martes, 4 de diciembre de 2018

14 TER Y TERMINO DE GIRO


El término de giro de los contribuyentes del sistema de contabilidad simplificada de la letra A) del Art. 14 ter de la LIR, presenta ciertas (El Rincón Tributario) particularidades respecto de los contribuyentes del sistema de renta atribuida y parcialmente integrado.  El N° 4 del artículo 38 bis de la LIR, regula la tributación de las rentas o cantidades acumuladas o retenidas en las entidades acogidas a este régimen simplificado de la letra A) del Art. 14 ter de la LIR, cuando pongan término a su giro a sus actividades.

Al igual que en el sistema de renta atribuida o parcialmente integrado, estos contribuyentes deben determinar aquellas rentas que están pendientes de tributación, (El Rincón Tributario) con la distinción que estas rentas están conformada por la suma del activo realizable y los bienes del activo físico de activo inmovilizado que se mantengan en la empresa a esa fecha, descontadas las pérdidas que hayan determinado en el último ejercicio correspondiente al término de giro.

(+)
Activo realizable existente a la fecha de término de giro según inventario.
(+)
Bienes físicos del activo inmovilizado según inventario al término de giro.
(-)
Monto de las pérdidas determinadas al término de giro.
(=)
Rentas o cantidades acumuladas en la empresa al momento del término de giro, pendientes de tributación.

Para la determinación de estas rentas pendiente de tributación, se deberán considerar lo siguiente:

·         El Activo realizable, debe ser valorado según costo de reposición de conformidad al N° 3, del inciso 1°, del artículo 41 de la LIR.

·         Los Bienes físicos del activo inmovilizado, deben ser  valorados conforme a los artículos 31 inciso 4° N° 5 aplicando sólo depreciación normal, y 41 inciso 1° N° 2 de la LIR.

·         Las pérdidas corresponde a la diferencia negativa entre los ingresos (El Rincón Tributario) percibidos o devengados que correspondan y los egresos efectivamente pagados por el contribuyente.

Las rentas acumuladas que se encuentran pendientes de tributación deberán afectarse con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, dependiendo el caso. Para estos efectos estas rentas deberán ser atribuidas a sus propietarios o dueños de la entidad, (El Rincón Tributario) para su afectación con impuestos finales, pero sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC), en atención que tales cantidades no fueron gravadas con dicho tributo.

La entidad que pone término de giro,  deberá además atribuir la renta líquida imponible (RLI) determinada al término de giro (diferencia positiva de ingresos y egresos), por lo cual deberá pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) de tal renta, (El Rincón Tributario) posteriormente esta renta se deberá gravar con los impuestos finales con el derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC).

Aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de tributación, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro, (El Rincón Tributario) cumpliendo de este modo la tributación que se mantenía pendiente.

Los propietarios o dueños de la entidad, que reciban estas rentas atribuidas por término de giro, las deberán declarar a través del formulario 22 formando parte de la base imponible del Impuesto Global o Adicional. (El Rincón Tributario) Estas rentas se deberán reajustar por el porcentaje de la variación del IPC (VIPC), entre el mes anterior al del balance de término de giro y el mes de noviembre del año respectivo.

Respecto de aquella renta pendiente de tributación al cese de actividades que se atribuye a los propietarios, para su afectación con Impuesto Global Complementario, el propietario podrá optar por reliquidar tal impuesto (a su conveniencia),  afectando esta renta con la tasa promedio del IGC de los últimos 6 ejercicios anteriores al cese de actividades, (El Rincón Tributario) pero sin derecho a  crédito por Impuesto de Primera Categoría.

En el evento que los dueños de las entidades que ponen término de giro, sean contribuyentes bajo el sistema de renta efectiva (contabilidad completa o contabilidad simplificada) éstos deberán volver atribuir tales rentas a sus propios dueños, (El Rincón Tributario) hasta que tales rentas sean reconocidas por los contribuyentes afectos a impuestos personales.

Cabe destacar que las entidades que ponen término de giro, deberán declarar y pagar los impuestos de su actividad a la fecha de término de giro, dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades, según art. 69 del Código Tributario, para estos efectos deben presentar el Formulario 2121.  Del impuesto determinado por el término de giro, (El Rincón Tributario) podrá imputarse los pagos provisionales mensuales (PPM) efectuados durante el ejercicio, si luego de esta imputación se producen excedentes, se podrá solicitar su devolución.


TERMINO DE GIRO
ARTICULO 14 TER LETRA A
Aviso de Término de Giro
Se deberá dar aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de giro (Art. 69 C.T.).

Antecedentes a acompañar al aviso de Termino de Giro
Al aviso de término de giro, se deberá acompañar los libros de compras y ventas (solo vigente hasta julio de 2017) o de ingresos y egresos, según corresponda, (El Rincon tributario) y el libro de caja, y los demás antecedentes que éste estime necesarios que estime el SII, y deberá pagar el IDPC correspondiente dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.

Determinación de Rentas Acumuladas pendiente de tributación
Se deberá determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de tributación con impuestos finales (Nº 4 del Art. 38 bis).

Atribución de rentas
Se deberá atribuir las rentas determinadas en la RLI   (diferencia ingresos y egresos), con derecho a IDPC como crédito y las rentas acumuladas pendiente de tributación, (El Rincón Tributario) sin derecho a crédito por IDPC.
 
Impuesto de Primera Categoría
Las rentas acumuladas pendiente de tributación a la fecha de término de giro, no se afectaran con impuestos a nivel de empresa, solo se afectaran con los impuestos personales, (El Rincón Tributario) sin derecho a crédito por impuesto de primera, por haber sido gravadas estas rentas por este impuesto. Solo las rentas determinada en la renta RLI, se afectaran con el impuesto de Primera Categoría, y cuando sean atribuida para su afectación con impuestos personales tendrán derecho al crédito por impuesto de primera.

Efecto del Ingreso Diferido al término de giro
En el caso que el contribuyente ponga término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de tributación, (El Rincón Tributario) deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro, cumpliendo de este modo la tributación que se mantenía pendiente.

Certificación de bienes adjudicados
Se deberá certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados  por los dueños en el proceso de liquidación o disolución de la entidad (Nº 6 del Art. 38 bis).

El valor tributario de los bienes adjudicados corresponderá al valor con que tales bienes figuran en el inventario final que se debe practicar al término de giro.

Reliquidacion de Impuesto Global
Respecto de aquella renta pendiente de tributación al cese de actividades que se atribuye a los propietarios, para su afectación con Impuesto Global Complementario, el propietario podrá optar por reliquidar tal impuesto (a su conveniencia), (El Rincón Tributario) afectando esta renta con la tasa promedio del IGC de los últimos 6 ejercicios anteriores al cese de actividades, pero sin derecho a  crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Rebaja de PPM
A la fecha de término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual podrán rebajarse los PPM efectuados durante el ejercicio en el cual se pone término de giro.

Normativa
Nº 4 del art. 38 bis de la LIR





Por Juan Carlos Moscoso G.




viernes, 30 de noviembre de 2018

RENTA PARCIALEMTE INTEGRADA: CASO DE RELIQUIDACION DE IMPUESTO GLOBAL


Continuando con esta antología de Término de giro, en esta ocasión se presentará un caso de reliquidación  del Impuesto Global Complementario de un contribuyente (El Rincón Tributario) del sistema de renta parcialmente integrada que pone término de giro, en el análisis de la Reliquidación de Impuesto Global Complementario, respecto de las rentas pendientes de tributación determinadas al cese de actividades.

Caso: Reliquidación de Impuesto global en sistema de Renta Parcialmente Integrada

Don Bayron Flayt contribuyente afecto a Impuesto Global Complementario, presenta los siguientes antecedentes respecto del término de giro de la empresa Forestal Desbastara S.A., (El Rincón Tributario) acogida al sistema de renta parcialmente integrado.

Fecha de Inicio de actividades de Forestal:
01 de marzo de 2010
Fecha de Término de giro de Forestal:
24 de noviembre de 2018


Renta neta que se entiende distribuida:
10.000.000


Rentas que debe declarar Sr. Bayron Flayt por el TG:


·         Renta neta que se entiende distribuida:
10.000.000
·         Crédito total por Impuesto de primera categoría:
5.384.600 (10.000.000 x 0,53846)


Crédito con derecho a devolución
4.000.000


Crédito sin derecho a devolución
1.384.600


Total Crédito de IDPC
5.384.600


                                                               
Las tasas de IGC que afectado a Don Bayron Flayt (tasas marginales más altas), en los últimos años son las siguientes según sus declaraciones de renta:

Año Tributario 2011 :
15%

Año Tributario 2012 :
25%

Año Tributario 2013 :
5%

Año Tributario 2014 :
0%
Exento de IGC
Año Tributario 2015 :
5%

Año Tributario 2016 :
8%

Año Tributario 2017 :
0
Declaró solo  rentas afectas a IUSC
Año Tributario 2018 :
13,5%



Desarrollo:

Don Bayron a pesar que recibe una renta con tributación cumplida, optará por reliquidar dicha renta con el Impuesto Global Complementario.

1.- Determinación de la tasa promedio de IGC:

Se deberá determinar la tasa promedio del Impuesto Global Complementario (IGC) de los últimos 6 ejercicios, para este cálculo no se deberán considerar aquellos años en que no existe tasa marginal por encontrarse exento de IGC (El Rincón Tributario) o solo afecto a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Por lo tanto, para el caso planteado la tasa promedio se deberá determinar considerando solo los años que se vio afecto a IGC en los  últimos 6 ejercicios, lo que corresponde a 4 años.  

A la tasa promedio determinada, se deberá aproximar a cifras enteras, elevándose al entero superior las fracciones de cinco décimos o más (El Rincón Tributario), y eliminándose las fracciones inferiores.

Tasa Promedio de IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2013
5%

Tasa marginal más alta Año tributario 2014
0%
Exento IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2015
5%

Tasa marginal más alta Año tributario 2016
8%

Tasa marginal más alta Año tributario 2017
0
Afecto solo a IUSC
Tasa marginal más alta Año tributario 2018
13,5%

TOTAL
31,5%

Tasa Promedio  (31,5 : 4)
7,875%
Determinada solo por los años afecto a IGC
Tasa Promedio Aproximada a utilizar
8%



2.- Determinación del Impuesto Global:

Se deberá determinar el Impuesto Global Complementario Reliquidado, según la tasa promedio.



(C.M.)*

Rentas que se entienden retirada al término de giro
10.000.000
1,010
10.100.000
Incremento por crédito de Primera categoría
5.384.600
1,010
5.438.446
Base Imponible por rentas de Término de Giro (cód. 51, F22)
15.538.446

Tasa Promedio de Impuesto Global Complementario

8%
Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
* Actualización supuesta


La base imponible actualizada se deberá anotar en el código 51 del Formulario 22 (línea 70, según año Tributario 2018).


3.- Determinación de créditos:



(C.M.)*

Crédito con derecho a devolución
4.000.000
1,010
4.040.000
Crédito sin derecho a devolución
1.384.600
1,010
1.398.446
Total crédito por Impuesto de Primera Categoría (Cód. 63, F22)
5.438.446
* Actualización supuesta


Los créditos asociados a las rentas por término de giro, se deberán anotar en el código 63 del Formulario  22 (línea 70, según año Tributario 2018), debidamente actualizado. 


3.- Determinación de excedente de crédito

Al impuesto global complementario según tasa promedio, se debe imputar el crédito asociado a la renta determinada al término de giro, el excedente se podrá imputar a otros impuestos que se declare en el mismo ejercicio, (El Rincón Tributario) y si aún quedase un remanente se podrá solicitar su devolución, dependiendo de la forma que haya sido financiado el crédito según registro SAC, esto es si ha sido financiado con créditos con derecho a devolución.

Determinación de excedente de crédito

Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
crédito por Impuesto de Primera Categoría
(5.438.446)
Excedente de Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
(4.195.370)

El saldo de crédito se deberá anotar en el código 71 del Formulario 22 (línea 70, según año Tributario 2018), crédito que podrá imputarse a cual quiero otra obligación  tributaria que afecte al contribuyente o podrá solicitar su devolución. (El Rincón Tributario) Pero en este último caso, siempre y cuando el crédito haya sido financiado con aquellos créditos con derecho a devolución.

Excedente de Créditos

Crédito sin derecho a devolución
155.370
Crédito con derecho a devolución
4.040.000
Excedente de Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
4.195.370

El impuesto de global complementario según la tasa promedio, fue cubierto en su totalidad con el  Crédito sin derecho a devolución, el cual se imputa en primer orden.

Remanente de Créditos

Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
Crédito sin derecho a devolución
(1.398.446)
Excedente de Crédito de IDPC sin derecho a devolución
155.370

En caso de continuar un excedente de crédito, después de haber imputado el crédito a cualquier otra obligación tributaria, solo se podrá pedir su devolución, en la medida que tal crédito corresponda en su origen a un crédito con derecho a devolución. Por el contrario, si (El Rincón Tributario) el excedente de crédito tiene su origen en un crédito sin derecho a devolución,  nos e podrá solicitar, pudiéndose solo imputar este crédito a otras obligaciones tributarias que afecten al contribuyente.




Por Juan Carlos Moscoso G.




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