lunes, 14 de marzo de 2011

Tributación de los Aportes a Sociedades

El aporte, en términos generales, viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio (o accionista) efectúa a favor de la sociedad, a fin de que esta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales. Es así que el número 5 del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe que no constituirá renta "el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas".

La razón de ser de esta norma resulta evidente ya que los aportes efectuados por los socios constituyen para la sociedad un incremento de patrimonio el que, de no mediar dicha norma, habría quedado afecto a tributación.

Como se desprende de su texto, la disposición en comento no beneficia a los socios, de forma que si los aportes generan para ellos alguna utilidad o beneficio, sobre tales excedentes deberán pagarse los impuestos a la renta que correspondan.

Este es, por ejemplo, el caso de las diferencias provenientes del aporte de bienes o derechos, estimados y recibidos por la sociedad por sobre su valor.

Debe tenerse presente, sin embargo, que si el aporte versa sobre algunos de los bienes o derechos comprendidos en el número 8 del artículo 17, la eventual tributación del mayor valor obtenido por el aportante debe regirse, en todo caso, por las normas establecidas en dichos preceptos.

Cabe hacer notar, finalmente, que el hecho de que los aportes no constituyan renta sólo para la sociedad habilita su imposición en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley de la renta, con arreglo al cual, de no probarse por el interesado el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el artículo 20, Nº 3, o a rentas clasificadas en la segunda categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.


MAPA