lunes, 21 de mayo de 2012

Ingresos Anticpados

Por norma general,  para que un ingreso tribute es necesario que este ingreso se encuentre devengado o percibido, según lo prescrito por el artículo 29 de la ley sobre Impuesto a la Renta, ahora bien, la  percepción del ingreso supone su devengamiento.

La simple recepción material de un ingreso, sin que el receptor tenga aún derecho a apropiarse de él, en razón de no haber cumplido aún con la prestación a que se encuentra obligado, implica que tal ingreso constituya sólo un anticipo a cuenta del precio o remuneración pactada y como tal no es tributable.

En efecto, la percepción de las rentas constituye la ejecución del derecho a percibirlas, cuyo efecto es la extinción de dicho derecho. De ello se infiere que la percepción es una acción que supone la existencia previa del derecho para ejercerla y, por lo tanto, una renta no podrá devengarse con posterioridad a su percepción.

El Servicio de Impuestos Internos ha realizado una interpretación extensiva del penúltimo inciso del artículo 29 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, señalando que: “los ingresos brutos, derivados de remuneraciones anticipadas por servicios pendientes de prestación, como es el caso de ingresos obtenidos en el desarrollo de  un contrato de prestación de servicios sucesivos que se entienden devengados en cada una de las oportunidades en que el servicio se presta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29º de la Ley de la Renta, deben incluirse en el año comercial en que sean efectivamente percibidos por el contribuyente”. (Oficio Nº2464, de 11/07/85).

En este mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que deben tributar en el año en que se reciben materialmente los ingresos, entre otros: los pagos anticipados de colegiaturas a colegios particulares, las primas anticipadas a compañías de seguros, rentas de arrendamiento canceladas por anticipado, etc.

La norma que utiliza el Servicio de Impuestos Internos para gravar los ingresos anticipados está referida a los anticipos de intereses percibidos por los Bancos, norma que constituye una excepción que confirma la regla general, de que no hay ingresos percibidos que no estén  devengados. Si la ley tuvo que contemplar el caso particular de las operaciones bancarias, es porque, de lo contrario y por regla general, la renta ingresada en tales circunstancias no podría haberse considerado devengada, puesto que es incierta su percepción.

A mayor abundamiento, hacemos presente que la excepcional regla en comento lo es también en relación a las personas y casos en que ella se aplica, pues debe tratarse exclusivamente de bancos o instituciones financieras y respecto de intereses a que tengan derecho por las operaciones propias de su giro.

MAPA