miércoles, 15 de febrero de 2017

Cuenta de ahorro voluntario o Cuenta 2

Los afiliados pueden abrir una cuenta en la AFP, en forma independiente y paralela a sus cuentas obligatorias y voluntarias. Esta cuenta de ahorro voluntario, también llamada "cuenta dos", se crea como complemento de la cuenta de capitalización individual, con el objetivo de constituir una fuente de ahorro adicional para los afiliados.

Esta cuenta de ahorro voluntario es independiente de todas las demás cuentas administradas por las AFP.   En esta cuenta se pueden efectuar depósitos en forma regular o no, los cuales son de libre disposición, y el afiliado pude elegir en que fondo invertir (fondo A, B, C, D o E).

Cabe advertir que esta cuenta de ahorro voluntario (cuenta dos), solo permite 24 giros en cada año comercial.

Los afiliados pueden autorizar a la administradora a traspasar los fondos de esta cuenta a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes.  El afiliado al momento de jubilarse podría traspasar el ahorro de la cuenta 2 a su fondo de pensión sin pagar impuestos, ya que no se considera un rescate.

Los afiliados al efectuar cuenta de ahorro voluntario (cuenta dos), podrá escoger entre los siguientes regímenes tributarios:

·         Régimen General
·         Régimen Art. 57 Bis de la LIR (Respecto de las inversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014)
·         Régimen Art. 54 Bis de la LIR

Régimen General
Art. 57 Bis
Art. 54 Bis
La rentabilidad tributa con los impuestos personales (IGC o Adicional).

Los afiliados que SEAN Trabajadores dependientes (Art. 42, Nº 1), se encontraran exentos de IGC, si la rentabilidad neta anual obtenida no supera 30 UTM.

Los que se acogieron a este régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, pueden  obtener el beneficio de un 15% de crédito contra los impuestos personales, del monto ahorrado. Además podrán  rebajar 10 UTA.

Cabe recordar que tanto el capital como la rentabilidad se podía incorporar a este régimen, a partir del 1ª de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la rentabilidad no puede gozar de este beneficio, pudiéndose optar al art. 54 bis por la rentabilidad.

Los que se acogieron al Art. 57 bis de la LIR entre el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán acogerse a este régimen, en el cual la rentabilidad del capital del 57 bis, gozara del beneficio del 54 bis.

Los depósitos efectuados a partir de 1 de enero de 2017, sólo podrán sujetarse al Régimen General o acogerse al Régimen Art. 54 bis de la LIR.

El beneficio del Art. 54 Bis, establece que la rentabilidad obtenida por los depósitos acogidos a este régimen, no se considerará percibida para efectos de gravarla con el IGC, en tanto no sea retirada por los afiliados.



Por Juan Carlos Moscoso G.





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