jueves, 21 de octubre de 2010

El Devengo del Impuesto

De acuerdo al léxico, "devengar" equivale a adquirir derecho a algo. Por consiguiente, cuando se habla de devengo del impuesto se quiere decir, la adquisición por parte del Fisco del derecho a su percepción. Así, el número 2 del artículo 2º, de la Ley de la Renta, define la expresión "renta devengada" diciendo que por tal debe entenderse "aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular", definición que concuerda con las acepciones del Diccionario de la Lengua para tal concepto.

Para que ello tenga lugar, es necesaria la ocurrencia de la situación prevista en la ley para que alguien se convierta en deudor del impuesto, vale decir, el cumplimiento de los presupuestos de hecho que originan la respectiva obligación tributaria.

El nacimiento y constitución de este vínculo jurídico determina, simultáneamente, la incorporación al patrimonio del Fisco del crédito correspondiente al tributo y la asunción, por parte del contribuyente, de la obligación de satisfacer la prestación constitutiva del impuesto.

Para los efectos prácticos, la expresión devengo del impuesto debe tenerse, en consecuencia, como sinónima de constitución de la obligación tributaria.

No debe confundirse el devengo del impuesto con el derecho a exigir su pago. En efecto, la mayor parte de las leyes impositivas fijan un plazo dentro del cual debe ser satisfecha la respectiva obligación tributaria: mientras dicho plazo no se cumpla, su exigibilidad está suspendida, no pudiendo el Fisco requerir su pago sino al vencimiento del término legal.

Esta distinción aparece claramente establecida en el texto del artículo 64 de la Ley del IVA, cuando dispone que los contribuyentes deberán pagar hasta el día doce de cada mes los impuestos devengados en el mes anterior. De acuerdo con ello, sólo el vencimiento de este término, sin que el contribuyente hubiere procedido a solucionar su obligación, convierte al tributo devengado en exigible, colocando al Fisco en situación legal de perseguir su pago por las vías administrativas o judiciales pertinentes.

Además de servir de base a la fijación de la época del pago, el momento del devengo del impuesto determina la legislación tributaria aplicable al acto o contrato gravado. En efecto, cualquiera que sean las modificaciones legales que intervengan en el tiempo que medie hasta su pago, el contenido y monto neto de la respectiva obligación tributaria debe determinarse en función de las normas sobre base imponible, tasas, etc., vigentes al tiempo de su constitución.

domingo, 17 de octubre de 2010

La Depreciación en materia Tributaria

Al hablar de Depreciación, siempre lo asociamos a gastos, ya que es normal que en toda empresa, los bienes que forman parte del activo fijo, es decir, aquellos adquiridos por el contribuyente para utilizarlos en la explotación de sus negocios y sin en ánimo de revenderlos, con el tiempo se desgastan. Esto es reconocido por el legislador y en consecuencia permite al contribuyente rebajar, a título de gasto necesario para producir la renta una cuota anual de la depreciación por los bienes físicos del activo inmobiliario (activo fijo) a contar de su utilización en la empresa.

Se señala en el número 5º del artículo 31 de la Ley de la Renta, que se podrá deducir de la renta bruta, una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, y esta comenzara a aplicarse anualmente desde la fecha en que los bienes empiecen a ser utilizados por la empresa y durará hasta el término de la vida útil de los mismos, suspendiéndose si antes de completarse ésta dejan de cumplir sus funciones por destrucción o enajenación.

La “cuota” que se podrá rebajar, que señala la ley, corresponde al período de depreciación y tiene relación con los años de vida útil que fije la dirección y operará sobre el valor neto total del bien. Por consiguiente para pagar el valor de la cuota, es necesario distinguir lo siguiente:

1** Si se trata del primer ejercicio la cuota resulta de la siguiente operación: valor neto de adquisición del bien, más corrección monetaria del Art. 41, todo ello dividido por los años de vida útil de bien, fijado por la dirección.

2** Si se trata de ejercicios posteriores, la cuota se determina según: valor neto de adquisición del bien “menos” depreciación acumulada, más revalorización del Art. 41, todo ello dividido por los años de vida útil del bien.

Debo precisar, que el valor neto de adquisición del bien corresponde al año de compra.

Ahora bien, puede ocurrir que por la envergadura de la inversión en bienes del activo fijo y por las características de los bienes que la componen el lapso de vida útil sea bastamente prolongado, así el monto a recuperar también será de largo aliento.

Como una forma de auxiliar al contribuyente para que recupere rápidamente su inversión, la ley ha establecido un mecanismo de recuperación más rápida que se llama “Régimen de depreciación acelerada”, que consiste en fijar a los bienes del activo fijo inmovilizado una vida útil de 1/3 de lo fijado por la Dirección o Direcciones Regionales.

Para gozar de este beneficio se deben cumplir los siguientes requisitos, los cuales, son copulativos:

a) Que su vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional sea igual o superior a tres años.

b) Que se trate de bienes adquiridos nuevos o internados, construidos y edificados por el contribuyente para incorporarlos al activo inmovilizado de su empresa.

Hay que hacer notar, que los contribuyentes que hubiesen optado al régimen de depreciación acelerada, pueden retornar al régimen de depreciación normal por el lapso de vida útil que le reste al bien por depreciarse.

Ya sea que se realice, una depreciación normal o acelerada el término de uno de uno u otro régimen, el bien quedará registrado en la contabilidad por un valor equivalente a $1, valor que queda sometido al Art. 41 de la Ley de la Renta.

JCM

MAPA