miércoles, 18 de junio de 2014

Tributación de las peluquerías

Las peluquerías, como cualquier otra actividad, se encontraran afectos a tributación, sin embargo, esta tributación se encontrará estrechamente relacionados con la categoría en que se encuentre clasificado el contribuyente, como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en la Pregunta Frecuente “ID:  001.030.2505.003”, así por ejemplo:

       ·         Si esta actividad la desarrolla una persona natural, clasificada en la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe tributar con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo con lo establecido artículo 42, N° 2, el que está en concordancia con el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
·         Mientras, si este tipo de actividad es desarrollada por una empresa clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debe tributar con el Impuesto a la Renta y, además, con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El Servicio de Impuestos Internos, a través de distintos pronunciamientos a impartido instrucciones como deben tributar la actividad de la peluquería en distintas situaciones que se presentan, las cuales se presentan a modo expositivo en la siguiente gráfica:

TRIBUTACIÓN DE LAS PELUQUERIAS
Contribuyente
Características
Impuesto Renta
IVA
Peluqueros independientes que trabajan en su propio local
(taller artesanal)

Deben ejercer la actividad en calidad de taller artesanal, cumpliendo con los requisitos del art. 22, N° 4 de la Ley de la Renta, esto es:

·         Personas naturales que exploten personalmente una peluquería como una pequeña empresa.
·         Que no empleen más de cinco ayudantes en el desarrollo de la actividad, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente.
·         Poseer un capital efectivo que no exceda de 10 UTA al comienzo del ejercicio comercial respectivo.
·         Que el giro sea exclusivamente la prestación de servicios de peluquería.



·         Por cada servicio prestado debe efectuarse un pago provisional con tasa actualmente del 3% sobre los ingresos percibidos, el cual debe enterarse en arcas fiscales, dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención del ingreso.
·         Se afectan con un impuesto único de 1ª. categoría, equivalente a la cantidad mayor que resulte de comparar los PPM obligatorios actualizados efectuados durante el año y 2 UTM del mes de diciembre de cada año, tributo que se declara anualmente en el mes de abril del año siguiente.
·         En el evento que el contribuyente se encuentre además afecto al impuesto global complementario por otras rentas obtenidas, en la base imponible de dicho tributo debe incluirse en calidad de rentas afectas o exentas, según sea la clasificación de las otras rentas percibidas, 2 UTA, por la actividad de peluquería desarrollada como taller artesanal (artículo 27 de la Ley de la Renta).
·         De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de la Renta, estos contribuyentes se encuentran liberados de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exija otras leyes o el Director del Servicio de Impuestos Internos. De todas formas estos contribuyentes, deberán llevar un registro o libro de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.


·         Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios, recargando el impuesto al valor agregado correspondiente.

·         Para el registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de compras y ventas, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos



Peluqueros independientes, que ejercen la actividad en calidad de empresarios propiamente tales
Esta referido a aquellos peluqueros independientes, que ejercen la actividad en calidad de empresarios propiamente tales, los cuales no reúnen las condiciones y requisitos señalados en caso anterior, referente a los peluqueros independientes que trabajan en su propio local, en calidad de taller artesanal.

·         Se encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es al Impuesto de 1ª. Categoría, Global Complementario, o Adicional, según corresponda.
·         Por cada ingreso percibido o devengado deben efectuarse pagos provisionales mensuales, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
·         Para el registro de sus operaciones deben llevar contabilidad completa o simplificada, esta última debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.

·         Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios.
·         Para el registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de compras y ventas debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Peluqueros independientes que trabajan mediante el sistema de arriendo de sillón
En este caso hay que distinguir 2 situaciones que hay que analizar en forma separada.  La primera es respecto del dueño de la peluquería y la segunda es respecto del peluquero que arrienda el sillón para trabajarlo
Dueño de la peluquería

·         Se deberá afectar con el impuesto de primera categoría, sobre renta efectiva, por la actividad de servicios de arriendo de sillones.
·         El propietario de la peluquería o salón de belleza, deberá extender una factura por el servicio de arrendamiento de sillones, en la que se indicará separadamente el IVA. Tales ingresos se encuentran afectos al 19% de IVA, por tratarse de arrendamiento de bienes corporales muebles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra g) de la Ley del IVA.
·         No obstante, en la medida que el receptor del documento correspondiente no sea un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el documento a emitir a su respecto será una boleta y no una factura.

Peluquero que arrienda el sillón

·         Se deberá afectar con el impuesto de primera categoría, sobre renta efectiva, por los servicios  de peluquería.
·         Al arrendatario del sillón, le corresponde extender boleta de ventas y servicios por los ingresos que reciba del público, servicios que estarán exentos del IVA, si se trata de personas que trabajen o laboren solas, de acuerdo a lo establecido en el número 12, letra E), del artículo 12 de la Ley del IVA.
·         No obstante, tales servicios se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado, en caso que la persona arriende varios sillones y contrate personal para su explotación.

Peluqueros que ejercen su actividad como trabajadores independiente
Los peluqueros pueden ejercer su actividad como trabajadores independientes, ya sea:

·         En calidad de profesionales, esto es, cuando se desarrolla la actividad en virtud de la posesión de un título otorgado por alguna entidad, organismo o institución que lo habilite para ejercer la profesión; o
·         En calidad de ocupación lucrativa, esto es, cuando se desarrolla la actividad sin poseer un título, pero sí poseen los conocimientos y habilidades necesarias para su ejercicio.

En ambos casos, siempre y cuando, la actividad sea ejercida por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollan la misma actividad.
En lo referente a la aplicación del Impuesto a la Renta, tales ingresos corresponden a rentas de segunda categoría, comprendidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, por lo que:

·         Se afectan anualmente con el impuesto global complementario.
·         Para la aplicación de dicho tributo, de los ingresos brutos percibidos podrán rebajarse los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la actividad o profesión, ambos conceptos debidamente actualizados, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA.
·         Sobre los ingresos brutos percibidos en cada mes debe efectuarse un pago provisional equivalente al 10% de los citados ingresos, conforme a la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta; pagos que podrán darse de abono al impuesto anual a declarar, debidamente reajustados. Los citados pagos, de acuerdo al artículo 91, de la ley antes citada, deben enterarse en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención del ingreso.
·         Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de honorarios que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos en la Res. Ex. N° 1.414, publicada en el Diario Oficial de 6 de noviembre de 1978.
·         Como registro contable debe llevarse un Libro de entradas y gastos, en el cual se registrarán mes a mes los ingresos percibidos y los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la profesión o los gastos presuntos, según corresponda, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos; efectuándose al final del ejercicio un resumen anual de las entradas y gastos generados en el periodo.

·         En lo referente a la aplicación del impuesto al valor agregado, tales ingresos se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8, de la letra E), del artículo 12, de la Ley del IVA.

NORMAS


MAPA