jueves, 15 de abril de 2010

Tributación del empresario por los dividendos

A diferencia de lo que ocurre con los retiros efectuados en las empresas individuales o de las sociedades de personas, tratándose de dividendos distribuidos por sociedades anónimas a sus accionistas personas naturales, la totalidad de éstos deben ser incorporados por dichos accionistas en su declaración de impuesto.

Vale decir, en este caso no tiene relevancia el concepto de “utilidad tributable”, pues el dividendo se afectará con impuesto independientemente de la existencia de la referida utilidad.

Al efecto, se debe advertir que es perfectamente posible que una sociedad anónima distribuya un dividendo sin existir “utilidad tributable”. Esto puede ocurrir porque posee “utilidad financiera”, esto es, aquella determinada en base a normas contables, no tributarias, o bien porque el Directorio ha decidido la distribución de un dividendo provisorio, a cuenta de una potencial utilidad del ejercicio en marcha que no se produce finalmente.

Ahora bien, en el evento de que sí exista “utilidad tributable” los dividendos distribuidos igual deben imputarse, en primer término, a las rentas o utilidades más antiguas obtenidas por la empresa, con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado.

En el caso que luego de la distribución del dividendo resultare un exceso, éste “dividendo en exceso” tributará en igual forma con el respectivo impuesto personal, sin derecho a crédito alguno. En las sociedades anónimas no hay “dividendos suspendidos de tributación”.

miércoles, 14 de abril de 2010

Tributación del empresario individual o socio de sociedad de personas

El empresario persona natural, propietario de una empresa individual o social que determina su renta efectiva anual sobre la base de un balance general y contabilidad completa, tributa sólo en la medida que la empresa le entregue o distribuya utilidades. En consecuencia, si las utilidades se mantienen en la empresa generando nuevos negocios, el socio o accionista no se afectará con impuestos.

Con todo, para determinar con claridad la tributación que afecta al empresario, es necesario que distingamos el tipo de estructura legal que posee la empresa, pues la ley distingue para estos efectos, entre las empresas individuales y sociedades que no son anónimas y las sociedades anónimas.

La Ley grava con el impuesto global complementario o adicional, según el caso, las cantidades que retira o percibe el empresario individual y el socio de la sociedad de personas, y que, a su turno, representen utilidades tributables para la empresa. Esto es, los retiros tributan sólo en cuánto dichas cantidades constituyan utilidades tributables para la empresa o sociedad.

La utilidad tributable de la empresa se conforma por las rentas que ella ha producido o recibido de otras empresas, todas las cuales se han afectado con el impuesto de primera categoría, a nivel de la empresa que las produjo, y que se encuentran a disposición del empresario.

Esta “utilidad tributable” se registra en el denominado Libro FUT que debe llevar la empresa. En consecuencia, forma parte de este concepto la utilidad generada por la misma empresa y las utilidades que provienen de otras empresas, por ejemplo a título dividendos o reinversiones de utilidades. El registro de estas partidas debe hacerse ordenadamente por orden cronológico, señalándose el impuesto de primera categoría que afectó a la respectiva renta, ya que este impuesto constituirá crédito para el empresario, pudiendo deducirse del impuesto personal que afectará al respectivo retiro.

Si la empresa es una sociedad, se gravan los retiros de cada socio por sus montos efectivos; pero si los retiros en su conjunto exceden de la referida utilidad tributable cada socio tributa en la proporción que su retiro representa en dicha utilidad.

Si los retiros se efectúan en exceso de la utilidad tributable -omitiendo al efecto otras consideraciones que la Ley obliga a tener presente- dichos “excesos” de retiro se deben considerar realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa o sociedad tenga utilidades tributables.

Se posterga la tributación del retiro hasta que pueda ser absorbido por la utilidad tributable de los ejercicios siguientes. Se trata de retiros “suspendidos de tributación”.

domingo, 11 de abril de 2010

OPERACIÓN RENTA 2010: Trabajador Independiente

En el caso de los Trabajadores Independientes, cada vez que entrega una boleta de honorarios, la legislación determina que debe enterar en arcas fiscales (depositar en un banco) el 10% del total señalado en la boleta. Si usted otorgó una boleta a un particular, usted deberá recaudar ese 10%; en cambio, si presta servicios a una empresa, ésta está obligada a retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

Un trabajador independiente siempre debe realizar la Declaración del Impuesto a la Renta en abril, aunque esté en el tramo exento, ya que en ese caso deberá pedir la devolución del impuesto retenido.

Suponiendo que sus únicos ingresos del año anterior provinieron de honorarios, al total (sin la retención del 10%) debe aplicarle una rebaja del 30% por presunción de gastos. Esta es una ventaja que ofrece la ley por los gastos en que usted debió incurrir para la generación de la renta. Sin embargo, existe un tope máximo de rebaja por gasto presunto correspondiente a 15 UTA ($6.635.340). Al monto resultante de esa operación hay que restarle el 10% retenido de los honorarios. Así ya podrá ver el resultado final y aplicar la regla general: si esta base no supera las 13,5 UTA, usted quedará exento del pago del impuesto Global Complementario. Si es así, debe pedir en el mismo formulario Nº 22 la devolución del impuesto retenido durante el año anterior, dinero que recibirá de vuelta dentro de los dos meses siguientes a la declaración, a través de un cheque que le enviará la Tesorería General de la República o de un depósito en su cuenta corriente si así lo solicita en el formulario.

En caso contrario, si su base imponible supera las 13,5 UTA, usted deberá ver cuál es el tramo que le corresponde y ver cuánto pagar. Porque si usted es trabajador independiente y además recibe ingresos por concepto de renta de capitales mobiliarios (acciones, intereses de depósitos, etc.) también deberá declararlos cualquiera haya sido su ganancia. Recuerde que para los contribuyentes que sólo declaran como independientes no rige la exención de las 20 UTM en las rentas que perciban por capitales mobiliarios.

MAPA