martes, 22 de julio de 2014

El IVA frente a las normas de la Ley de la Renta

De acuerdo a las normas que rigen la aplicación del IVA, el impuesto pagado o soportado en la importación o compra de bienes o en la utilización de servicios representa un valor recuperable a través del mecanismo del crédito fiscal establecido en el artículo 23 de la Ley del IVA, razón por la cual no constituye costo ni puede ser considerado como gasto.

No obstante, la situación cambia si el impuesto no es susceptible de recuperación (como el caso del IVA pagado o soportado sobre insumos destinados a operaciones exentas o no gravadas) o si el contribuyente no hace uso del crédito fiscal para recuperar el impuesto, ya que en tales casos dicho tributo debe considerarse como un mayor valor de adquisición de los bienes respectivos y, por ende, como parte integrante del costo directo de tales bienes.

Así lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos, a través de las Circulares 142, de 15 de diciembre de 1976 y 64, de 5 de junio de 1978, en las cuales se analiza el tratamiento del IVA en relación con la ley de la renta.

Distinguiéndose las siguientes situaciones:

Contribuyentes que sólo efectúan operaciones no gravadas o exentas del IVA
a)    En este caso, el IVA soportado en las adquisiciones e importaciones de bienes del activo realizable e inmovilizado, como asimismo, el soportado por los servicios recibidos, posee el carácter de un impuesto totalmente irrecuperable frente al mecanismo del Crédito Fiscal contemplado en la Ley de IVA. En consecuencia, este monto deberá considerarse como un mayor valor de adquisición de dichos bienes o servicios y, por ello, integrante del costo directo de los mismos.

b)    Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del Nº 1 del artículo 33 de la ley de la renta, que no acepta como gasto las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado ni los desembolsos imputables al costo de dichos bienes, y en relación con las normas sobre costo directo de los bienes del activo realizable contempladas en el artículo 30 de la Ley de la Renta.

Contribuyentes que efectúen operaciones afectas y exentas o no gravadas con el IVA
En el caso de contribuyentes que efectúen, tanto operaciones gravadas con IVA, como operaciones no afectas o exentas de dicho tributo, deben observarse las siguientes normas:

a)  IVA totalmente recuperable.
Si el tributo recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios destinados exclusivamente a operaciones afectas al IVA, éste genera un Crédito Fiscal a favor del contribuyente (art. 23, Nº 1, de Ley de IVA). Por tanto, tal impuesto no constituye costo ni gasto, pues se trata de un valor recuperable que pasa a constituir un crédito a favor del contribuyente.

b) IVA totalmente irrecuperable.

Si el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios, destinados exclusivamente a operaciones exentas o no afectas con el tributo al valor agregado, situación en que no hay derecho al Crédito Fiscal (art. 23, Nº 2, de la Ley de IVA), dicho impuesto pasa a formar parte del valor de adquisición de los bienes respectivos y en tal sentido debe integrar el costo de los mismos, en la forma ya explicada para los “Contribuyentes que sólo efectúan operaciones no gravadas o exentas del IVA”.

c)  IVA parcialmente irrecuperable.
Si el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con IVA y exentas o no gravadas con el mismo impuesto, dicho tributo pasa a constituir un gasto necesario para producir la renta por aquella parte que tenga el carácter de irrecuperable. Esto último, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, Nº 2, de la Ley de la Renta.

(el tratamiento antes indicado, es válido tanto para las compras o importaciones de bienes del activo fijo o inmovilizado como para las del activo realizable)

IVA no utilizado como crédito fiscal por contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado
En el caso de contribuyentes que efectúan operaciones gravadas con IVA y que por haber recibido facturas fuera de los plazos legales para poder hacer uso del Crédito Fiscal o que por falta de otros requisitos formales no puedan recuperar dicho tributo, podrán considerar como gasto el IVA no recuperado, siempre y cuando no utilicen con posterioridad el mecanismo que contempla el artículo 126 del Código Tributario en orden a rectificar sus propias declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y solicitar la devolución de dicho impuesto ingresado en arcas fiscales.

Rebaja en la RLI
(Art. 31, N° 2 de LIR)
Según lo preceptuado en el N°2, del artículo 31 de la Ley de Renta, se podrán rebajar “Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente”.

Se podrá rebajar como gasto para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI), ya sea que se encuentren pagados o adeudados, al cierre del ejercicios, entre otros, el Impuesto al Valor Agregado “IVA” soportado en las adquisiciones efectuadas por la empresa, en la parte que tenga el carácter de irrecuperable de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de IVA, siempre que los bienes adquiridos o los servicios utilizados se apliquen normalmente a la venta de bienes o prestación de servicios afectos al IVA.



MAPA