten a partir del 1° de enero de 2023. Esta misma norma establece que estas modificaciones del hecho (El Rincón Tributario) gravado de servicio, no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2023. Inclusive respecto de las licitaciones efectuadas por las empresas públicas creadas por ley, según estableció el SII mediante Oficio N° 1775, del 31 de mayo de 2022.

Como siempre digo en clases, los (El Rincón Tributario) contribuyentes deben preocuparse por aquellos servicios que hoy no se encuentran gravados y que a contar de enero de 2023 se afectaran con IVA, como por ejemplo los servicios de consultoría, legales, de contabilidad, servicios ambulatorios, etc.; y no de aquellos servicios que hoy se encuentran exentos de IVA (en teoría se encuentran exentos por ya se encontraban gravados con IVA), porque estos servicios van a continuar exentos, como por ejemplo las actividades docentes, transporte de pasajeros, los servicios de hotelería a turistas extranjeros, los servicios afectos a impuesto adicional, etc. 

El lado positivo de todas estas modificaciones, que a contar del 1° de enero de 2023, todos aquellos contribuyentes que hoy no están gravados (El Rincón Tributario) con IVA, pasaran a ser contribuyentes del IVA, por lo cual podrán utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en los bienes o servicios que, a partir de esa fecha, adquiera o utilice, así como también podrían recuperar el remanente de crédito fiscal por activo fijo, inclusive recuperar el IVA asociado a sus exportaciones de servicios. Lo malo de estas modificaciones, que el remanente de crédito fiscal será mínimo en muchos casos versus los débitos fiscales que generarán, así como también muchos servicios se encarecerán por aplicación del impuesto  y en otros casos al no poder aumentar el valor de los servicios prestados por aplicación del IVA a sus clientes, (El Rincón Tributario) deberán sacrificar un 19% del margen de sus utilidades. 

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.

 


lunes, 12 de diciembre de 2022

Modificación al Crédito por Activo Fijo por Ley N° 21.420


 El crédito por activo fijo contemplado en el art. 33 bis de la Ley (El Rincón Tributario) sobre Impuesto a la Renta (LIR), fue modificado por la Ley N° 20.780, del 29 de septiembre de 2014, sobre Reforma Tributaria, estableciéndose que este crédito dependerá del tamaño del contribuyente. Es así que la norma establecía 3 grupos de contribuyentes, dependiendo (El Rincón Tributario) del promedio de ventas o ingresos anuales en los 3 últimos ejercicios, así podemos distinguir:

      a)      Menor o igual a 25.000 UF: aplican el 6% sobre el valor de los bienes físicos activo inmovilizado adquirido nuevo o (El Rincón Tributario) construidos por el contribuyente.

       b)      Mayor a 25.000 UF y menor o igual a 100.000 UF: tendrán derecho al crédito con el porcentaje que resulte de multiplicar 6%, por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales expresados en UF, sobre 75.000, porcentaje (El Rincón Tributario) que se aplica sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construidos por el contribuyente.

c)       Mayor a 100.000 UF: aplican el 4% sobre el valor de (El Rincón Tributario) los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construidos por el contribuyente

Estos contribuyentes, también pueden aplicar estos (El Rincón Tributario) porcentajes sobre bienes que tomen en arrendamiento con opción de compra, según establece la norma.

A pesar de lo comentado, la denominada Reforma Chica, contenida en la ley 21.420, del 04 de febrero de 2022, en su artículo 1° (El Rincón Tributario) establece una serial de modificaciones a  la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y dentro de estas modificaciones se contempla desde el 1° de enero de 2023, la eliminación del crédito por inversiones en activo fijo para empresas con promedio de ingresos superiores a las 100.000 UF, señalados en la letra c) del art. 33 bis de la LIR.

Las instrucciones impartidas por el SII respecto de (El Rincón Tributario) esta modificación al At. 33 bis de la LIR, se encuentran contemplada en la Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022.


 Aquellos contribuyentes que cuyos ingresos en los 3 últimos ejercicios son superiores a las 100.000 UF, a contar del 1° de enero de 2023, (El Rincón Tributario) mantendrán vigentes los remanentes del crédito de artículo 33 bis de la LIR, pendiente de imputación, otorgados por el Artículo Cuarto Transitorio, de la Ley N° 19.578, de 1998, y estos créditos se podrán continuar imputándolo en los ejercicios futuros, hasta su total extinción.

Cabe destacar que norma del Artículo Cuarto Transitorio, de la Ley N° 19.578, de 1998, establece que si durante los años (El Rincón Tributario) tributarios 1999 a 2002 (ambos inclusive), el excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 33 bis de la LIR, podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los (El Rincón Tributario) ejercicios siguientes.

La eliminación del beneficio rige hacia el futuro para estos contribuyentes, sin alterar los créditos a los cuales ya se tuvo derecho, conforme (El Rincón Tributario) con la normativa vigente al momento de la inversión sobre la cual se determinó el referido crédito.

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 


 

jueves, 1 de diciembre de 2022

Impuesto al Lujo, Ley N° 21.420, de 2022

 

El artículo 9 de la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2022, incorpora un nuevo tributo, denominado “Impuesto al Lujo”, cuya (El Rincón Tributario) finalidad es contribuir al financiamiento de la Pensión Universal Garantizada (PUG), contenida en la Ley N° 21.419, del 29 de enero de 2022.  

 Este nuevo tributo, es un impuesto anual “a los bienes de lujo”, cuya tasa es del 2% (El Rincón Tributario)  sobre el precio corriente en plaza respecto de helicópteros (tripulados), aviones (tripulados), yates y Automóviles, station wagons y vehículos similares, siempre que estos bienes cumplan ciertas características de peso y valor de mercado, y que además (El Rincón Tributario)  se encuentren ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre del año anterior.

 

Bienes  afectos

Caracteristicas

1.-

Helicópteros, tripulados

De peso superior a 160 kilos y cuyo precio corriente en plaza sea igual o (El Rincón Tributario) superior a 122 UTA al 31.12.

 

2.-

Aviones, tripulados

De peso superior a 160 kilos y cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA al 31.12., y cuyo (El Rincón Tributario) registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

 

3.-

Yates

Cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA al 31.12., cuyo registro corresponda (El Rincón Tributario) a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (excepto aquellos de deportistas propulsados por velas)

 

4.-

Automóviles, station wagons y vehículos similares

Cuyo precio corriente en plaza sea (El Rincón Tributario)  igual o superior a 62 UTA al 31.12.

 Estos bienes que se encuentren afectos, se les aplicar una tasa del 2% sobre el valor corriente en plaza (valor de mercado), valor (El Rincón Tributario) que será determinado en un registro elaborado por el SII, en el caso de helicópteros, aviones y yates, y respecto de los Automóviles, station wagons y similares, será el mismo valor sobre el cual se paga el permiso de circulación.

Cabe destacar que este es un impuesto “anual”, que se gira y paga en abril del año siguiente, respecto de aquellos bienes de (El Rincón Tributario) propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, siempre y cuando cumpla los requisitos para su afectación. Lo cual, si un bien cumple los requisitos para su afectación durante 5 años, implicaría que (El Rincón Tributario) durante 5 años se afectaría con este impuesto al lujo con tasa del 2% sobre su valor corriente el plaza de cada año.

A continuación, presento a modo expositivo este nuevo (El Rincón Tributario) tributo al impuesto al lujo, basado el misma Ley y la Circular en consulta del SII:

Impuesto al Lujo

(Art. 9° Ley N° 21.240, de 2022)

Contribuyentes

Personas naturales o jurídicas, propietaria de uno o más bienes (El Rincón Tributario) afectos al impuesto (los que se mencionan a continuación) al 31 de diciembre del año anterior al devengo.

 Esto es independientemente que sea propietario de la totalidad del bien o que en parte sea propietario, por (El Rincón Tributario) lo que el impuesto podría girarse por el total del bien o por una parte.

 

Hecho Gravado

Este impuesto grava los siguientes bienes (El Rincón Tributario) ubicados en el territorio nacional:

·         Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA.

·         Aviones, tripulados, de peso (El Rincón Tributario) superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA.

·         Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio (El Rincón Tributario) Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

·         Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 UTA (Para esta norma las camionetas, furgones, jeeps o vehículos tipo (El Rincón Tributario) jeeps y motorhomes son vehículos similares a los automóviles o station wagons).

Para estos efectos, se debe considerar la UF a diciembre del año anterior al devengo del (El Rincón Tributario) impuesto.

Estos bienes deben estar ubicados en el territorio nacional cuando se encuentren inscritos en Chile ante (El Rincón Tributario) el organismo o servicio competente, independientemente del propósito de tal inscripción.

 

Tasa

Tasa 2%

 

Base Imponible

Valor corriente en plaza de los bienes mencionados previamente.

 

¿Qué se entiende por valor corriente en plaza?

·         Respecto de helicópteros, aviones y yates, se aplicaran las normas de valoración de bienes del (El Rincón Tributario) Capítulo VI de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, esto es, el valor comercial (valor de mercado) que un tercero  habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, dichos bienes, considerando las características en (El Rincón Tributario) que se encuentran.

·         Respecto de los automóviles, station wagons y vehículos similares, se entenderá por valor (El Rincón Tributario) corriente en plaza el valor comercial determinado anualmente por el Servicio de Impuesto Internos (SII), para el año anterior al devengo del impuesto, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales (Mismo valor sobre el que se paga permiso de circulación).

 

Registro de precios corrientes en plaza

El SII elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras (El Rincón Tributario), respecto de helicópteros, aviones y yates, en base a la información que requiera, según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tal como notarios, agentes de aduanas y (El Rincón Tributario) empresas importadores, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina.

·         Dicho registro deberá comprender las características principales de fabricación del bien, tales (El Rincón Tributario) como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado bajo las normas mencionada en el punto anterior.

·         Solo se incorporarán en dicho registro los bienes que estén en buen estado de conservación (El Rincón Tributario) y uso, lo que se determinará tomando en consideración su año de fabricación.

·         Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año y publicado en el Diario Oficial (Este registro también podrá ser revisado en el sitio web del SII).

·         En caso que un bien no estuviese incorporado en dicho registro, se considerará que su precio (El Rincón Tributario) corriente en plaza, vigente al 31 de diciembre del año anterior al del devengo del impuesto, es aquel establecido en dicho registro para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.

 

Devengo

Este Impuesto se devenga el 1 de enero de cada año, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.

Si se enajena o adquiere un de (El Rincón Tributario) estos bienes referidos, durante el año en que se devengó el impuesto no se modificará la base imponible del impuesto ya devengado, sino la del período anual siguiente.

 

Cuando se Paga

El giro y pago se realizará durante el mes de abril de cada año según lo determine el SII por resolución. Sin embargo, mediante (El Rincón Tributario) Circular en consulta, manifiesta que el giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada y el Impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web.

 

¿Cómo se debe tratar este impuesto por parte de los contribuyentes de primera categoría?

·         Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir (El Rincón Tributario) este impuesto en la determinación de su renta líquida.

·         Estas partidas referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.

·         Los contribuyentes acogidos al Art. 14 letra D N° 8 (Propyme Transparente), a pesar que (El Rincón Tributario) no se encuentran afectos impuesto de Primera,  tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio

·         Los contribuyentes acogidos a renta presunta, no deducen gastos en su base imponible, por lo tanto (El Rincón Tributario) tampoco procede que deduzcan este impuesto.

·         No obstante lo anterior, el SII puede ejercer sus facultades legales de fiscalización (Art. 70 y 71 de la LIR), en materia de justificación de inversiones o sus facultades de tasación (Art. 64 de C.T).

 

Reclamo de giro

En contra del giro emitido los contribuyentes afectos a este impuesto podrán interponer el recurso de reposición (El Rincón Tributario) administrativa voluntaria (RAV) dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.

 

Excepciones

No están afectas a este impuesto:

·         Bienes de propiedad del Fisco y Municipalidades;

·         Bienes efectivamente destinados e indispensables de propiedad de una empresa clasificada en Art. 20 N°s. 1°, 3°, 4° y 5° de la LIR (siempre que los bienes respectivos (El Rincón Tributario) se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades, tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo de la empresa);

·         En el caso de los yates, que tengan como principal medio de propulsión la vela, y que sean (El Rincón Tributario) utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, esto es al 31.12 del año anterior al devengo del impuesto.

 

Vigencia

Esta norma no tiene una entrada en vigencia particular, por lo tanto se debe aplicar la norma general (El Rincón Tributario) de vigencia según el Artículo primero transitorio de la Ley N° 21420, la cual establece que es a partir del 1° de abril de 2022 (vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial).

Por lo tanto, el primer pago se efectuara en abril de 2023, respecto de los bienes que se tengan al 31 de diciembre de 2022.

 

Normativa

Art. 9° Ley N° 21.240, de 04-02-2022

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

martes, 15 de noviembre de 2022

TRIBUTACION DE VENTA DE MONEDA EXTRANJERA

 
Si un contribuyente, independientemente si está obligado o no a llevar contabilidad, compra moneda extranjera y posteriormente con esta moneda (El Rincón Tributario) compra instrumentos de inversión, se entenderá que el contribuyente esta enajenando (liquidando) dicha moneda al momento de adquirir dichos instrumentos.

 En consecuencia, en el momento de la liquidación de la moneda extranjera, se deberá reconocer el resultado tributario de la operación (mayor o menor valor), con el objeto de afectarlos con el régimen general de tributación (Impuesto de primera categoría e impuestos personales). Cabe destacar que las  rentas (El Rincón Tributario)  correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de la moneda extranjera, al no comprenderse expresamente en los N° 1 al 4 del Art. 20 de la LIR, se debe clasificar en el N° 5  de dicha disposición, sujetándose a la tributación general de las rentas de la primera categoría.

 En caso que un contribuyente haya adquirido en distintas fechas moneda de un mismo país, es el contribuyente quien puede decidir cuáles de las (El Rincón Tributario) monedas adquiridas son las que está enajenando. Si el contribuyente no puede hacer esta determinación, resulta aceptable que aplique para tales efectos alguno de los métodos o sistema de costeo conocidos como LIFO o FIFO.

 

TRIBUTACION DE VENTA DE MONEDA EXTRANJERA

 

Contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa

Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa

Determinación Del Resultado Tributario

Estos contribuyentes, con el objeto de determinar (El Rincón Tributario) el resultado tributario, deberán convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras.

 Al resultado obtenido, se deberá reajustar al término del ejercicio, de acuerdo con (El Rincón Tributario) el N° 4 del artículo 33 de la LIR. Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, (El Rincón Tributario) el cual podrá imputarse como crédito en contra los impuesto finales (Impuesto global complementario o Adicional).

 

 

Para estos contribuyentes, la renta se determinará (El Rincón Tributario) descontando del valor en pesos obtenido en la venta (enajenación) de la moneda extranjera con el valor en pesos de dicha inversión (Compra) cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o (El Rincón Tributario) bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N° 5 del artículo 41 de la LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores.

 En este caso, el mayor valor quedará formando parte (El Rincón Tributario) de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.

 Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la (El Rincón Tributario) misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.

 

Corrección Monetaria

Estos contribuyentes no están obligados a reconocer como un resultado (El Rincón Tributario) tributario las diferencias de cambio de monedas extranjeras que se produzcan durante el período en que dicha moneda extranjera es adquirida y se mantiene como tal (como divisas extranjeras) en poder de tales contribuyentes.

 Por lo tanto, este contribuyente no debe reconocer (El Rincón Tributario) resultado tributario alguno mientras mantenga las divisas extranjeras en su poder, aun cuando el tipo de cambio de tales divisas haya sufrido variaciones positivas o negativas durante el período que se mantienen en propiedad de dicho contribuyente. Solo si enajena (vende) dichas divisas deberá reconocer como resultado la variación del tipo (El Rincón Tributario) de cambio por la venta o reconversión de tales divisas a pesos chilenos.

 

Solo los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, que al término del ejercicio mantengan entre sus activos (El Rincón Tributario)  inversiones en moneda extranjera, deberán corregir monetariamente tales inversiones a la mencionada fecha, según lo dispone el N° 5 del Art. 41 de la LIR, y ajustarán su renta líquida imponible de acuerdo con la letra b) del N° 2 del Art. 32 del mencionado texto legal.

Normativa

Oficio N° 2573 del 24-08-2022

Oficio N° 2390 del 08-09-2021

Oficio N° 233, del 01.02.2018

 

 

  

Por Juan Carlos Moscoso G.




MAPA