domingo, 7 de marzo de 2010

Donaciones exentas de impuestos en casos de sismo o catástrofes

El Decreto Nº 104 , de 25 de Junio de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Titulo I de la Ley Nº 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, autoriza al Ministerio del Interior a recibir donaciones para ayudar a las zonas damnificadas en el país o en el extranjero, en caso de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, durante un lapso de doce meses, contado desde la fecha del sismo o catástrofe, y sólo en las zonas afectadas y sus comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, y que se señalen en un Decreto Supremo fundado del Presidente de la República. Puede extenderse dicho plazo hasta por igual período, por decreto supremo fundado del Presidente de la República.

La ley citada exime al Ministerio del Interior, en su calidad de donatario, de todos los impuestos, cargas y gravámenes relacionados con la donación o sus respectivas importaciones y exportaciones, y de los trámites y formalidades relacionadas con las donaciones, y permite al donante, rebajar su impuesto a la renta (artículos 1º, 6º, 7º y 19).

Se entienden por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas, y a los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos (artículo 2).

I. Destino de las donaciones

Estas donaciones, cualquiera que sea su condición, pueden ser puestas, por el Ministerio del Interior, a disposición de cualquier institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, a las Municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento (artículo 6º, inciso 2º).

Si la donación es condicionada por el donante a un destino determinado y la autoridad desea modificar dicho destino, es necesario que el donante consienta en ello (artículo 6º, inciso 3º).

El Ministerio del Interior puede enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de ello a los fines para los cuales fueron donadas (artículo 6º, inciso 4º).

II. Exenciones tributarias

1. Beneficios para el donatario: Estas donaciones, efectuadas con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, se eximen de todo gravamen que las afecten. Concretamente, se eximen del Impuesto a las Donaciones, de las Ley Nº 16.271 , y del Impuesto de Timbres y Estampillas, de la Ley Nº 16.272 (por remisión del artículo 7º, inciso 1º, al Decreto Ley Nº 45 de 1973 que Dispone que las Donaciones que se Realicen al Estado con los Fines que Indica Estarán Exentas del Impuesto que Señala).

2. Beneficios para el donante:

a. Menor impuesto a la Renta : Por expresa remisión del artículo 7º del Decreto Nº 104, al artículo 3 inciso primero del Decreto Ley Nº 45, el monto de las donaciones que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, en dinero o en bienes que formen parte del activo de dichos contribuyentes, puede ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda.

En el caso de empleados, obreros, jubilados y montepiados que donen una parte de sus respectivas remuneraciones o pensiones mediante descuentos por planilla, los habilitados, pagadores o empleadores deben dar aplicación a ello en el mismo período en que se efectúe el descuento. Si la donación no se hace mediante descuento por planilla, el donante debe acreditar ante el respectivo habilitado, pagador o empleador el monto de la donación, para los efectos de considerarla como menor renta imponible afecta al impuesto único de Segunda Categoría del mismo período en que se efectúe la donación o, si no fuere posible, del período siguiente.

b. Exenciones aduaneras: Las importaciones o exportaciones de las especies donadas se eximen de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas. También están liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entienden también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones (artículo 7º, inciso 2º).

3. Exención de trámites respecto del donatario: El Ministerio del Interior se libera de las formalidades requeridas para el donatario, en todo cuanto se refiera a la recepción de estas donaciones o erogaciones a la zona damnificada, para su enajenación, distribución y aprovechamiento (artículo 6º, inciso 5º). El principal trámite existente en este sentido, es el de “insinuación de la donación”. Sin embargo, este trámite no es sólo de cargo del donatario, sino también del donante.

4. Rendición de cuentas: El Ministerio del Interior debe dar cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido por concepto de donaciones (artículo 6, inciso 6º).

El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales o semifiscales, por los actos o inversiones realizadas con ocasión de sismo o catástrofe, se aprecia por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada (artículo 6, inciso 6º).

El Ministerio del Interior debe acreditar y calificar el carácter de la donación y su destino, y debe emitir un certificado en que consten tales hechos, el que debe ser exigido por la Aduana (artículo 7, inciso final).

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional


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