viernes, 13 de marzo de 2009

AUDITORIA TRIBUTARIA

Dentro de la literatura nos podemos encontrar con distintas conceptos de Auditoria, sin embargo las variaciones entre uno y otro están dadas ya se a por el tipo de auditoria o el enfoque de cada una de ellas.

Hoy en día la auditoria, dada la evolución de la economía, de la administración y la tecnología, ha incursionado en otros campos diferentes a los tradicionales, como lo eran el financiero, tributario y operativo. Ello ha obligado a la especialización de determinadas áreas en que se encuentra inmerso un ente económico. Es así como es posible encontrar auditorias presupuestarias, de gestión, de informática, etc.

La auditoria es en esencia una forma efectiva de control, que ayuda a retroalimentar la administración de los entes económicos. Así como los dueños de las empresas, por medio de la auditoria financiera, les interesa saber si los estados financieros reflejan la situación real de sus negocios, también a través de la auditoria tributaria, se evalúa el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias y la carga efectiva de impuestos que están soportando.

‘La Auditoria Financiera y la tributaria van muy de la mano. Es normal que mediante una buena auditoria financiera se detecten fácilmente efectos tributarios en las bases imponibles declaradas.

La Auditoria Financiera se define como el procedimiento destinado a cerciorarse de la razonabilidad con que los estados financieros presentan la situación financiera a una fecha determinada, como así mismo la conformidad con los principios contables generalmente aceptados y de la uniformidad con que se han aplicado tales principios entre un ejercicio y otro.

La Auditoria Tributaria se define como el procedimiento destinado a determinar la correcta determinación de la obligación tributaria principal o sustantiva, como así también de aquellas accesorias o formales. Esta auditoria utiliza en la práctica los mismos procedimientos técnicas y normas de la Auditoria Financiera tradicional, por lo tanto se tendrán presente las Normas de Auditoria y los boletines técnicos del Colegio de Contadores. La razón de esta referencia se sustenta en que gran parte del trabajo realizado por el auditor tributario, tiene características propias de una auditoria financiera, por lo que se requiere que su trabajo se desarrolle sustentándose en normas reconocidas y de aceptación general, como así también las impartidas por organismos oficiales.

El objetivo de la Auditoria Tributaria es la evaluación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La tarea del auditor debe estar encaminada a establecer en rigor, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en lo posible, planificar adecuadamente las tareas inherentes y aquellas que estén relacionadas con dichas obligaciones.

La auditoria tributaria realizada por el S.I.I., nace por la necesidad de fiscalizar a los contribuyentes. En cambio la efectuada por agentes externos, se crea por la necesidad de ajustarse a la normativa legal tributaria vigente.

jueves, 12 de marzo de 2009

PAGO DE IMPUESTOS FUERA DE PLAZO

Se dice que deberle dinero al estado, es lo mas caro que podría salirle a usted, veamos el por que. El pago fuera de plazo presupone la mora del contribuyente. La mora es el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación.

El pago fuera de plazo da lugar a las siguientes consecuencias:

a) Reajustes: El impuesto que no es pagado oportunamente se reajustará conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del
segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago.

El impuesto pagado fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento no será objeto de reajuste. (Art.53 inc.1 y 2 del Código Tributario).

b) Intereses: Además, el contribuyente que paga impuestos fuera de plazo estará afecto a un interés penal de 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso, el cual se calcula sobre el valor reajustado (art.53 inc.3 del Código Tributario).

La condonación total o parcial de intereses puede ser otorgada por el Director Regional conforme al art.6 letra B nº4 (del Código Tributario). La condonación es total en el caso que el Servicio haya incurrido en un error en el giro del impuesto o los intereses penales se hayan originado por causas no imputables al contribuyente. La condonación puede ser total o parcial si el contribuyente probare que ha actuado con antecedentes que hagan excusable su omisión tratándose de impuestos adeudados que resultaren de una liquidación, reliquidación o giro; y también, si el contribuyente o responsable del impuesto voluntariamente formule una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayor impuesto que la original y probare haber actuado con antecedentes que hagan excusable la omisión incurrida.

Además, el Tesorero General de la República conforme al art.192 inc.2 del Código Tributario puede condonar total o parcialmente intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza mediante normas o criterios de general aplicación.

No procede el cobro de reajustes ni intereses penales cuando el atraso se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o de la Tesorería General de la República.

c) Multas: Además el mismo contribuyente moroso estará sujeto a una multa por el pago fuera de plazo del impuesto, debiendo distinguirse:

- Conforme al art.97 nº11 del Código Tributario, tratándose de impuestos de retención o recargo el retardo en enterar en arcas fiscales esta clase de impuestos se sanciona con una multa equivalente al 10% de los impuestos adeudados, la que se aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de atraso, no pudiendo exceder el total de ella del 30% e los impuestos adeudados.

Esta multa se calcula también sobre el valor reajustado conforme al art.53 inc.1 del Código Tributario. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.

- Tratándose de otro tipo de impuestos se aplica la sanción del artículo 97 nº2 del Código Tributario.

d) Apremio (art.96 y 93 del Código Tributario): Si se trata de impuestos sujetos a retención o recargo impagos, la Tesorería general de la República requerirá por cédula al contribuyente moroso. Si este no paga en el plazo de cinco días contados desde la notificación enviará los antecedentes al juez civil con jurisdicción en el domicilio del contribuyente.

El juez citará al infractor a una audiencia y con el sólo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo podrá resolver el arresto del contribuyente hasta por 15 días como medida de apremio, pudiendo suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.

El apremio podrá ser renovado y no se aplicará o cesará si el contribuyente cumple con el pago de impuestos.

miércoles, 11 de marzo de 2009

Comunidades Hereditarias

El art.5 de la Ley de Renta contempla reglas especiales relativas a las comunidades hereditarias.

La regla general en este caso (inc.1) es que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

La excepción consiste en que esta comunidad hereditaria será considerada como un sujeto pasivo o contribuyente del impuesto a la renta, como un solo patrimonio, cuando éste permanece indiviso y solamente hasta por el plazo máximo de tres años a contar de la fecha de la delación.

Para el cómputo de estos tres años se considerará como año completo el tiempo que va desde la apertura de la sucesión hasta el día 31 de Diciembre del mismo año.

Veamos un ejemplo: causante fallece el 10 de Septiembre de 1998, la comunidad hereditaria indivisa será considerada como la continuación del causante hasta el 31 de Diciembre del 2000.

Una vez efectuada la partición de la herencia o transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión se sigue la regla general, es decir, cada comunero deberá declarar su renta según su cuota en el patrimonio común. Si la cuota de cada comunero en el patrimonio común aún no ha sido establecida, se estará a las proporciones que establece el impuesto a la herencia (Ley 16.271). Si la cuota del comunero ya ha sido establecida la totalidad de las rentas del año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas conforme a la regla general.

MAPA