viernes, 23 de octubre de 2015

Nuevo concepto de laboratorio: Golpe bajo del Servicio

Para entender la polémica causada por el Servicio de Impuestos Internos al concepto de laboratorio, deberemos referirnos desde el inicio.  Es así que los servicios afectos a IVA, son aquellos que se encuentran comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también aquellos servicios establecidos en el artículo 8 del Decreto Ley 825, de 1974.

Ahora bien los servicios de laboratorios se encuentran establecido en el número 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto, los servicios de laboratorios se encontrarían afectos a IVA, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos copulativos del hecho gravado básico de servicios, vale decir:

·         Que sean prestados o utilizados en territorio nacional.
·         Que se realice una prestación en favor a otra persona.
·         Que se perciba una remuneración por el servicio.

Ahora bien comprendiendo que los servicios de laboratorio se encuentran afectos IVA, solo estarían afecto a IVA los servicios que se comprendieran dentro del concepto de laboratorio contenido en el artículo 1°, del Decreto N° 433, de 1993, sobre el Reglamento de Laboratorios Clínicos. Señalándose en tal reglamento que se solo se comprenderían dentro del concepto de laboratorio los siguientes exámenes:  hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, mocrobiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos señalo, a través de la Circular 80, del 29 de septiembre de 2015, que cambiaría el criterio para definir el concepto de laboratorio.  Señalándose que al no existir una definición tributaria de tal concepto, se debería aplicar aquel entregado por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española que define laboratorio como: “Lugar dotado de los medios necesarios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos de carácter científico o técnico”.

Bajo este nuevo criterio, quedarían comprendidos dentro del concepto de laboratorio, a modo de ejemplo, como señala el Servicio, los servicios consistentes en estudios de ADN, sin importar su finalidad, los servicios de Radiología, Ecotomografía, Medicina Nuclear, Scanner, Resonancia Magnética, etc., así como también los servicios de investigación que requieren para su realización de pruebas técnicas o experimentos sobre los cuales se apoyan sus conclusiones, de forma tal que sin ellos no sería posible prestarlos.

Con este nuevo cambio de criterio del Servicio de Impuestos Internos, al concepto de laboratorio, implicaría afectar con IVA a todos los exámenes, por lo cual aumentaría el valor de las prestaciones médicas, aumentando incluso los planes de salud, siendo esta nueva interpretación del Servicio  un golpe bajo socialmente hablando.


En virtud de esta situación y dada la presión establecida por distintas personalidades públicas, el servicio reconsidero esta nueva interpretación, señalando la autoridad Tributaria, a través de la Circular 83, del 19 de octubre de 2015, que dejaría sin efecto la circular 80. Por lo tanto, volvemos al concepto previo de laboratorio contenido en el Reglamento de Laboratorios Clínicos.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Crédito Especial Empresas Constructoras y la Reforma Tributaria

Para comprender el Crédito Especial de las Empresas Constructoras (CEEC), deberemos recurrir a la arqueología tributaria, la cual nos indica que hasta fines de septiembre de 1987, la venta de inmuebles no se encontraba afecta al IVA, es así que las empresas constructoras, al no ser contribuyentes afectos al IVA, estos no podían recuperar el crédito fiscal soportado en la adquisición de materia prima e insumos para la construcción de los inmuebles, pasando a formar este gravamen como parte del costo.

Es así, a que a través de la Ley N° 18.630, de 1987, se incorporó a la actividad de la construcción al Impuesto al Valor Agregado. De este modo a partir del 1° de octubre de 1987, se afectaron con IVA la venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de empresas constructoras, que hayan sido construidos por ellas o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, ya sea en cumplimiento de un contrato de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles o de un contrato general de construcción.

Nótese que a partir del 1° de enero de 2016, toda venta de bienes inmuebles efectuada por vendedores se encontrara afecta a Impuesto al Valor Agregado (IVA), independientemente si se es empresa constructora o no.

Por lo tanto, las empresas constructoras al pasar a ser contribuyentes afectos a Impuesto al Valor Agregado, pasaron a generar IVA débito fiscal, y por lo mismo, titulares del derecho a crédito fiscal en sus operaciones. Es así entonces, que al adquirir una vivienda habitacional a una empresa constructora a partir del 1° octubre de 1987, estas se encontraran afectas a Impuesto al Valor Agregado, constituyendo este un mayor gravamen que deberán soportar las personas al adquirir un inmueble habitacional. En este mismo sentido, el legislador, considerando este mayor gravamen que se deberá soportar al adquirir una vivienda habitacional, estableció que por la adquisición de una vivienda habitacional solo se deberá soportar el 35% del IVA (6,65 % de IVA), y esa parte del impuesto que no paga el adquiriente (12,35% del IVA) es recuperado como un crédito fiscal por la empresa constructora.

Este beneficio se establece a través del artículo 21º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, cuyo texto fue sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 18.630, de 1987, el cual otorga a las empresas constructoras el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios (PPMO) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado generado en:

·         Venta de bienes inmuebles para habitación.
·         Contratos generales de construcción de viviendas destinadas a la habitación, siempre que no sea por administración.

Como ya habíamos comentado, el beneficio estaba orientado a disminuir el precio final de la vivienda habitacional, y en su origen este beneficio no establecía limites, no obstante aquello a través de la Ley N° 20.259, de 2008, se introdujo importantes modificaciones al artículo 21º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, norma que vino a limitar el uso del beneficio del crédito especial para las empresas constructoras (CEEC), limitaciones que entraron a regir a partir del 1° de julio de 2009.

En consecuencia, a partir de la fecha aludida, para el otorgamiento del beneficio se requiere la observancia de los siguientes requisitos:

·         Que el inmueble que se construya tenga un destino habitacional, esto es debe servir de morada permanente a quienes lo habiten. No puede ser temporal o esporádico.
·         La venta del inmueble para habitación construido, no puede exceder de 4.500 unidades de fomento (excluido el terreno).
·         El tope de la franquicia es de 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento.
·         Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.
·         El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552 de 1979.

Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través de las Circulares N° 52, de 2008 y 39, de 2009.

A raíz de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, se reduce el límite para el uso del crédito especial de las empresas constructoras, pasando de un valor máximo de 4.500 UF del valor de venta del inmueble habitacional (excluido el terreno), a un valor máximo de 2.000 UF con tope de dicho crédito de 225 UF por vivienda, esto es a partir del 1° de enero de 2017, como norma permanente.

En este sentido, el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, dispone una gradualidad respecto al límite del valor de venta del inmueble, para llegar de manera permanente a 2000 UF a partir del 1° de enero de 2017, estableciéndose tal gradualidad como sigue:

a)     A partir del 1 de enero de 2015, el crédito en comento se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales muebles destinados a la habitación y a los contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 UF.
b)    A partir del 1 de enero de 2016, dicho crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 3.000 UF.
c)     Finalmente, a partir del 1 de enero de 2017 el crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 2.000 UF.


Así mismo, la reforma tributaria contempla la modificación del artículo 23, número 6 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a parir del 1° de enero de 2016, estableciéndose que los adquirientes o contratantes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles, tendrán derecho al crédito fiscal por aquella parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.




miércoles, 9 de septiembre de 2015

PPUA ajenos: Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas Ajenas

Siguiendo con la saga de los PPUA, en esta publicación nos referiremos a los pagos provisionales absorbidas con utilidades ajenas (PPUA ajenos). Recordemos que los PPUA es el Impuesto de Primera Categoría Pagado en su momento, respecto de aquellas utilidades acumuladas propias o ajenas que resultaran absorbidas por las pérdidas tributarias, siendo el impuesto primera categoría devuelto al contribuyente, constituyéndose este en un crédito.

Se debe destacar Cuando hablamos de utilidades ajenas, debemos entender como aquellas utilidades percibidas de otras empresas en las cuales se tiene participación, como por ejemplo los dividendos recibidos.

Cuando el crédito por impuesto de primera categoría a recuperar provenga de la absorción de utilidades ajenas, este PPUA representara un incremento de patrimonio, por lo tanto debe formar parte de la Renta Líquida Imponible. A consecuencia de esta situación, la perdida tributaria disminuirá en proporción al PPUA recibido.

A diferencia de PPUA propios,  en el caso de los PPUA ajenos, quien pago el impuesto de primera categoría en su momento fue el otro contribuyente (ajeno) por aquellas utilidades, por consiguiente, al recibir este PPUA se estaría recibiendo un gasto que no incurrió el contribuyente receptor, por tal motivo deberá incluirlo en su renta líquida imponible.

Cuando hablamos de PPUA AJENOS, debemos considerar dos situaciones, cuando la perdida tributaria es mayor o igual al FUT ajeno, o cuando la pérdida tributaria es menor al FUT ajeno, las cuales resumimos en la siguiente gráfica:

Condición
Determinación PPUA
Contabilizado en Ingresos
Efecto
R.L.I.
FUT (Ut. S/C)
P.T. Mayor o igual a FUT  ajeno
P.T.  x Tasa
SI
Sin efecto
Sin efecto
NO
Agregar
Sin efecto
P.T. previa menor a FUT  ajeno
(P.T. x Tasa)/(1 + Tasa)
SI
Sin efecto
Sin efecto
NO
Agregar
Sin efecto


Caso 1:  Pérdida Tributaria Mayor o igual a FUT ajeno

En este caso la pérdida tributaria es absorbida en parte por las utilidades ajenas.

Antecedentes:

Perdida según balance (incluye dividendo)
:
(500.000)
Dividendo de S.A. (incluye crédito 15%)
:
500.000


Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI):

Pre R.L.I.
(500.000)
Incluye dividendo
(-) Dividendo Recibido
(500.000)

Pre R.L.I.
(1.000.000)

(+) asiento PPUA ajeno
75.000
500.000 x 15%
R.L.I. Definitiva
(925.000)
Pérdida Tributaria


Contabilización PPUA ajeno:

31- dic- 20XX


Impuesto x Recuperar
75.000

Otros Ingresos

75.000
Glosa: Por P.P.U.A. ajeno

  
Determinación del Registro FUT:

Detalle
Control
Utilidad Neta
Utilidad sin Crédito
Impuesto de Primera
Utilidades
Ajenas
Incremento
Crédito
Remanente actualizado
-.-
-.-



-.-
-.-
Pérdida Tributaria
(925.000)
(925.000)



(75.000)
(75.000)
Dividendos
500.000



500.000
88.235
88.235
Ajuste crédito





(13.235)
(13.235)
Saldo FUT
(425.000)
(925.000)


500.000
0
0

Nótese que el PPUA solicitado es de 75.000, calculado sobre un FUT NETO, y no incrementado, por esto se produce tal diferencia de 13.235. El cálculo sobre un FUT INCREMENTADO sería de $88.235 (500.000 x 0,17647), la diferencia producida (75.000 – 88.235) en la práctica se pierde en beneficio fiscal.


Caso 2: Perdida tributaria previa es menor a FUT ajeno

En este caso la pérdida tributaria es absorbida en su totalidad por la utilidad ajena.

Antecedentes:

Utilidad según balance (incluye dividendo)
:
1.000.000
Dividendo de S.A. (incluye crédito 15%)
:
2.000.000


Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI):

Pre R.L.I.
1.000.000
Incluye dividendo
(-) Dividendo Recibido
(2.000.000)

Pre R.L.I.
(1.000.000)

(+) asiento PPUA ajeno
130.435
(1.000.000 x 15%)/1,15
R.L.I. Definitiva
(869.565)
Pérdida Tributaria
Comprobación:  869.565 x 15% : 130.435


Contabilización PPUA ajeno:

31- dic- 20XX


Impuesto x Recuperar
130.435

Otros Ingresos

130.435
Glosa: Por P.P.U.A. ajeno


Determinación del Registro FUT:

Detalle
Control
Utilidad Neta
Utilidad sin Crédito
Impuesto de Primera
Utilidades
Ajenas
Incremento
Crédito
Remanente actualizado
-.-
-.-


-.-
-.-
Pérdida Tributaria
(827.500)
(827.500)



(130.435)
(130.435)
Dividendos
2.000.000



2.000.000
352.940
352.940
Ajuste crédito





(15.594)
(15.594)
Saldo FUT
1.172.500
(827.500)


2.000.000
206.911
206.911

Al igual que en caso anterior, el PPUA solicitado es de 130.435, calculado sobre un FUT NETO, y no incrementado, por esto se produce tal diferencia de 15.594. El cálculo sobre un FUT INCREMENTADO sería de $146.029, la diferencia (130.435 – 146.029) en la práctica se pierde en beneficio fiscal. Polémico o no este procedimiento es lo que ha establecido el Servicio de Impuestos Internos.

Se recomienda ver la publicación del 23 de agosto de 2015, sobre "Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas Propias:PPUA Propias".

MAPA