sábado, 11 de septiembre de 2010

La Patente Municipal y el Capital Propio

Cuando se inicia el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, se encuentra afecta al pago de una contribución de patente municipal. Las actividades primarias sólo son gravadas en forma excepcional con patente municipal. Ahora bien, la patente cubre el período de doce meses comprendido entre el 1° de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente, y la tasa anual de este impuesto municipal varía entre el 0.25% y el 0.5% del capital propio del contribuyente, dependiendo de cada municipalidad, con un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y un tope máximo de 8.000 UTM.

Es así, que el contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.

El capital propio, para efectos municipales se entiende como: "el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974", de acuerdo al inciso tercero del artículo 24 de D.L. Nº 3.063. Conocida como la Ley de Rentas Municipales

En cambio, para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.

De lo anterior se colige que el capital propio a que hace mención el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se determinará sobre la base de valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el Art. 24 de Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio lo cual no acontece si ésta se efectúa en los términos del Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 / 1974).

Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Rentas Municipales, (artículo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41.

Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.

Publicación Recomendada:

1.- Capital Propio Tributario


martes, 7 de septiembre de 2010

CERRADO TEMPORALMENTE POR VIAJE



Cerrado temporalmente por viaje relámpago a Montevideo, Uruguay. Al regreso, devolveré sus llamadas y sus mails.








domingo, 5 de septiembre de 2010

EL TERMINO DE GIRO: Se Murió la Empresa!!!!!

El Término de Giro, es el aviso formal, por escrito, que realiza el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, en la cual señala el cese de sus actividades susceptibles de generar impuestos. Así, el Art. 69 del Código Tributario, indica que las personas naturales o jurídicas que dejen de estar afectas a impuestos por terminar su giro comercial o industrial, o el cese de sus actividades, deben dar aviso al SII.

Este aviso debe darse dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Y acompañarse del balance final, y deben pagarse los impuestos adeudados dentro de los dos meses siguientes al término de giro.

Debe hacerse presente, que el plazo en este caso es dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Por lo anterior, si terminó el giro el 20 de mayo de 2010, tendrá hasta el 21 de julio para dar aviso de término de giro. En el caso del agricultor que vende su único predio agrícola con fecha 04 de agosto de 2008, tendrá plazo para dar aviso de término de giro hasta el 5 de octubre del mismo año.

Es necesario exponer, que en el caso de aquellos contribuyentes que requieran necesariamente de la existencia de un bien determinado para el ejercicio de su actividad, la enajenación de dicho bien acarrea necesariamente la obligación de dar aviso de término de giro. Como en el caso anterior descrito, la venta del predio agrícola es el hito que inicia el cómputo del plazo para dar aviso del término del giro, ya que se encuentra imposibilitado de ejercer la actividad al no contar con el bien.

El procedimiento de término de giro se fundamenta en el artículo 70 del CT que señala que no se autorizará la disolución de ninguna sociedad sin un certificado del SII en que conste que se encuentra al día en el pago de los impuestos.

Mediante el Aviso de Término de Giro que presenta el contribuyente al SII, la autoridad tributaria procederá a revisar el cumplimiento tributario del contribuyente, de modo tal que si existieren impuestos pendientes sean enterados en forma inmediata en arcas fiscales. Una vez efectuada la revisión, o encontrándose pagadas las diferencias de impuestos detectadas se emitirá un “certificado de término de giro”, donde el contribuyente por fin podrá estar tranquilo con la autoridad tributaria. En el evento que no efectué dicho tramite de Aviso de Término de Giro, le acarreara una enormidad de problemas con el SII, lo que involucra sanciones y eventualmente liquidaciones de impuestos, lo que no lo dejara estar tranquilo por un buen tiempo, hasta que extinga su obligación tributaria con el SII.

MAPA