sábado, 26 de febrero de 2011

Devolución de Capitales Sociales

En el número 7º del artículo 17, del a Ley sobre Impuesto a la Renta, establece en su primera parte que no constituirán renta "las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores", siempre que, como lo señala la misma norma, "no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley".

Cumpliéndose esta condición, las devoluciones de capital en referencia quedarán exceptuadas de toda tributación a la renta, cualquiera que sea el tipo o clase de sociedad en que ellas tengan lugar (anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc.) y sea que tales devoluciones se produzcan con motivo de la disolución de la sociedad o durante la vida de la misma.

A este respecto conviene recordar que bajo la normativa anterior a la ley 18.985 las devoluciones de capitales sociales y de sus respectivos reajustes se beneficiaban con un tratamiento similar al indicado, con excepción de las efectuadas por las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin estar en liquidación, toda vez que los accionistas beneficiarios de las mismas debían computar las cantidades recibidas por dicho concepto, como rentas afectas, dentro de la base imponible del impuesto global complementario o, en su caso, del impuesto adicional, según así lo disponían el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 54 y el número 2 del artículo 58 de la ley de la renta antes de las modificaciones introducidas a estos dos preceptos por la ley 18.985 en comento.

El artículo 17, número 7, en su parte final señala, “las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputaran en primer termino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades del balance retenidas en exceso de las tributables”, entonces para determinar la devolución de capital que no constituirá renta, se procederá de la siguiente manera, según el siguiente ejemplo:

Utilidades según FUT: 1.000
Utilidades Financieras: 1.500
Utilidades retenidas en exceso del FUT: 100
Devolución de capital social: 2.000


Según criterio del SII, el capital social que queda sujeto al tratamiento que contempla el artículo 17 número 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es la devolución de capital y su reajuste, y según expresa el SII es “devolver de acuerdo con su sentido natural y obvio, que consiste en restituir algo a quien lo tenía antes”, de manera que todo aquello que exceda del capital aportado por el socio en cuestión y su reajuste, no queda comprendido en el concepto de devolución de capital para los efectos tributarios a que se refiere la norma en comento, y por el contrario, dicho exceso se gravaran conforme al la Ley sobre Impuesto a la Renta.


miércoles, 23 de febrero de 2011

Las Pérdidas de Capital

Las pérdidas de capital reciben tratamientos tributarios distintos según el tipo de contribuyente y de activo, en términos generales, existen cuatro maneras de tratar las pérdidas de capital. En primer lugar, cuando el contribuyente paga el impuesto de Primera Categoría y declara renta efectiva puede descontar las pérdidas de capital como gastos ordinarios y arrastrarlas a períodos posteriores. Por ejemplo, cuando una empresa vende una máquina y materializa una pérdida, ésta se considera gasto ordinario. En segundo lugar, las pérdidas también se pueden descontar como gastos si el contribuyente no declara renta efectiva. Sin embargo, en ese caso no se pueden arrastrar a períodos posteriores, y, si corresponde pagar el impuesto Global Complementario, a lo más se pueden descontar pérdidas equivalentes al monto de las rentas tributarias de capitales mobiliarios u otras ganancias de capital.

En tercer lugar, las pérdidas de capital sólo se pueden descontar contra rentas tributarias del mismo período afectas al Impuesto Único, si es que, de haberse materializado ganancias en la venta del activo, éstas hubieran quedado afectas a dicho impuesto. Por ejemplo, un contribuyente no habitual que materializó una pérdida en una venta de acciones podrá descontarla únicamente contra ganancias de capital materializadas en la venta de activos afectos al Impuesto Único durante el mismo período. Por último, cuando la ganancia de capital queda exenta, las pérdidas no dan derecho a descuento alguno.

En resumen, el principio que guía el tratamiento de las pérdidas de capital es que los descuentos deben ser sujetos a mayores limitaciones mientras mayores sean las franquicias a las que hubieran quedado afectas las ganancias. Adicionalmente, los límites a los descuentos persiguen evitar que diseñen estrategias que los contribuyentes materialicen pérdidas de capital cuyo único fin sea eludir el pago del impuesto Global Complementario.

MAPA