miércoles, 23 de marzo de 2016

14 TER la saga continua: Segunda Parte Post Reforma

Debemos recordar que el régimen del art. 14 ter letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es un régimen optativo de contabilidad simplificada (El Rincón Tributario), en el cual se determinara la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en virtud de la diferencia positiva de los ingresos percibidos y los egresos efectivamente pagados (El Rincón Tributario).  Este régimen de tributación ha evolucionado en el tiempo, como hemos analizado en la publicación anterior (Véase la: La saga del art. 14 ter), y siguiendo con el análisis de este sistema de contabilidad simplificada, a continuación se tratara este régimen de tributación post reforma tributario, bajo la norma transitoria (vigente entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2016) y bajo la norma permanente (vigente a partir del 1° de enero de 2017).

Cabe advertir que la gráfica expuesta está desarrollada en términos generales, cotejando las diferencias bajo la norma transitoria y permanente.


Artículo 14 Ter  letra A)

TRANSITORIO
(Vigentes desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2016)
PERMANENTE
(Vigente a Partir del 01-01-2017)
Quienes se pueden acoger
Los contribuyentes que tributen en Primera Categoría. La norma transitoria, no hace distinción del hecho, por lo cual pueden acogerse desde un empresario individual hasta una sociedad anónima. Solo quedan excluidos los con contribuyentes a que se refiere el inciso 1°, del artículo 38 de la LIR (agencias extranjeras), en virtud que estas entidades siempre deben determinar sus resultados sobre la base de un balance general según contabilidad completa (El Rincón Tributario).
Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), las comunidades, sociedades de personas (excluidas las comanditas) y las Sociedades por acciones (S.P.A.) siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones:
·         Determinar sus rentas en Primera Categoría.
·         Deben estar conformados por personas naturales, ya sea afecta a Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.
·         También puede estar conformadas por otro contribuyente del art. 14 letra “a” (renta atribuida).
Requisitos de Incorporación
Tener un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 UF en los 3 últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, el cual deberá mantenerse durante su permanencia (Computo Relacionados).
Los ingresos percibidos o devengados no podrán exceder en un año de la suma de 60.000 UF (Computo Relacionado).

IDEM
Los que inician actividades: tener capital efectivo que no podrá ser superior a 60.000 UF, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.

IDEM
No podrán acogerse
i)         No podrán acogerse, los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:

·         Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la LIR, con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
·         Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación
·         La posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión (El Rincón Tributario). En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo

ii)       No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

i)         No podrán acogerse, los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:

·         Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la LIR, con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
·         Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación
·         La posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo

ii)       No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

iii)      Cuando las SPA ejercieren la opción para acogerse al régimen simplificado, la cesión de las acciones efectuada a una Persona Jurídica constituida en el país (salvo que este acogida al art. 14 letra “a”) o a otra entidad que no sea una Persona Natural con residencia en Chile o un contribuyente sin residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro.

La SPA no podrá acogerse a este régimen simplificado, deberá abandonarlo cuando:

·         Se estipule en contrario,
·         Tal norma se incumpla, o
·         Se enajenen las acciones a un tercero que no sea persona natural con o sin domicilio o residencia en chile, o a una apersona jurídica sujeto al art. 14 letra “a”.

Tributación del inciso 1° del artículo 21 de la LIR por incumplimiento de tipo de empresa o sociedad
No aplica
Excepcionalmente por incumplimiento de la condición de tipo de empresa y tipo de sociedad el abandono es a contar del 01.01 del año del incumplimiento.

En este caso, los propietarios que no sean Personas Naturales con domicilio o residencia en el país, Personas Jurídicas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 y/o contribuyentes sin residencia en Chile (El Rincón Tributario), cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán con el impuesto único del inciso 1° del artículo 21, sobre la renta que se les deba atribuir. Estas rentas completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.
En contra de tal impuesto procederá el crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Liberación de libros y declaraciones juradas
Se encuentran liberados de:

·         Llevar contabilidad completa.
·         Practicar inventario.
·         Confeccionar balances.
·         Efectuar depreciaciones.
·         Aplicar corrección monetaria.

Se encuentran liberados de:

·         Llevar contabilidad completa.
·         Practicar inventario.
·         Confeccionar balances.
·         Efectuar depreciaciones.
·         Aplicar corrección monetaria
·         Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el SII podrá liberarlos mediante resolución de los libros o declaraciones juradas que se encuentren obligado a llevar o presentar (El Rincón Tributario) .

Registros Obligatorios
Estos contribuyentes se encuentran en la obligación de llevar a lo menos 2 de los siguientes registros.

·         Libro de Compra y Ventas (LCV): Solo para contribuyentes afectos a IVA.
·         Libro de Ingreso y Egreso: los contribuyentes no afectos a IVA, deberán llevar este libro (en remplazo del LCV). En este libro se registran los ingresos percibidos y devengados, así como los gastos pagados o adeudados.
·         Libro de Caja: todos los contribuyentes acogidos a este sistema deben llevar este libro, ya sean afectos o no al IVA. En este libro se deben registrar todos los ingresos percibidos y los egresos efectivamente pagados de manera cronológica (flujo efectivo), la diferencia positiva constituirá la base imponible del Impuesto de Primera (El Rincón Tributario).
(Véase la Resolución N° 129, de 2014)

IDEM
Determinación Renta Liquida
La Base Imponible, del Impuesto de Primera, está constituido por:

Ingresos Percibidos
XXX
Egresos efectivamente pagados
(XXX)
Base Imponible de Primera
XXX

Los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, (El Rincón Tributario)   según corresponda.

Para determinar base imponible de Primera Categoría, deberán considerarse además:

+
Rescate o enajenación de Capitales Mobiliarios
+
Rescate o enajenación de Derechos Sociales
+
Rescate o enajenación de Acciones
+
Rescate o enajenación de Fondos de Inversión
+
Enajenación de Bienes no Depreciables
=
Ingreso Percibido
-
Valor de Inversión (en el ejercicio)

En el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada.

IDEM
Aviso de Incorporación
Empresa en marcha: Entre el 1° de enero y el 30 de abril de cada año (F 3264).

IDEM
Inicio de actividades: Podrán optar por este régimen al momento de hacer inicio de actividades en cualquier mes del año.  (F 4415) Se debería considerar el plazo del art. 68 del Código Tributario, de dos meses.

IDEM
Aviso de Salida
Abandono Obligatorio: se debe dar aviso entre el 1° de enero y el 30 de abril (F 3265), del año de incorporación al nuevo régimen.

IDEM
Abandono Voluntario: se debe dar aviso durante el mes de octubre, del año anterior en que se desee cambiar de régimen (F 3265).

Abandono Voluntario: se debe dar aviso al SII, entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se desee cambiar de régimen (F 3265).

Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO)
Tasa general de PPMO, es de 0,25%, sobre los ingresos mensuales de su actividad, de acuerdo al inciso 1°, de la letra i), del artículo 84 de la LIR.

IDEM
Tasa Especial de  PPMO, cuando los propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio y residencia en Chile, podrá optar por una determinación especial, la cual será aquella que resulte de sumar la tasa efectiva del IGC que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros (El Rincón Tributario), socios o accionistas, multiplicada por la proporción que represente su participación en las acciones o derechos en la empresa sobre la renta líquida imponible a cada uno de éstos, todo ello dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa.

IDEM
Ingreso de contribuyentes del régimen general al régimen simplificado
Se entiende retirado al 31.12 del año anterior al ingreso del régimen (2014 o 2015), y por tanto afectadas con el IGC o Adicional, la cantidad mayor (El Rincón Tributario):

Cantidad Mayor
(+) FUT
(+) CPT al termino de giro
(+) FUR
(+) Retiro en exceso

(-) FUNT, saldo positivo

(-) Capital aportado
(+) Incremento FUT y FUR
(+) Incremento FUT y FUR
Total 1
Total 2

Cantidad mayor: se entenderá retirada, remesada o distribuida, en la proporción del % suscrito y pagado del capital, con derecho a crédito según corresponda.

·         Saldo FUT al 31/12/2016, se considerara un ingreso diferido.

·         Los contribuyentes acogidos al art. 14, letra A o B, que se acojan a este régimen simplificado  a partir del 1/01/2017, consideran un ingreso diferido (hasta en 5 ejercicios):

+
CPT (positivo)
+
Retiro en exceso
-
Aporte de capital enterados
-
Rentas atribuidas Propias (solo en el caso de los acogidos al art. 14 – A)
-
Rentas exentas o INR
=
Ingreso Diferido (diferencia positiva)

-         El Ingreso Diferido deberá ser incrementado, en una cantidad equivalente al saldo acumulado de crédito de primera.
-         Los créditos, se imputaran al Impuesto de Primera del art. 14 ter - A.
-         En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores.
-         En todo caso el crédito no podrá exceder de una cantidad equivalente, a tasa del impuesto de primera categoría vigente, sobre el ingreso diferido considerando su incremento.
-         El ingreso diferido no se computara para los efectos de los PPM.

·         Los contribuyentes del art. 14 A) o B), que a partir del 1° de enero de 2017, mantengan utilidades no retiradas (FUT), y opten por ingresar al art. 14 ter letra A), deberán considerar estas cantidades como parte del ingresos diferido del art. 14 ter letra A.

Norma Transitoria (Ley 20.899, de 2016): Hasta el 30 de abril del 2016, los que se acojan a este régimen simplificado a contar del 01.01.2015, o bien, 01.01.2016, podrán optar por aplicar una de las siguientes alternativas:

·         La cantidad mayor mencionada precedentemente (total 1 y total 2), se considerara como un ingreso diferido hasta en 5 años. 
·         Se podrá aplicar un impuesto sustitutivo del 32% o una tasa promedio ponderada, sobre las rentas acumuladas en el FUT mas el FUR, al 31 de diciembre de los años 2015 o 2016, según corresponda. Dependiendo de la fecha de inicio de actividades y si la empresa está constituida por personas naturales afectas a global complementario.


Créditos
No se podrá deducir ningún tipo de crédito o rebajas por concepto de exenciones de impuestos o franquicias, salvo:
·         Los créditos del art. 33 BIS de la LIR.
·         Los créditos asociados a los dividendos, retiros o participaciones percibidas.


·         Los asociados al ingreso diferido.

               

                  IDEM
Exención del Impuesto Global

No goza de tal exención
       Es una opción cuando los propietarios, socios o accionistas sean contribuyentes del Impuesto Global Complementario.
       La opción es anual, dentro del plazo para presentar F22.
       No se tendrá derecho al Impuesto de Primera Categoría.
       Los PPM Obligatorios o Voluntarios serán imputados al Impuesto Global Complementario que deban pagar los propietarios, socios o accionistas  (El Rincón Tributario).
       Si queda un excedente de PPM es devuelto al propietario, socio o accionista.

Efecto de salida del Régimen simplificado
Determinación de Inventario Inicial: Para Incorporarse al Régimen General se deberá  practicar un inventario inicial para efectos tributarios, el cual deberá contener:

·         La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición.

·         Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, considerando aplicación de la depreciación con una vida útil normal.

·         Otros activos, deberán valorizarse al costo tributario.

IDEM
Determinación de FUT: La diferencia positiva de valor que se determine entre las partidas del activo realizable, el activo fijo y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado, constituirá el saldo inicial del FUT

Diferencia
Activo realizable
Pérdidas Tributarias al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al art. 14 ter
Activos fijos físicos

Si la diferencia es negativa, dicho resultado constituirá una pérdida tributaria que se incorporará como un saldo inicial negativo en el registro FUT

Determinación de Ingreso Diferido: La diferencia positiva de valor que se determine entre las partidas del activo realizable, el activo fijo y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado (El Rincón Tributario) , constituirá el un ingreso diferido, que deberá imputarse en partes iguales dentro de los 3 ejercicios siguientes desde que se produce el cambio de régimen.

Si se pone término de giro, el ingreso diferido que quede pendiente, se considerará como ingreso del ejercicio del término de giro.

Diferencia
Activo realizable
Pérdidas Tributarias al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al art. 14 ter
Activos fijos físicos

Si la diferencia es negativa, esta podrá deducir como pérdida según el art. 31, N° 3 de la LIR.

Determinación del Capital Propio Tributario: Al 31.12 antes de cambiar de Régimen, se deberá determinar un Capital Propio Tributario (CPT) final, de acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la LIR, el cual será el Capital Propio Inicial (CPI) de la empresa en el nuevo régimen.

No deberán considerarse formando parte del capital propio:

-         Los ingresos devengados y
-         Los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base imponible, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha.

Determinación del Capital Propio Tributario: Al 31.12 antes de cambiar de Régimen, se deberá determinar un Capital Propio Tributario (CPT) final, de acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la LIR, el cual será el Capital Propio Inicial (CPI) de la empresa en el nuevo régimen.

No deberán considerarse formando parte del capital propio:

-         Los ingresos devengados y
-         Los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base imponible, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha.

El N° III, del art. 3° transitorio de Ley 20.780, establece que  el capital propio final, será a elección del contribuyente la base imponible del impuesto de primera o según las normas art. 41 N° 1 de la LIR, acreditado mediante balance general (El Rincón Tributario) .

Determinación de FUNT: La misma Norma señala que:

(+) CPT Final
XXX
(+) Retiros en exceso
XXX
(-) Saldo FUT
(XXX)
(-) Capital Aportado originalmente
(XXX)
Saldo FUNT (POSITIVO)
XXX
Determinación de Rentas Exentas e Ingreso no Renta: La misma Norma señala que:

(+) CPT Final
XXX
(+) Retiros en exceso
XXX
(-) Ingreso Diferido
(XXX)
(-) Capital Aportado originalmente
(XXX)
Saldo Inicial del registro de rentas exentas o ingresos no rentas (REX), del art. 14 letra A o B.
XXX
Plazo de Mantención en el régimen simplificado
·         El plazo obligatorio de mantención en el régimen simplificado es de 5 años.

·         Disminuye el plazo obligatorio de mantención en el régimen simplificado de 5 a 3 años.
·         En el caso que se hayan acogido al régimen simplificado en el inicio de actividades, podrán abandonarlo a contar del 1° de enero del año siguiente  (El Rincón Tributario), dando aviso entre el 1° de enero al 30 de abril.

Jurisprudencia


Por Juan Carlos Moscoso G.



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