lunes, 16 de diciembre de 2013

Tratamiento tributario de los gastos que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o acondicionamiento

Es común que muchos arrendatarios incurran en desembolsos sobre el inmueble que arriendan, con el objeto de habilitarlos o acondicionarlos como oficina, local de venta, bodega u otros relativos a su giro  o actividad, y que según se estableció en el contrato de arriendo son de cargo del arrendatario, por lo tanto no están sujetos a devolución o reintegro, total o parcial del desembolso.

Desde el punto de vista fiscal, para establecer el tratamiento tributario que se le deben dar a estos desembolsos por parte del arrendatario, es necesario distinguir primeramente entre aquellos desembolsos que tienen por objeto habilitar o acondicionar el inmueble para mantenerlo en buenas condiciones, sin agregar un mayor valor al bien raíz, y aquellas erogaciones que tienen como propósito mejorar el estado de dichos inmuebles, aumentando su valor, todo esto de acuerdo  a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del Circular N° 53, del 04 de mayo de 1978.

Es así que el Servicio, estableció que se debe distinguir, entre “Reparaciones locativas”, “Reparaciones o mejoras necesarias” y por “Mejoras Útiles”, con el objeto de establecer el tratamiento tributario de estos desembolsos, en virtud de esto, se presenta la siguiente tabla resumen del tratamiento tributario de tales erogaciones.

·              Reparaciones locativas
·              Reparaciones o mejoras necesarias
·              Mejoras Útiles

Desembolso
Concepto
Tratamiento
Tributario
Reparaciones locativas
Son aquellas que tienen por objeto subsanar los deterioros que correspondan a un normal uso y goce de la cosa arrendada, como ser: descalabro de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.
El gasto en que se incurra por este concepto tiene el carácter de necesario para producir la renta y, en consecuencia, puede rebajarse de la renta bruta en el ejercicio en que se pague o adeude, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Reparaciones o mejoras necesarias
Son aquellas que tienen por finalidad reparar inmuebles que se arriendan en mal estado. Estas persiguen mantener el inmueble en mínimas condiciones de uso, sin agregarle un valor importante al mismo, como ser: pintura de un inmueble, reparación de pisos o cambios de alfombras, en que por la naturaleza de la actividad comercial o industrial están expuestos a un desgaste rápido, que hacen indispensable su reparación o reposición en forma esporádica, etc.
Igual al caso anterior (gasto ordinario y común, necesario para producir la renta).
Mejoras útiles
Son aquellas necesarias y considerables, que tienen por objeto habilitar, remodelar o acondicionar un inmueble, agregando un valor importante al mismo.
Este mayor valor que adquiere el inmueble y que aparece representado por las instalaciones de muros o paredes divisorias para separar ambientes, cambios de ventanales, arreglos de pavimentos interiores y exteriores, cambios de cañerías, instalación de ductos y otros, constituyen propiamente las mejoras útiles introducidas al inmueble que aumentan su valor comercial.
Estas mejoras, revisten el carácter de inmueble por adherencia, es decir, de aquellos que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan de pleno derecho y en el instante mismo de efectuarse a dominio del arrendador, de acuerdo con lo que generalmente se estipula por las partes. De este modo, no podría dárseles a este tipo de mejoras el carácter de bienes del activo fijo o inmovilizado del arrendatario, pues el dominio de ellos no les pertenece, aun cuando se aprovechen o beneficien con ellos durante el período de vigencia del contrato.

Sin embargo, atendida la naturaleza y finalidad de estas mejoras, tales desembolsos deben tener el tratamiento establecido en el número 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, que se refiere, entre otros, a los gastos de puesta en marcha que dicen relación directa con aquellos que es necesario incurrir con motivo de la iniciación de una actividad empresarial.

De acuerdo con la citada norma, estos gastos deben ser amortizados en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que se comience a generar ingresos, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los desembolsos.



miércoles, 4 de diciembre de 2013

Prorroga de la fecha de vigencia de Facturas: Hasta el 30 de junio 2014

El Servicio de Impuestos Internos (SII), a través de la Resolución N° 14 del 08 de febrero de 2005, estableció una fecha vigencia a las facturas de ventas, facturas de compra,  liquidación factura, nota de débito y nota de crédito, y guía de despacho, señalándose que estos documentos  solo podrán ser emitidos hasta el 31 de diciembre del siguiente año en que se materializó el timbraje de tales documentos.  Con posterioridad a esa fecha, no podrá ser emitida, careciendo tales documentos de validez tributaria.

Por ejemplo, si timbro las facturas en febrero de 2014, estos documentos tendrán fecha de vigencia para ser emitidos hasta el 31 de diciembre de 2015.

Mediante la Resolución  N° 99, del 29 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos prorrogo  la fecha de vigencia de los documentos tributarios timbrados en papel, cuya fecha de vigencia vence el 31 de diciembre de 2013, extendiendo esta fecha vigencia hasta el 30 de junio de 2014.

En consecuencia, para que estos documentos mantengan su valides legal  y se puedan seguir emitiendo,  el Servicio dispuso en la resolución aludida que  los contribuyentes deberán estampar en los  respectivos documentos tributarios, como en todas sus copias, sobre o debajo de la leyenda  FECHA DE VIGENCIA EMISIÓN HASTA: 31.Diciembre.2013”, la nueva fecha de vigencia, usando el siguiente texto: “FECHA DE VIGENCIA EMISIÓN HASTA: 30.Junio.2014”.

Para estampar la nueva fecha de vigencia, se podrá hacer mediante la impresión de medios computacionales, timbre de goma o mediante cualquier otro medio manual (manuscrito) o mecánico.

 Todos aquellos documentos que queden sin utilizar después del 30 de junio de 2014, deberán ser inutilizados  en el mes de julio, procediéndose su anulación uno por uno y en forma diagonal, además se deberán archivar y resguardar, según lo señalado por la Resolución N° 14, 08 de febrero   de 2005.


La prórroga o aplazamiento de la fecha de vigencia de los documentos tributarios antes eludidos, no tiene un fundamento por parte del Servicio de Impuestos Internos, solo queda especular cual es la razón de esta medida. En mi opinión, esto se debe a la eventual aprobación del proyecto de facturación electrónica, que obligara a todos los contribuyentes emitir documentos electrónicos.



martes, 12 de noviembre de 2013

Listado de Paraísos Fiscales

No existe una lista oficial  de carácter mundial que haga referencia de cuáles son las naciones que son considerados paraísos fiscales, sino que cada país determina para sus efectos tributarios, que países son considerados como tales y cuáles no. Esto se debe a que cada país u organización es el que aplica sus propios criterios de valoración par estos efectos.

Es así entonces que una misma jurisdicción fiscal, pueda ser considerado paraíso fiscal por un determinado país, y al mismo tiempo no sea considerado como tal por otros. Esto se puede deber en ciertos casos, al hecho que ciertas administraciones tributarias han firmado acuerdos de intercambio de información  en materia fiscal con ciertos países, ya sea para evitar una doble imposición como para perseguir los capitales obtenidos mediante métodos ilícitos o encubiertos.

 Una referencia respecto del litado de los paraísos fiscales, se puede encontrar  en La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) cuyo objetivo es coordinar políticas económicas y sociales de los estados miembros y dentro de la cual la Unión Europea es considerada como una organización participante.

La Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 41º D,  numeral 2º exige que los accionistas de las sociedades y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Por su parte el numeral 6 del artículo señalado dispone que las inversiones que la sociedad realice en el extranjero no podrán efectuarse en los países o territorios referidos.

Para estos efectos, mediante el Decreto Supremo N° 628, publicado en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 2003, del Ministerio de Hacienda, se fija la lista de países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos, listado que se encuentra plenamente vigente.

Debe hacerse notar, que tal listado se basó en la lista de paraísos fiscales que elaboro la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en aquella época.


Listado de Paraísos Fiscales
(Decreto Supremo N° 628, D.O. 03.12.2003)

1)      Principado de Andorra
2)      Anguila
3)      Antigua y Barbuda
4)      Aruba
5)      Bahamas
6)      Estado de Bahrein
7)      Barbados
8)      Belice
9)      Bermudas
10)   Islas Vírgenes Británicas
11)   Islas Cayman
12)   Islas Cook
13)   República de Chipre
14)   Dominica
15)   Gibraltar
16)   Granada
17)   Guernsey
18)   Isla de Man
19)   Jersey
20)   República de Liberia


21)   Malta
22)   República de Mauricio
23)   Montserrat
24)   Antillas Neerlandesas
25)   Niue
26)   República de Panamá
27)   Samoa
28)   República de San Marino
29)   San Cristóbal (San Kitts) y Nevis
30)   Santa Lucía
31)   República de Seychelles
32)   San Vicente y Granadinas
33)   Principado de Liechtenstein
34)   Principado de Mónaco
35)   República de Islas Marshall
36)   República de Nauru
37)   República de Vanuatu
38)   Turcas y Caicos
39)   Islas Vírgenes (Estados Unidos)


Se le recomienda leer el post titulado “Paraísos Fiscales”, publicado el 1 de agosto de 2009 en este mismo Blog.




martes, 15 de octubre de 2013

Crédito por activo fijo: ficha de análisis

A través de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial el  28 de Junio de 1990, se incorporó a la Ley sobre el Impuesto a la Renta, el artículo 33 bis, el cual establece un crédito a favor de aquellos contribuyentes que efectúen inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado. Tema que ya hemos comentado previamente en otra publicación, titulada como “Crédito por ActivoFijo”,  en virtud de esta situación acompaño en esta oportunidad una ficha resumen del tema:  


Contribuyentes beneficiados
Los contribuyentes que se benefician con este crédito, son los afectos al impuesto de primera categoría, que declaran renta efectiva por cualquiera de las actividades señaladas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, determinada según contabilidad completa, comprendiéndose dentro de ellos los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

Requisitos
a)      Ser contribuyentes de primera categoría con contabilidad completa.
b)     Adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos en mercado nacional.
c)          Importar bienes físicos del activo inmovilizado nuevos.
d)         Construir en el ejercicio bienes físicos del activo inmovilizado.
e)         El arrendamiento de bienes corporales muebles nuevos con opción de compra (bienes en leasing).

Bienes por los cuales invocar el crédito
·         Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, ya sea, en el mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing, y que puedan ser depreciables.

·  Bienes físicos del activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya sea directamente o a través de otra empresa y que puedan ser depreciados.

Cuando se utiliza el término de bienes físicos del activo inmovilizado se entiende que son aquellos activos que fueron adquiridos o construidos con el ánimo o intención de usarlos en la explotación del negocio, sin el propósito de revenderlo.

Monto de este crédito
El monto de este crédito consiste en aplicar un 4% al valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construidos por el contribuyente.

Cabe señalar, que este beneficio tributario no es anual, es decir, que si estos bienes tienen una existencia dentro de la empresa inferior a un año, igual procederá el crédito del 4% por el total, siempre y cuando estos figuren al 31 de diciembre en el balance.

Límite de este beneficio tributario
El límite máximo del crédito es de 500 UTM (unidades tributarias mensuales), considerando la UTM del 31 de diciembre.

Tratamiento del crédito
El crédito establecido se aplica contra el impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición de los bienes o término de la construcción, y, de producirse un exceso, la norma dispone que no dará derecho a devolución, debiendo consignarse en la Declaración Anual a la Renta correspondiente al año tributario en que se origina dicho remanente.

Valor a considerar de los bienes para los efectos de determinar el monto del crédito
 Para calcular este crédito por compras de activo fijo, se deberá considerar su valor actualizado al término del ejercicio, según las normas de corrección monetaria establecidas en el artículo 41 Nº 2 de la Ley de Renta y antes de descontar la depreciación del período correspondiente.

Es importante consignar que el valor de estos bienes corresponderá a aquel que se determine al momento en que puedan ser utilizados o puedan entrar en funcionamiento.

Límite de este beneficio tributario
El límite máximo del crédito es de 500 UTM (unidades tributarias mensuales), considerando la UTM del 31 de diciembre.

Contribuyentes no beneficiados con este crédito
·         Los contribuyentes no afectos o exentos de primera categoría,  cualquiera que sea la forma en que declaren o determinen su renta.
·    Los afectos al impuesto de primera categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los demás tributos en el caso de los pequeños contribuyentes (Art. 22 de la Ley de la Renta).
·         Los contribuyentes que determinen sus rentas mediante contabilidad simplificada, presunción de renta o por otros medios (eje. Mediante contratos).
·         Las empresas del Estado y las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
·     Las empresas que entreguen en arrendamiento con opción de compra de bienes físicos del activo inmovilizado, ya que en este caso la norma le otorga el derecho a la rebaja tributaria a la empresa que toma en arrendamiento con opción de compra los bienes, ya que es ella la que realmente ha efectuado el desembolso de la inversión.
·         Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos.
·    Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

Formas de acreditar la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado
La adquisición se podrá acreditar a través de las facturas de compra de los activos fijos o por medio de los contratos que se hayan realizado para dicha adquisición
Normativa




viernes, 2 de agosto de 2013

Enajenación de Derechos Sociales: Art. 17, N° 8, letra a) de la Ley de Renta

La Ley 20.630, del 27 de septiembre de 2012, sobre la Reforma Tributaria, incorporo diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones igualo la tributación respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales a las de las acciones.

Debemos comprender, que los derechos sociales representan la participación que tienen los socios en una sociedad, referida esta a las sociedades de personas, que es distinto a las acciones, la cual es la participación que tienen los accionistas en las sociedades de capitales.

De este modo, independientemente de la calidad jurídica del contribuyente el mayor (utilidad) obtenido por la enajenación de los Derechos Sociales, eventualmente se afectaran con el régimen general de tributación, vale decir  Impuesto de Primera categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente, o en su defecto se afectaran con el Impuesto Único de Primera Categoría.

Así por ejemplo, el mayor valor se afectara con el régimen general de tributación, cuando se esté en presencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el contribuyente sea calificado habitual en la venta de derechos sociales.

b) Cuando entre la compra y la venta de los derechos sociales haya transcurrido menos de un año, sean o no habituales.

c) Cuando se enajene a relacionados, es decir, cuando la operación se efectúe con sociedades en las cuales se tiene participación o interés.
Por el contrario, se afectaran con el Impuesto Único de Primera Categoría, cuando se encuentre en las siguientes condiciones copulativas:

 a) Cuando quien enajena sea calificado como no habitual en este tipo de operaciones.

b) Cuando la operación se realicé a con sociedades en las cuales se encuentre relacionado o se tenga interés. 

Sin embargo, aquellos contribuyentes calificados como no habitual y no relacionados en este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría, se podrán ver exentos del Impuesto Único de Primera Categoría, siempre y cuando el mayor valor no supere las 10 UTA (unidades tributarias anuales).

 Cabe destacar, que este nuevo régimen de tribulación comenzó a regir a partir del 1° de enero del 2013, y anterior a esta fecha el mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales, se consideraba una renta del artículo 20 numero 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose con el Impuesto de Primera categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea el caso.


Por Juan Carlos Moscoso G.


jueves, 25 de julio de 2013

Enajenación de Derechos de Aguas: Art. 17, N° 8, letra d de la Ley de Renta


De acuerdo con las normas del Código de Aguas, las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, siendo éste un derecho real que consiste en el uso y goce de las aguas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe dicho código. Es así entonces, que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.

Ahora bien, la tributación que corresponde a la enajenación del derecho de agua, se encuentra contenida en el artículo 17, número 8, letra d de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18 de la ley antes citada.

De acuerdo con lo dispuesto por la letra d) del número 8º del artículo 17, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la "enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría".

Este tratamiento está condicionado, al igual que el caso de la enajenación de pertenencias mineras (tratada anteriormente), a la calidad que ostenta el enajenante, vale decir si es habitual o no en este tipo de operaciones, o en su defecto si están incorporados estos derechos como activos en una renta efectiva de primera categoría.

En consecuencia, no constituirá renta, el valor de adquisición de estos derechos y su correspondiente reajuste a la fecha de enajenación. Lo que exceda del valor de adquisición más su reajuste se gravara con los impuestos pertinentes, es decir si el valor de adquisición y su reajuste pertinente al momento de enajenación es de $110 y se vende en $200, su mayor valor es de $90 (200 – 110), los cuales se gravaran de acuerdo al régimen general (impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o adicional, según sea el caso) o en su defecto con el impuesto único de primera categoría, según sea la calidad que ostente el enajenante.

De hecho, para calificar este tipo de operaciones, se deberá considerar en primer término, si se trata de una operación ocasional, ya que si la enajenación de los derechos de agua representa, como lo dice el artículo 18, "el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente" el mayor valor obtenido deberá tributar bajo el régimen general, es decir, con los impuestos de primera categoría y global complementario o impuesto adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Para los fines de establecer cuándo existe habitualidad, son aplicables en lo pertinente, los conceptos y consideraciones contenidos en la Circular N° 158, de 1976, del Servicio de Impuestos Internos.

Ahora bien, independientemente de la calidad jurídica del contribuyente,  y que se encuentre declarando según renta efectiva en la primera categoría,  que enajenen en forma esporádica o habitual derechos de agua que formen parte de su activo, cualquiera que sea la denominación de éste, deberán tributar bajo el régimen general, es decir primera categoría y global complementario o adicional, según sea el caso.

Si quien enajena, es un contribuyente calificado como no habitual en este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría,  el mayor valor de esta operación, se afectara con el Impuesto Único en carácter de Primera Categoría.  Sin embargo, se encontrara exento de este impuesto, si el mayor valor no supere 10 UTA (unidades tributarias anuales).

En la siguiente gráfica, se representa lo antes comentado:



Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 18 de julio de 2013

Chile tiene el régimen fiscal menos exigente del mundo para las grandes mineras de cobre: ¿Chile regala su cobre?

La prestigiosa consultora internacional internacional GMP Securities indica que Chile “podría implementar fácilmente impuestos más onerosos para las mineras”.

Chile, que tiene la producción de cobre más grande del mundo, recibe el 28% de los beneficios brutos de las grandes mineras de cobre, en comparación con el 51% de beneficios que aportan las mineras en Polonia al Estado, el 46% en Arizona, EEUU; y 39% en Perú, indica un reciente análisis de la consultora internacional GMP Securities.

“Chile tiene el régimen fiscal menos exigente del mundo para las grandes mineras de cobre y podría implementar fácilmente impuestos más onerosos para las mineras”, apunta el informe.

“Sería difícil para el gobierno de Chile sacar provecho tributario de los proyectos mineros de cobre mientras los precios del metal rojo sigan a la baja, pero una recuperación de los precios podría llevar a cambios”, aseveró Matthew Fernley, analista principal de minería de GMP. 

“Si los precios del cobre comienzan a aumentar, creo que Chile estaría sin dudas en condiciones de implantar un impuesto a las sobreganancias de las mineras”, dijo Fernley a diversos medios de comunicación en una rueda de prensa, y agregó que en comparación a otros países mineros, Chile “está dejando mucho dinero sobre la mesa”. 

Chile cobra un royalty minero que va entre un 5% y un 14% del margen de explotación y un impuesto a las empresas del 28%.

Estructura de impuestos en otros países

Polonia es el noveno productor de cobre más importante y tiene un régimen fiscal más exigente. Cobra un royalty minero que va de un 1% a un 35%, con un impuesto a las empresas del 19%.

Arizona, el quinto productor de cobre más grande, tiene el segundo régimen más exigente para las mineras, cobrando un canon de un 3,1% y una tasa de impuesto empresarial del 35%.

Perú, el segundo productor de cobre más grande en 2012, ocupa el tercer régimen más exigente y cobra un royalty que va de 1% a un 12% del margen de explotación y un beneficio del impuesto a empresas del 30%, donde el gobierno recibe el 39% del beneficio bruto.

El séptimo mayor productor de cobre, Indonesia tiene el segundo régimen fiscal más blando, cobrando un royalty de un 4% y un impuesto de 25%. 

Ante este panorama, Fernley indica en el informe que “nos sorprende que el régimen de royalty en Chile sea tan suave y creo que realmente podría ser algo más oneroso”, y añade que “los regímenes fiscales más suaves pueden ser los más propensos a hacer cambios”.

Comparación con otros emergentes

Regímenes de impuestos entre los países emergentes productores de cobre son incluso más estrictos que Chile. Los gobiernos de Mongolia y Kazajstán reciben hasta un 71% y el 44% de los beneficios brutos de las cupreras, respectivamente.

Menos recaudación del Estado

De acuerdo a cifras de Cochilco, en 2012 las grandes mineras sumadas a Codelco tributaron US$ 8.358,5 millones, US$ 2.494,4 millones menos que en 2011.

Según el Servicio de Impuestos Internos (SII), en la Operación Renta 2013 se produjo una baja del impuesto específico a la minería producto de menores ingresos operacionales.

Esta disminución generada por el sector minero se descompone en US$ 1.657 millones en impuestos de primera categoría, US$ 481 millones en impuesto adicional y US$ 340 millones en impuesto específico a la minería. La caída en el impuesto de primera categoría se vio afectada por un hecho extraordinario que corresponde a la venta del yacimiento Los Bronces por parte del grupo AngloAmerican Sur.

Adicionalmente, se tuvo en las mineras una caída de un 16,8% de ingresos operacionales en 2012 respecto a 2011, directamente relacionada con menor valor de la libra de cobre; aumento de 9,9% real en su costo de remuneraciones durante el 2012; el incremento del costo de energía por tonelada de cobre extraída el 2012 respecto del año anterior, que se suma al sistemático aumento de la importancia que ha tenido la energía dentro de la estructura de costos de la industria del cobre y la caída de ley del mineral.



jueves, 4 de julio de 2013

Enajenación de Pertenencías Mineras: Art. 17, N° 8, letra c de la Ley de Renta

El artículo 2° del Código de Minería establece que “La concesión minera es un derecho real inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier otra persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.”

“La concesión minera puede ser de exploración o explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras”.

En consecuencia a la norma antes transcrita, se puede inferir que una “PERTENENCIA MINERA”, es aquella concesión que otorga el Estado a un contribuyente, para la explotación de un yacimiento minero.

Las normas sobre la tributación de la enajenación de pertenencias mineras, se encuentran contenidas en la letra c) del número 8º del artículo 17, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley.

El inciso segundo, del número 8 del artículo 17, antes mencionado, señala que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición de la Pertenencia Minera,  el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.

Lo antes mencionado debe entenderse que no constituye renta, vale decir no tributa, el costo de adquisición de la pertenecía minera y el reajuste que experimente este bien hasta su enajenación. Así por ejemplo, si me costo $100, y el IPC experimentado desde su adquisición hasta su enajenación es del 10%, entonces no constituirá renta (no tributa) $110, pero si lo vendo en $200, entonces aquella parte que exceda de los $110, vale decir el mayor valor representado por $90 (200 – 110), se encontrara afecta a impuestos.

Ahora bien, para determinar cómo se gravara  este mayor valor, se deberá determinar la calidad que ostenta el enajenante, es decir si es habitual o no en este tipo de operaciones, o si este bien está incorporado como un activo en una renta efectiva con contabilidad completa.
   
De hecho, para calificar este tipo de operaciones, se deberá considerar en primer término, si se trata de una operación ocasional, ya que si la enajenación de la pertenencia representa, como lo dice el artículo 18, "el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente" el mayor valor obtenido deberá tributar bajo el régimen general, es decir, con los impuestos de primera categoría y global complementario o impuesto adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Para los fines de establecer cuándo existe habitualidad, son aplicables en lo pertinente, los conceptos y consideraciones contenidos en la Circular N° 158, de 1976, del Servicio de Impuestos Internos.

Ahora bien, independientemente de la calidad jurídica del contribuyente,  y que se encuentre declarando según renta efectiva en la primera categoría,  que enajenen en forma esporádica o habitual pertenencias mineras que formen parte de su activo, cualquiera que sea la denominación de éste, deberán tributar bajo el régimen general, es decir primera categoría y global complementario o adicional, según sea el caso.

Si quien enajena, es un contribuyente calificado como no habitual en este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría,  el mayor valor de esta operación, se afectara con el Impuesto Único en carácter de Primera Categoría.  Sin embargo, se encontrara exento de este impuesto, si el mayor valor no supere 10 UTA (unidades tributarias anuales).


En la siguiente gráfica, se representa lo antes comentado:



Por Juan Carlos Moscoso G.


lunes, 3 de junio de 2013

Exención de la emisión de facturas o boletas de los Bancos

El artículo 52 de la Ley del IVA, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención que se afecten con el IVA o a los Impuestos Adicionales establecidos en la ley antes citada, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos que establece la Ley del IVA, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Este mandato legal se encuentra recogido en la Resolución N° 6.080, del 10 de Septiembre de 1999, del Servicio de Impuestos Internos, que impone la obligación de otorgar facturas o boletas en el caso de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA a los contribuyentes que tributen en primera categoría.

Ahora bien, la Resolución N° 6.080, señala expresamente en su N° 9°, que no se encuentran obligados a otorgar los antedichos documentos, los bancos e instituciones financieras.

De esta forma, los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA  por los intereses,   comisiones de apertura y mantención de líneas de  crédito que cobren a sus clientes.

La Circular N° 129, de 1977, del Servicio de Impuestos Internos, señala que las instituciones bancarias deberán emitir facturas por todas las operaciones afectas a IVA que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios,  salvo respecto de  los servicios gravados prestados por el banco a estos clientes y cuyo monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de 1 UTM (Unidad Tributaria Mensual), ya que en este caso podrán emitir en su reemplazo los documentos de carácter interno que habitualmente emiten a sus clientes, ello bajo las condiciones y requisitos señalados en la citada Circular. 

Por otra  parte, en conformidad a lo instruido por la Resolución N° 1.110, de 1978, del Servicio de Impuestos Internos, se eximió de la obligación de emitir boletas  establecida en el artículo 52, de la Ley del IVA, entre otros a los bancos comerciales e instituciones financieras, los cuales deberán emitir los documentos de carácter interno que habitualmente otorgan por cada una de sus operaciones.

Sin embargo, la Resolución N° 7, de 2005, dejo sin efecto lo establecido en la Circular N° 129, de 1977, la Resolución N° 6.080, de 1999, la Circular N° 39, del 2000 y la Resolución N° 1110, de 1978, sólo en cuanto eximen a los Bancos e Instituciones Financieras de la obligación de emitir Facturas por operaciones de un monto neto inferior a 1 UTM, de Facturas de Ventas y Servicio no Afectos o Exentos de IVA, de Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA y de Boletas.

Por lo tanto, los Bancos e Instituciones Financieras deberán emitir Facturas o Boletas por las operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley del IVA, y Facturas o Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos del mencionado impuesto, por las operaciones exentas o no gravadas que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios.

Sin embargo, esta obligación de emisión de documentos, no se aplicará a las operaciones que realicen estos contribuyentes por pago y cobro de intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza.



miércoles, 22 de mayo de 2013

El IVA por los intereses, mantención y comisiones por líneas de créditos bancarias

De conformidad a la Ley de IVA, los servicios prestados por los bancos e instituciones financieras se encuentran en general  gravados con IVA,  en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, el legislador ha declarado la exención del IVA para los  intereses provenientes de operaciones de crédito de cualquier naturaleza, en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA, al preceptuar:

“Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

10.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15”.

Debido a que la ley no hace  distinción alguna respecto a la forma que adopte la operación de crédito, debe entenderse que los intereses generados en virtud del  crédito a que da lugar la utilización de tarjetas de crédito que otorgan estas instituciones se encuentran exentos de IVA.

Ahora bien, la Circular N° 31,  del 22 de Mayo de 1981, señala en su número II,  que  jurídicamente son  consideradas como interés, las comisiones que se perciban,  entre otras operaciones, por la apertura y mantención de líneas de crédito, ello en atención al concepto de interés contenido en la actualidad en el artículo 2 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, el cual  dispone que en dichas operaciones no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título,  por sobre el capital.  A su vez, en las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que reciba o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

De esta manera, puesto que el concepto de interés contenido en la ley es amplio, comprendiendo  toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir a cualquier título por sobre el capital, las comisiones cobradas por los bancos e instituciones financieras a sus clientes por la apertura y mantención de líneas de crédito, dado que se encuentran indisolublemente asociadas a una línea de crédito,  pasan a integrar, desde una perspectiva jurídica, los intereses cobrados por dicha operación.

Así, siendo la  tarjeta de crédito una forma de acceder a una línea de crédito, que a su vez constituye una  operación de crédito de dinero, y las comisiones que el banco cobre al usuario de la misma por su apertura y mantención consideradas como interés de la operación, estas últimas se encuentran comprendidas dentro de la exención de IVA contenida en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA.

Es importante hacer presente que cualquiera otra comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, y que no sean de aquéllas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 31, de 1981, del Servicio, se encontrarán gravadas con IVA,  por corresponder a  la remuneración de una prestación proveniente del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, deberán ser documentadas en conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superioridad con respecto  a los bancos e instituciones financieras.

Ahora bien, por las operaciones exentas del IVA, respecto de las operaciones de créditos,  los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas por tales operaciones que cobren a sus clientes usuarios por sus operaciones de crédito.

Se recomienda ver el Oficio N° 3.266, de 03.08.2001, del Servicio de Impuestos Internos.


jueves, 9 de mayo de 2013

Prostitutas Alemanas deberán pagar un impuesto profesional: curiosidad tributaria

La justicia alemana consideró recientemente que las personas que ejercen de manera independiente el oficio de la prostitución deberán pagar un impuesto profesional.

Desde hace varios años los centros de impuestos y las prostitutas se oponen sobre el tipo de impuesto que se debe aplicar a esta actividad.

Los primeros consideran que se trata de un oficio, que debe en consecuencia ser sometido a un impuesto profesional, mientras que las trabajadoras del sexo juzgan que el fruto de su actividad corresponde a la categoría "otros ingresos", y en consecuencia debe estar en el rubro impuesto sobre los ingresos.

En una decisión dada a conocer el miércoles, la Corte Federal de Finanzas, con sede en Múnich (sur) estimó que las prostitutas independientes deben pagar un impuesto profesional.

Esta decisión no debe sin embargo cambiar muchas cosas para las prostitutas ya que en la mayoría de los casos el impuesto profesional tiene en cuenta el impuesto sobre los ingresos.

En su última jurisprudencia sobre el tema, en 1964, la Corte había estimado que la "fornicación profesional" no debía ser sometida al impuesto profesional.

Pero desde entonces esta actividad ha evolucionado en el plano jurídico. En 2001, el Parlamento alemán la legitimó, lo que abrió a las prostitutas el derecho a una cobertura social y a firmar contratos de trabajo.


jueves, 18 de abril de 2013

El Extravío de Facturas Emitidas, no pueden ser reemplazadas por otras

Con mucha frecuencia suele ocurrir el extravío de facturas emitidas, las que no llegan a poder de sus destinatarios no obstante haber sido despachadas por las empresas que las otorgaron. Por lo general, el extravío se produce en el correo, aunque en otros casos el extravío suele ocurrir en las dependencias de los emisores o de los destinatarios.

En la situación antes referida, los destinatarios se ven perjudicados por no contar con el documento legal que acredite el IVA que pueden recuperar como crédito fiscal, y suelen insistir en que sus proveedores les emitan nuevas facturas en reemplazo de las extraviadas.

A este respecto y para efectos de utilizar el crédito fiscal de IVA, el Servicio de Impuestos Internos considera que el contribuyente que alegue el derecho a dicho crédito debe acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, documento que a su juicio debe ser sólo el original. De otro modo, se pierde el derecho al respectivo crédito fiscal al estimar que el D.L. N° 825, de 1974, no contempla otro documento ni mecanismo supletorio para la recuperabilidad del IVA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha desechado la posibilidad de reemplazar las facturas extraviadas por otras nuevas, ni siquiera mediante la emisión de Notas de Crédito para anular las primeras, como asimismo ha rechazado otras alternativas para acreditar la procedencia del crédito fiscal a que daban derecho las facturas extraviadas, como podría ser una fotocopia autorizada por Notario de la copia legal de ellas (Oficio N° 2832 de 12.06.85).

En efecto, la anulación de una factura mediante Nota de Crédito simplemente para reemplazarla por otra, no está prevista en las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974, ni en su Reglamento. Dicho cuerpo legal señala que las Notas de Crédito deben emitirse en los casos señalados en el artículo 57 del citado decreto ley, esto es, por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación de la venta o del servicio, como asimismo por las devoluciones de mercancías y resciliación de servicios.

Por otra parte, cabe reconocer que en el caso de facturas legalmente emitidas, su anulación no sería admisible por causal de extravío porque ello significa dejar sin efecto una operación de venta o servicio que no ha sido invalidada por las partes intervinientes. Además, si ha transcurrido algún tiempo desde la fecha de emisión de la factura extraviada, su reemplazo por otra con fecha posterior implicaría alterar la fecha en que efectivamente se llevó a cabo la operación de venta o servicio que dio origen a la factura primitiva, a la vez que dejaría en descubierto que se está otorgando la nueva factura fuera del plazo legal establecido para la emisión obligatoria del documento, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies o de percepción del precio de los servicios, lo que implicaría infracción sancionada por el Código Tributario.

No obstante, resulta evidentemente injusto la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA por no contarse con el original de la factura respectiva debido a su extravío, en circunstancias que la operación de venta o servicio es real y puede demostrarse con otros antecedentes meritorios como son las copias legales de la factura extraviada y el registro de ésta en el Libro de Ventas del emisor.

Si con posterioridad a su extravío aparecen las facturas, el destinatario todavía podría utilizar el respectivo crédito fiscal registrando tales documentos en el Libro de Compras en el mes de su hallazgo, siempre que al momento de recuperación de tales documentos no haya transcurrido más de dos meses calendarios siguientes al de su emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. N° 825, de 1975.

Si el hallazgo de las facturas extraviadas ocurre con posterioridad a los dos meses antes mencionados, el contribuyente no puede utilizar el mecanismo de imputación del crédito fiscal correspondiente al débito fiscal del mes del hallazgo, pero podrá recuperar dicho crédito solicitando la devolución del IVA pagado en exceso por el mes en que normalmente correspondía la imputación de ese crédito, para lo cual rige el plazo de un año contado desde el vencimiento del plazo legal para el entero del impuesto que se pagó en exceso (Art. 126 del Código Tributario).

En el caso de extravío o destrucción de facturas con posterioridad a su recepción por el destinatario, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que el contribuyente afectado mantiene el crédito fiscal originado de las facturas que se encuentren en la situación aludida si es que lo utilizó oportunamente cuando poseía el original de dichas facturas (Oficio N° 1322 de 26.04.88). A este respecto debe tenerse presente que el contribuyente afectado por el extravío o destrucción de facturas debe dar aviso de ese hecho, por escrito, al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia del extravío o destrucción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97 del Código Tributario.


Por último, en lo que respecta a la incidencia en el impuesto a la renta de las facturas no recibidas por el destinatario debido a su extravío, el Servicio de Impuestos Internos ha sido más flexible al considerar que las fotocopias de las facturas extraviadas, autorizadas por el Ministro de Fe competente para estos efectos, como es el Servicio de la Dirección Regional de Impuestos Internos, o por el proveedor correspondiente, acreditarían la adquisición o compra realizada, sin perjuicio de la fiscalización que el Servicio aludido estime necesario practicar al proveedor (Oficio N° 2832 de 12.06.85)


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