sábado, 14 de febrero de 2009

Liquidación de Impuestos (Segunda Parte)

Liquidaciones sobre Impuesto a la Renta.

La revisión de las declaraciones de renta obedece al cumplimiento que debe dar el S.I.I. al mandato de la ley que le encomienda la fiscalización y administración, entre otros, del Impuesto a la Renta y la correcta aplicación y observancia de las leyes tributarias.

Por consiguiente, la revisión de las declaraciones de renta tiene por objeto principal establecer si ellas se han ajustado a las normas contempladas en la Ley de la Renta, legisla­ción complementaria y Código Tributario y si el impuesto declarado corresponde al monto de las rentas efectivas o presuntivamente obtenidas por el contribuyente. Si de esta revisión se establece que el impuesto declarado por el contribuyente es de monto inferior al que correspondiere o que el contribuyente no ha declarado el impuesto no obstante haber obtenido rentas, ello da origen a una liquidación o reliquidación, previo los trámites de rigor y cumpli­miento de los requisitos y formalidades que se analizarán más adelante.

El cobro del impuesto de Primera categoría de declaración anual, sea que se trate de diferencias o de impuestos no declarados, conforme al artículo 24ª del Código Tributario, sólo será posible mediante una liquidación o reliquidación formal.

Para ello, deben tenerse presentes los trámites que requieren los artículos 21 ª y 22ª del Código Tributario.

Liquidaciones de impuestos es un acto administrativo emitido por el S.I.I.
Naturaleza de las liquidaciones de impuestos:

a. La liquidación es un acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se determina un impuesto.

b. La liquidación tiene por objeto provocar por parte del contribuyente la aceptación expresa o en forma tácita, o bien, rechazarla por la vía de la reclamación.

c. Las liquidaciones se deben practicar ajustadas a los requisitos y formalidades pre­vistos por el Código Tributario, con el objeto de evitar vicios que las anularen. De otro modo, se debe cumplir con actos que la preceden, como la citación del artículo 63ª inciso 2ª de ese texto legal; a su vez, constituye el antecedente de actos posteriores, como ocurre con el giro de los impuestos liquidados.

d. La liquidación constituye una verdadera demanda si ha sido impugnada por el contri­buyente interponiendo la correspondiente reclamación.

Trámites previos que se deben observar para practicar una liquidación:

Para que la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos no contenga vicioso errores, se deben tener presentes ciertas limitaciones, entre las que podemos desta­car:

a. La oportunidad de practicar la liquidación, es dentro de los plazos de prescripción. En efecto, el artículo 200ª del Código Tributario señala que el Servicio podrá liquidar un im­puesto y revisar cualquiera deficiencia ocurrida en ella, dentro de los términos que se dispo­nen, 3 ó 6 años, según el caso. Por su parte el mismo Código en su articulo 25ª consagra igual limitación.

b. Tratándose de las situaciones contempladas en los artículos 21ª, 22ª y 27ª del Códi­go Tributario, el Servicio, previo a la liquidación que practique, deberá cumplir con el trámite de la citación que consagra el artículo 63ª del mismo texto legal.

c. De conformidad alo que dispone el artículo 21ª del Código Tributario, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contri­buyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

d. La limitación dispuesta por el artículo 26ª del Código Tributario, en cuanto a que no procede el cobro con efecto retroactivo y por consiguiente liquidar impuestos en tal forma, resultando indispensable que concurran las siguientes circunstancias:

d.1 . Que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpreta­ción de las leyes tributarias;

d.2. Que esa interpretación de la ley tributaria emane del Director del Servicio de Im­puestos Internos o de sus Directores Regionales, resultando ineficaz si proviene de otro fun­cionario o Unidad del Servicio.

d.3. Que tales funcionarios hayan sustentado su criterio en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.

Notificación de las liquidaciones.

Siendo las liquidaciones de impuesto una de las actuaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos, debe ser puesta en conocimiento de los contribuyentes, y ello, conforme a lo que señaláramos al referirnos a los artículos 11 al 15, del Código, que se refieren a las notificaciones, puede ser personalmente, por cédula o por carta certificada. Sin perjuicio de lo señalado por el Código Tributario, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, ha instruido que por regía general se notifique por carta certificada, y que excepcionalmente se efectúe personalmente o por cédula cuando, de hacerse la notificación por carta certificada, el plazo de prescripción para el cobro venciere dentro de los tres días siguientes al envío de ella.
Efectos de la notificación de las liquidaciones de impuesto.

efectos:

Notificada legal y válidamente una liquidación de impuestos, ella produce los siguientes

a) El contribuyente queda legalmente emplazado para aceptar la pretensión del Servi­cio en cuanto a la correcta valorización de una obligación tributaria o, en su defecto para impugnar tal determinación impositiva, comenzándole a correr el plazo que al efecto señala el artículo 124ª, del Código Tributario, para deducir la reclamación respectiva y,
b) De conformidad a lo preceptuado en el Nª 2, del artículo 201 ª, del Código Tributario, interrumpe los plazos de prescripción.

2 comentarios:

  1. la informacion es muy buena.

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  2. la liquidación no es una demanda, si lo es el reclamo, ya que la liquidación , como parte del proceso administrativo de recopilación de antecedentes, o en la especie, de una auditoría tributaria, solo determina que el contribuyente no declaró, por lo qu eindorma el monto que debioó declarar y pagatr, o en ella se determinan diferencias de impuestos.
    de todas formas, la comunicación es hecha al contribuyente , no ante un ente jurisdiccional, caso único en el que se transformaría en una demanda.
    por otro lado, lo que efectivamente es una demanda es la reclamación, puesta que ésta si es presentada ante un tribunal, especial, pero tribunal al fin y al cabo

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