martes, 20 de noviembre de 2018

RELIQUIDACION DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR TERMINO DE GIRO


Continuando con la saga de término de giro, del sistema de renta atribuida y parcialmente integrado, en esta publicación nos referiremos a la reliquidación del Impuesto Global Complementario (El Rincón Tributario), a que tienen derecho los propietarios respecto de aquellas rentas pendientes de tributación determinadas al término de giro.

Como hemos comentado en las publicaciones anteriores, al efectuar un término de giro de un contribuyente de contabilidad completa se deberá depurar el capital propio tributario positivo de la entidad, respecto de todas aquellas partidas que no deben tributar, con objeto de determinar las rentas (utilidades) pendiente de tributación.  Estas utilidades pendientes de tributación (El Rincón Tributario), tendrán un tratamiento tributario dependiendo del régimen en que se encuentra acogida la entidad, ya sea bajo el sistema de renta atribuido o parcialmente integrado.

Si se encuentra acogido al sistema de renta atribuida, estas utilidades pendientes de tributación se atribuirán  a sus dueños, con el objeto de afectarse con los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional). En este régimen, a los impuestos finales determinado (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), podrá imputarse el (El Rincón Tributario)crédito de primera categoría asociada aquellas rentas acumuladas al término de giro, en la proporción a la atribución que le corresponde a cada propietario.

Sin embargo, si la entidad que efectúa término de giro se encuentra acogida al sistema de renta parcialmente integrado, tales utilidades acumuladas pendiente de tributación se afectaran con un impuesto de término de giro, de tasa 35%, (El Rincón Tributario) entendiéndose cumplida la tributación de tales rentas, por lo cual esas rentas cuando sean atribuidas a los propietarios no deberán tributar.

No obstante lo comentado en los párrafos anteriores, los propietarios podrán optar, si estiman conveniente,  reliquidar el impuesto global complementario, respecto de estas rentas pendiente de tributación determinadas al término de giro. (El Rincón Tributario) Siendo este procedimiento aplicable solo a los contribuyentes de Global Complementario, no así  a los de Impuesto Adicional. 

Aquellas rentas pendientes de tributación determinadas en el término de giro, bajo el sistema de renta atribuida, deberán afectarse por parte de los propietarios de la entidad con el Impuesto Global o Adicional. Sin embargo, los contribuyentes de Global Complementario, si estiman conveniente, podrán afectar esta renta pendiente de tributación con una tasa promedio de IGC de los últimos 6 ejercicios (como norma general), (El Rincón Tributario) y al impuesto determinado podrán imputar el crédito de primera asociado a la renta pendiente de tributación al término de giro.

La distinción se puede encontrar bajo el sistema parcialmente integrado, respecto de aquellas rentas pendientes de tributación que se determinaron en el término de giro, ya que estas rentas se afectaran con el impuesto de término de actividades, de tasa 35%, el cual es declarado y pagado por la entidad que cesa actividades, entendiéndose cumplida la tributación respecto de estas rentas por parte de los propietarios de la entidad. En otras palabras, los propietarios al recibir estas rentas no deberán tributar, porque estas rentas tienen una tributación cumplida, (El Rincón Tributario) no obstante aquello, los propietarios a su conveniencia, tendrán la opción de afectar estas rentas con la tasa promedio del IGC de los últimos 6 ejercicios. Evidentemente que esta opción debe ser a conveniencia, en virtud de la cual el propietario bajo esta opción, podrá utilizar el crédito de primera categoría asociado a la renta del cese de actividades a otras rentas de declaración del ejercicio, consiguiendo una menor carga  tributaria en el Impuesto Global Complementario, e incluso podría solicitar su devolución en caso de existir excedente de créditos.

Cabe advertir que esta opción de reliquidación no es aplicable a cualquier contribuyente, para lo  cual deberán cumplirse los siguientes requisitos copulativos:

·         Ser contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario (contribuyentes con domicilio o residencia en Chile).
·         Aquellos que tienen propiedad o participan directamente en la entidad que cesa actividades, por las rentas que se entienden atribuidas (El Rincón Tributario)  o retiradas o distribuidas al término de giro.

Al Impuesto Global Complementario reliquidado que se ha determinado, podrá imputarse como crédito el Impuesto por término de giro que afecto a entidad respecto de aquellas rentas acumuladas, en la proporción que le corresponda a cada propietario, según el registro SAC (El Rincón Tributario). En el caso del sistema de renta parcialmente integrado se podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría, otorgándose con tasa del 35%  que afecto a entidad respecto de aquellas rentas acumuladas, en la proporción que le corresponda a cada propietario.

Este procedimiento de reliquidación del IGC, consistirá en la determinación de la tasa promedio del IGC de los últimos 6 años anteriores del término de giro. En caso de que la entidad que pone término de giro tenga una existencia menor de 6 años y mayor de un año (El Rincón Tributario), se consideran los años de existencia real de la empresa, y cuando la empresa tenga no más de un año se consideran las normas generales de determinación del IGC.

Cabe advertir que esta opción de reliquidación no es aplicable a los contribuyentes de Impuesto Adicional, solo es aplicable a los contribuyentes de Impuesto Global Complementario.

Reliquidación de IGC
Existencia de la entidad que pone término de giro
Regla de reliquidación
6 años o más
Tasa promedio del IGC de los últimos 6 años anteriores del término de giro.

Menos de 6 años y mayor a un año
Tasa promedio de IGC de los años de existencia real de la entidad.

Un año o menos
No procede reliquidación, se aplican las normas generales de la determinación del IGC.

La tasa promedio, deberá expresarse en cifras enteras, elevándose al entero superior las fracciones de cinco décimos o más, y eliminándose las fracciones inferiores.

Cuando no se puedan determinar la tasa promedio del IGC, porque el dueño  no está en la obligación de declarar, o se encontraba exento o no grabado con el IGC, (El Rincón Tributario) deberá incorporar aquellas rentas a la Renta Bruta Global del ejercicio.

Los antes dicho  lo podemos exponer gráficamente en la siguiente ilustración:


Renta Atribuida
Parcialmente Integrado
Utilidades Pendiente de Tributación
Las utilidades pendientes de tributación se entenderán atribuida a sus propietarios para que se afecten con impuestos finales (IGC o IA).

Contra los impuestos finales, se podrá imputar el crédito de primera categoría asociado (El Rincón Tributario) a las rentas pendientes de tributación según registro SAC.
Las utilidades pendientes de tributación se entenderán atribuida a sus propietarios, (El Rincón Tributario) entendido cumplida su tributación con el impuesto de término de giro, tasa 35 % que declaro y pago la entidad.

Del impuesto determinado por término de giro (35%) la enditad podrá deducir el crédito del IDPC y el crédito pagado en el exterior, según registro SAC.

Opción de Reliquidación
Respecto de aquella renta pendiente de tributación que se atribuyó a los propietarios para que se afecte con el IGC, el propietario podrá optar por reliquidar tal impuesto afectando esta renta con la tasa (El Rincón Tributario) promedio del IGC de los últimos 6 ejercicios anteriores al cese de actividades.

Este procedimiento de reliquidación del IGC, consistirá en la determinación de la tasa promedio del IGC de los últimos 6 años anteriores del término de giro. En caso de que la entidad que pone término de giro tenga una existencia menor de 6 años y mayor de un año, se consideran los años de existencia real de la empresa, (El Rincón Tributario) y cuando la empresa tenga no más de un año se consideran las normas generales de determinación del IGC.
Se entiende que la renta atribuida (entendiéndose retirada, distribuida o remesada) a los propietarios, se encuentra con su tributación cumplida. No obstante, (El Rincón Tributario) los propietarios podrán  afectar estas rentas que tienen tributación cumplida con el impuesto global complementario reliquidado, con la tasa promedio de los últimos 6 ejercicios.

Al igual que en el sistema de renta atribuida, procedimiento de reliquidación del IGC, consistirá en la determinación de la tasa promedio del IGC de los últimos 6 años anteriores del término de giro. En caso de que la entidad que pone término de giro tenga una existencia menor de 6 años y mayor de un año, (El Rincón Tributario) se consideran los años de existencia real de la empresa, y cuando la empresa tenga no más de un año se consideran las normas generales de determinación del IGC.

Crédito
Al impuesto Global Complementario determinado, podrá imputarse el Impuesto de Primera categoría asociado a las rentas atribuidas pendientes (El Rincón Tributario) de tributación determinada al término de giro, según registro SAC.



Al impuesto Global Complementario resultante de la reliquidación, se podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría, otorgándose con tasa del 35%  que afecto a entidad respecto de aquellas (El Rincón Tributario) rentas acumuladas, en la proporción que le corresponda a cada propietario.

Al monto neto a declarar se deberá incrementar por el factor 0,53846 (35/(100-35)).

Excedente de crédito
Si de la imputación anterior, quedase un excedente de crédito, este se podrá imputar a otros impuestos que se declare en el mismo ejercicio, y si aún quedase un remanente se podrá solicitar su devolución, (El Rincón Tributario) siempre y cuando el crédito haya sido financiado con crédito con derecho a devolución según registro SAC.


Si de la imputación anterior, quedase un excedente de crédito, este se podrá imputar a otros impuestos que se declare en el mismo ejercicio, y si aún quedase un remanente se podrá solicitar su devolución, (El Rincón Tributario) dependiendo de la forma que haya sido financiado el crédito según registro SAC, con derecho o sin derecho a devolución.





Por Juan Carlos Moscoso G.





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