martes, 12 de abril de 2016

IVA en Venta de Activo Fijo: Pre y post Reforma Tributaria

La Reforma Tributaria, contenida en la Ley 20.780, de 2014, establece un nuevo tratamiento a la aplicación del impuesto al valor agregado (IVA) respecto a la enajenación de bienes del activo inmovilizado (activo fijo) de la empresa (El Rincón Tributario). En efecto, la letra m) del artículo 8 de la Ley del IVA, establece el hecho gravado especial respecto de la venta (enajenación) de los bienes del activo fijo de los contribuyentes, cuyo texto es remplazado a partir del 1° de enero de 2016, estableciéndose en su primer inciso una norma general respecto de la venta de activo fijo y en su segundo inciso se establece una norma especial sobre los bienes corporales muebles en beneficio de los contribuyentes del Art. 14 ter de la LIR (El Rincón Tributario) .

En virtud de este hecho, analizamos el nuevo tratamiento del IVA en la venta del activo fijo, bajo su norma general y espacial, que entro a regir a partir del 1° de enero de 2016:

Norma General:

El primer inciso de la letra m) del art. 8 de la Ley de IVA, hace referencia a la enajenación de bienes corporales muebles e inmuebles que forman parte del activo fijo, señalándose que su enajenación estará afecta a IVA, siempre y cuando se haya tenido derecho a crédito fiscal en su adquisición, construcción o importación.

Bajo esta hipótesis, de cumplirse los dos requisitos señalados, (1) los bienes a enajenar deben formar parte de los activos fijos (muebles o inmuebles), y (2) hayan tenido derecho a crédito fiscal en su adquisición, construcción o importación, su enajenación posterior se encontrará afecta a IVA (El Rincón Tributario).

Requisitos:
(1) Bien del activo fijo (mueble o inmueble)
(2) Que se haya tenido derecho a Crédito Fiscal

Por lo tanto, bajo esta nueva norma, no es relevante el plazo de tiempo que media entre la adquisición, construcción o importación y su enajenación, o si el bien se encuentra ya depreciado.

No obstante a lo comentado, se establece una norma especial, referente solo a los bienes corporales muebles y en beneficio a los contribuyentes del Art. 14 Ter de la LIR.

Norma especial:

La norma especial, está contenida en el inciso 2° de la letra m) del art. 8 de la Ley del IVA, la cual solo hace referencia a los bienes corporales muebles, constituyendo esta una norma de excepción a la norma general.

Esta norma establece, que no se encontrara afecta a IVA la enajenación de bienes corporales muebles que forman parte del activo fijo, cuando:

·         El vendedor enajena a un contribuyente del art. 14 Ter de la LIR, después del plazo de 36 meses de su adquisición, construcción o importación del bien, o.
·         El vendedor es un contribuyente del art. 14 ter, y enajena a otro contribuyente independiente de su régimen de tributación, después del plazo de 36 meses de la adquisición, construcción o importación del bien (El Rincón Tributario).

Por lo tanto, no se encontrará afecto a IVA la enajenación de bienes corporales muebles, después del lapso de 36 meses, contados desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, cuando el vendedor o comprador sea un contribuyente acogido a las normas del Art. 14 Ter de la Ley de la Renta.

Evidentemente esta norma esta referida en beneficio de los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entonces: ¿Quiénes son los contribuyentes del Art. 14 Ter? Dando repuesta a esta interrogante, muchos responderíamos automáticamente haciendo referencia a los contribuyentes que llevan contabilidad simplificada acogidas a estas normas. Esta respuesta no seria 100% certera (El Rincón Tributario).

Recordemos que a partir del 1° de enero de 2015, fue modificado el Art. 14 Ter de la LIR, agregándose a este articulo las letras A, B y C. Entonces se debería entender que el beneficio de esta disposición está radicado en los contribuyentes acogidos a las disposiciones del Art. 14 ter letra A (contribuyentes contabilidad simplificada) y los contribuyentes del Art. 14 ter letra B y C (contribuyente contabilidad completa, del sistema de renta atribuida o parcialmente integrado), entendiendo por tales contribuyentes:

·         Art. 14 ter letra a): Aquellos acogidos al sistema de contabilidad simplificada de esta norma.
·     Art. 14 ter letra b) y c): aquellos contribuyentes que llevan contabilidad completa, y cuyos ingresos en los tres últimos ejercicios no superan el promedio de las 100.000 UF, y a partir del próximo año, pueden ser contribuyentes del art. 14  letra A (renta atribuida) o art. 14 letra B (parcialmente integrado) y cuyos ingresos no superan las 100.000 UF como promedio en los tres últimos ejercicios, automáticamente serán considerados contribuyentes del art. 14 ter letra B o letra B

En consecuencia, se debería entender que la excepción a la norma general, se aplica solo en el caso que el vendedor o comprador sea un contribuyente acogido a las normas del artículo 14 ter letra A), B) o C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (El Rincón Tributario) y siempre que se trate de bienes corporales muebles, y además la venta sea efectuada después del lapso de 36 meses, contados desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción. Se debe entender que lo señalado es un postulado al cual hago referencia en estricto rigor a la lectura de la norma, sin que el Servicio de Impuestos Internos (SII) se haya referido en tal sentido, con el objeto de aclarar la norma aludida. No obstante a lo comentado, operativamente debería ser aplicable esta norma a los contribuyentes del Art. 14 ter letra A.

ACTUALIZACION A LA PUBLICACION:

No obstante lo comentado en los párrafos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 2030, del 03 de octubre de 2018,  manifestó que lo señalado en el inciso segundo de la letra m), del artículo 8° de la Ley del IVA, aplica sólo en el caso en que la venta a la que se refiere dicha disposición haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.


VENTA DE ACTIVO FIJO
Art. 8, letra m) de D.L. 825, de 1974
PRE – REFORMA
(Vigente hasta el 31-12-2015)
POST – REFORMA
(Vigente a partir del 1°-01-2016)
 La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes (El Rincón Tributario).

La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.

La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.

Pre reforma tributaria:

Hasta el 31 de diciembre de 2015, el texto prescrito en la m) del art. 8 de la Ley del IVA, señalaba que la enajenación de los bienes corporales muebles del activo fijo se afectaran con IVA, cuando esta se realice:

·         Antes de transcurridos cuatro años contados desde la primera adquisición del bien. Entendiéndose por la primera adquisición como aquella que es efectuada por el primer adquirente o importador de la especie, o por el fabricante de la misma, por lo que el plazo de cuatro años se cuenta desde la fecha en que la especie es registrada en la contabilidad (El Rincón Tributario) si se trata del fabricante, o desde la fecha de la factura respectiva o desde la fecha en que se consumó legalmente la importación, según corresponda.

·         Antes de que el bien de que se trate haya terminado su vida útil normal, dentro del lapso de tiempo mencionado previamente (4 años). Por tanto si el bien mueble enajenado antes del transcurso del plazo de cuatro años, sin haberse terminado su vida útil normal, contado desde la fecha de su adquisición o fabricación, el vendedor deberá afectar dicha venta con el IVA. Vale decir, si el bien esta depreciado totalmente en el tercer año (bajo depreciación normal), su enajenación posterior no se encontrará afecta a IVA, pero si dentro de los primeros tres años.

·         Se establece como requisito adicional, que la empresa enajenante haya tenido derecho a crédito fiscal por adquisición, fabricación o construcción del bien que se enajena. Por lo tanto, están excluidos del ámbito de aplicación de la norma legal que analizamos todos aquellos bienes que no dan derecho a crédito fiscal en su adquisición, construcción o fabricación.

En los caso de la enajenación de los inmuebles del activo fijo, la misma norma señala en su segundo inciso, que estos se afectaran con IVA, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

·         Si se enajena antes de transcurridos 12 meses de la adquisición o construcción del bien (El Rincón Tributario).
·         Si se haya tenido por parte del enajenante derecho a crédito fiscal por adquisición construcción del bien que se enajena.

Actualmente estas normas no se encuentran vigentes, por lo cual deberemos atender a las nuevas normas vigentes a partir del 1° de enero de 2016, que analizamos previamente en este artículo.





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