miércoles, 6 de abril de 2011

Rebaja de los Intereses Hipotecarios: Impuesto Global Complementario

Este beneficio tributario, fue instaurado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través del “artículo 55 bis”, por medio de la Ley 19.753 de 2001. La cual permite a los contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario y al Impuesto Único por las rentas del trabajo, descontar de su base imponible del global complementario, los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio comercial, correspondiente a créditos con garantía Hipotecaria, destinados a adquirir o construir una o más viviendas.

Pueden acogerse a este beneficio, las personas naturales cuyas rentas brutas no superen las 150 UTA (Unidad Tributaria Mensual), monto que a esta fecha representa $ 67.689.000 y que compren o construyan una vivienda con crédito hipotecario, independiente que la propiedad esté acogida o no al DFL 2.

Si la renta bruta del contribuyente es superior a 90 UTA ($ 40.613.400) pero inferior a 150 UTA, el monto del impuesto a deducir, corresponderá a un porcentaje del interés efectivamente pagado, el que se determinará en base a la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente.

Cuando el contribuyente tenga una renta menor a 90 UTA, podrá rebajar todo el monto de sus intereses, hasta un tope de 8 UTA ($ 3.610.080) como máximo. Cabe hacer notar, quienes posean rentas superiores a 150 UTA, no podrán gozar de este beneficio tributario.

Ahora bien, el Servicio de Impuesto Internos, mediante la Circular N° 87, del año 2001, impartió las instrucciones pertinentes relativas a este beneficio tributario, estableciendo que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos (incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria), excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras. En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:

a) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente. Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

Se Recomienda leer la publicación del 24 de marzo de 2017, titulada: Beneficio Art. 55 Bis: Intereses Hipotecarios




viernes, 1 de abril de 2011

HOY COMIENZA OPERACIÓN RENTA 2011

A partir del 1º de abril, comienza el proceso de operación renta, donde los contribuyentes deben declarar sus rentas del ejercicio comercial 2010, con el objeto de pagar los impuestos correspondientes por sus actividades, a través del Formulario 22. Es así que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido las siguientes fechas para realizar las declaraciones, según sea el medio por el cual se realice la declaración y si hay pago de impuestos o no. Para aquellos contribuyentes, que han determinado una devolución de impuestos por parte de Tesorería, el Servicio de impuestos Internos, entregó el calendario de pago de devoluciones de impuestos correspondientes a la Operación Renta 2011, proceso que comenzará el 10 de mayo. La principal novedad de esta Operación Renta 2011, serán los beneficios tributarios por el concepto de donación al Fondo Nacional de Reconstrucción (FNR). Con este mecanismo, se verán favorecidos los donantes, quienes podrán rebajar como crédito en contra de los impuestos a la renta las donaciones que hayan efectuado, con los topes establecidos por la Ley.

Para una mejor comprensión del proceso de Operación Renta, se sugiere leer la siguiente publicación:

miércoles, 30 de marzo de 2011

Los Gastos y sus Medios de Prueba

Según, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se condiciona la aceptación de los gastos, cuya deducción autoriza dicha disposición a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, a que ellos "se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".

Ello significa, según interpretación del Servicio de Impuestos Internos, que "el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes".

Por regla general, los gastos deberán comprobarse documentalmente, mediante los instrumentos legalmente emitidos que correspondan a su naturaleza.

Si se trata, por ejemplo, de gastos ocasionados por la compra de bienes corporales muebles o la utilización de servicios regidos por las disposiciones de la Ley de IVA, sobre impuestos a las ventas y servicios, su efectividad y monto deben comprobarse necesariamente por medio de las respectivas facturas, notas de débito o boletas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorerías, que dicho cuerpo legal obliga a emitir a los vendedores y prestadores de servicios sujetos a sus disposiciones.

Obviamente, para que el gasto deba entenderse justificado en forma fehaciente (este es, de modo que haga fe) es necesario que dichos documentos cumplan con todos los requisitos exigidos para su validez por la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios (IVA) y su Reglamento.

A este respecto conviene recordar que los contribuyentes regidos por la Ley de IVA, están obligados a emitir facturas o boletas aun respecto de las operaciones que versen sobre bienes o servicios exentos del impuesto al valor agregado y demás tributos establecidos en dicho cuerpo legal.

También deben ser acreditados mediante boletas legalmente emitidas los gastos por concepto de remuneraciones pagadas a profesionales liberales, sociedades de profesionales, notarios, conservadores y demás personas que desempeñen una ocupación o actividad lucrativa afecta al impuesto de segunda categoría en virtud del número 2º del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tratándose de gastos por otros conceptos distintos de los señalados, como pago de sueldos, imposiciones previsionales, impuestos, etc., su prueba instrumental deberá verificarse mediante los documentos que correspondan a la naturaleza de la operación respectiva (recibos, planillas, comprobantes de ingreso, etc.), emitidos u otorgados por el acreedor o beneficiario del gasto.

Cabe señalar, sin embargo, que en ciertas situaciones especiales los gastos pueden ser acreditados mediante documentos autoemitidos por el propio contribuyente. Ello ocurre en los casos previstos en la Resolución 551 de 1975 del Servicio de Impuestos Internos, que obliga a los comerciantes, industriales, cooperativas, etc., a emitir facturas de compras y/o boletas de servicios por las operaciones que realicen con particulares.

martes, 22 de marzo de 2011

Tributación de los Talleres Artesanales

La Ley sobre Impuesto a la Renta, establece un régimen de tributación simplificada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyen los propietarios de talleres artesanales u obreros, los cuales se caracterizan por tratarse de una actividad empresarial, de tipo industrial, pero en pequeña escala. Es así, que en el artículo 22, número 4º, de la Ley en comento, dispone, “las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos."

Este tipo de contribuyentes, según lo dispone el artículo 26 de la ley en comento, deben pagar como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales que debieron efectuarse por los ingresos brutos del mismo ejercicio, aunque no se encuentren ingresados en arcas fiscales.

Se debe hacer notar, que en virtud de lo estipulado en la letra c) del artículo 84 de la ley de la renta, las personas naturales propietarias de un taller artesanal u obrero deberán efectuar mensualmente un pago provisional del 3% sobre el monto de sus ingresos brutos, como mínimo. Y respecto de aquellos talleres que se dediquen en forma preponderante a la fabricación de bienes, este pago provisional será de 1,5% sobre los ingresos brutos, sin perjuicio de los pagos voluntarios que cada uno quiera hacer.

El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinarios de primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenientes de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero, y este impuesto único de primera categoría, de caracter anual, deberá declararse en el mes de abril de cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la ley de la renta, y pagarse dentro del mismo plazo si no hubiere quedado cubierto por los pagos provisionales efectuados por el ejercicio respectivo, con más el reajuste establecido en el artículo 72 de la Ley en comento.

Hay que señalar, que los contribuyentes sujetos a este régimen impositivo deben confeccionar un detalle de la determinación del capital efectivo a la fecha de iniciación de cada ejercicio, el cual debe ser conservado por los contribuyentes, para ponerlos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, cuando este servicio lo requiera.

Para quedar afectos al régimen de tributación simplificada en comento, los contribuyentes deberán reunir, copulativamente, los siguientes requisitos, pues en caso contrario quedarán sometidos a las normas generales contenidas en la ley de la renta:

(a) Ser persona natural, propietario de un solo "taller artesanal u obrero".

(b) El propietario deberá explotar personalmente el respectivo taller, solo o con el auxilio de no más de 5 operarios, incluidos dentro de este número los aprendices y los miembros de su núcleo familiar.

(c) El "capital efectivo" del respectivo taller no debe exceder de 10 unidades tributarias anuales, al comienzo del ejercicio. En consecuencia, el límite máximo para el ejercicio iniciado el 1º de enero del año 2011 asciende a $ 4.517.160, teniendo en consideración que el valor de la unidad de tributaria mensual para dicho mes es de $ 37.643. Para los efectos de establecer si los contribuyentes propietarios de talleres artesanales u obreros quedan o no sometidos al régimen tributario simplificado, se deberá determinar el capital efectivo al comienzo del año comercial o calendario, o a la fecha de iniciación de las actividades, según el caso.

(d) El giro propio del taller artesanal u obrero deberá ser el de fabricación de bienes o el de prestación de servicios. Por consiguiente, no tendrá el carácter de taller artesanal u obrero el establecimiento que desarrolle habitualmente negocios o actividades que no sean dicha fabricación de bienes o prestación de servicios.

Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusivamente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera de tributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos provenientes de otras actividades que puedan desarrollar.

Si tales otras actividades son de aquéllas gravadas en primera categoría, según los números 3, 4 ó 5 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes en referencia deberán computar para los efectos del impuesto global complementario (o adicional, en su caso) una renta presunta afecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del taller artesanal u obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27, de la Ley en comento.

En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las recién mencionadas, deberán computar para el impuesto global complementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad de renta exenta, es decir, para los solos efectos de la progresividad de ese tributo.

Los contribuyentes que tributen con arreglo al régimen impositivo que se analiza no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas provenientes de sus actividades.

No obstante, por el hecho de estar sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos, deben llevar, según lo exige el inciso primero del artículo 68 de la ley de la renta, un registro o libro de ingresos diarios.

lunes, 14 de marzo de 2011

Tributación de los Aportes a Sociedades

El aporte, en términos generales, viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio (o accionista) efectúa a favor de la sociedad, a fin de que esta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales. Es así que el número 5 del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe que no constituirá renta "el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas".

La razón de ser de esta norma resulta evidente ya que los aportes efectuados por los socios constituyen para la sociedad un incremento de patrimonio el que, de no mediar dicha norma, habría quedado afecto a tributación.

Como se desprende de su texto, la disposición en comento no beneficia a los socios, de forma que si los aportes generan para ellos alguna utilidad o beneficio, sobre tales excedentes deberán pagarse los impuestos a la renta que correspondan.

Este es, por ejemplo, el caso de las diferencias provenientes del aporte de bienes o derechos, estimados y recibidos por la sociedad por sobre su valor.

Debe tenerse presente, sin embargo, que si el aporte versa sobre algunos de los bienes o derechos comprendidos en el número 8 del artículo 17, la eventual tributación del mayor valor obtenido por el aportante debe regirse, en todo caso, por las normas establecidas en dichos preceptos.

Cabe hacer notar, finalmente, que el hecho de que los aportes no constituyan renta sólo para la sociedad habilita su imposición en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley de la renta, con arreglo al cual, de no probarse por el interesado el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el artículo 20, Nº 3, o a rentas clasificadas en la segunda categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.


martes, 8 de marzo de 2011

Tributación de las Sociedades de Hecho


Las sociedades de hecho son aquellas que pretendieron ser una sociedad formal con todos los requisitos y formalidades previstas en nuestro derecho común, pero que por falta o incumplimiento de alguno de estos requisitos no llegaron a tener la calidad de sociedad de derecho. Por lo tanto, estas sociedades no tienen personalidad jurídica y, en consecuencia, no pueden actuar bajo una razón social en forma independiente de los socios que la componen.

El Servicio de Impuestos Internos (SII), a través de la Circular Nº 113, del 4 de septiembre de 1975, ha señalado que este tipo de sociedades al carecer de personalidad jurídica, deben ser tratadas como “comunidades” para los efectos de su tributación a la renta.

Tanto en el caso de las "sociedades de hecho" como en el de las "comunidades", será condición para tratarlas tributariamente de acuerdo a las normas relativas a las comunidades, que se pruebe fehacientemente el dominio en común del negocio o empresa que genera las rentas a distribuirse entre ellos. Si los interesados no logran probar dicho dominio en común, se estimará que el negocio o empresa y las rentas que él genere, son propias de la persona que legalmente tenga el dominio de dicho negocio o empresa.

Si se cumple el requisito antes indicado, la declaración inicial de la sociedad de hecho se aceptará por el Servicio en el carácter de "comunidad", siendo necesario que dicha declaración inicial se formule a nombre de uno de los comuneros agregándole la expresión "y otros", como por ejemplo "Luis Machuca Matute y otros" y no bajo un nombre de fantasía o una aparente razón social.

Además, es necesario individualizar en dicha declaración inicial a todos los socios o comuneros, con indicación de su domicilio, proporción de los derechos de cada uno en el patrimonio común y porcentaje de participación en los beneficios.

Los socios o comuneros deben designar un representante legal, señalando el nombre y domicilio de éste en la declaración inicial. Para que esta representación surta efecto respecto de cada uno de los socios o comuneros, es preciso que la declaración en la cual se designa al mandatario común sea firmada por cada uno de ellos, autorizándose dichas firmas por un Notario Público.

En la misma forma y con los mismos datos indicados precedentemente se deberán formular las declaraciones anuales de renta de las comunidades, incluyendo en este carácter a las sociedades de hecho.




sábado, 26 de febrero de 2011

Devolución de Capitales Sociales

En el número 7º del artículo 17, del a Ley sobre Impuesto a la Renta, establece en su primera parte que no constituirán renta "las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores", siempre que, como lo señala la misma norma, "no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley".

Cumpliéndose esta condición, las devoluciones de capital en referencia quedarán exceptuadas de toda tributación a la renta, cualquiera que sea el tipo o clase de sociedad en que ellas tengan lugar (anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc.) y sea que tales devoluciones se produzcan con motivo de la disolución de la sociedad o durante la vida de la misma.

A este respecto conviene recordar que bajo la normativa anterior a la ley 18.985 las devoluciones de capitales sociales y de sus respectivos reajustes se beneficiaban con un tratamiento similar al indicado, con excepción de las efectuadas por las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin estar en liquidación, toda vez que los accionistas beneficiarios de las mismas debían computar las cantidades recibidas por dicho concepto, como rentas afectas, dentro de la base imponible del impuesto global complementario o, en su caso, del impuesto adicional, según así lo disponían el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 54 y el número 2 del artículo 58 de la ley de la renta antes de las modificaciones introducidas a estos dos preceptos por la ley 18.985 en comento.

El artículo 17, número 7, en su parte final señala, “las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputaran en primer termino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades del balance retenidas en exceso de las tributables”, entonces para determinar la devolución de capital que no constituirá renta, se procederá de la siguiente manera, según el siguiente ejemplo:

Utilidades según FUT: 1.000
Utilidades Financieras: 1.500
Utilidades retenidas en exceso del FUT: 100
Devolución de capital social: 2.000


Según criterio del SII, el capital social que queda sujeto al tratamiento que contempla el artículo 17 número 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es la devolución de capital y su reajuste, y según expresa el SII es “devolver de acuerdo con su sentido natural y obvio, que consiste en restituir algo a quien lo tenía antes”, de manera que todo aquello que exceda del capital aportado por el socio en cuestión y su reajuste, no queda comprendido en el concepto de devolución de capital para los efectos tributarios a que se refiere la norma en comento, y por el contrario, dicho exceso se gravaran conforme al la Ley sobre Impuesto a la Renta.


miércoles, 23 de febrero de 2011

Las Pérdidas de Capital

Las pérdidas de capital reciben tratamientos tributarios distintos según el tipo de contribuyente y de activo, en términos generales, existen cuatro maneras de tratar las pérdidas de capital. En primer lugar, cuando el contribuyente paga el impuesto de Primera Categoría y declara renta efectiva puede descontar las pérdidas de capital como gastos ordinarios y arrastrarlas a períodos posteriores. Por ejemplo, cuando una empresa vende una máquina y materializa una pérdida, ésta se considera gasto ordinario. En segundo lugar, las pérdidas también se pueden descontar como gastos si el contribuyente no declara renta efectiva. Sin embargo, en ese caso no se pueden arrastrar a períodos posteriores, y, si corresponde pagar el impuesto Global Complementario, a lo más se pueden descontar pérdidas equivalentes al monto de las rentas tributarias de capitales mobiliarios u otras ganancias de capital.

En tercer lugar, las pérdidas de capital sólo se pueden descontar contra rentas tributarias del mismo período afectas al Impuesto Único, si es que, de haberse materializado ganancias en la venta del activo, éstas hubieran quedado afectas a dicho impuesto. Por ejemplo, un contribuyente no habitual que materializó una pérdida en una venta de acciones podrá descontarla únicamente contra ganancias de capital materializadas en la venta de activos afectos al Impuesto Único durante el mismo período. Por último, cuando la ganancia de capital queda exenta, las pérdidas no dan derecho a descuento alguno.

En resumen, el principio que guía el tratamiento de las pérdidas de capital es que los descuentos deben ser sujetos a mayores limitaciones mientras mayores sean las franquicias a las que hubieran quedado afectas las ganancias. Adicionalmente, los límites a los descuentos persiguen evitar que diseñen estrategias que los contribuyentes materialicen pérdidas de capital cuyo único fin sea eludir el pago del impuesto Global Complementario.

viernes, 18 de febrero de 2011

La Asignación de Zonas Extremas en las Remuneraciones

El artículo 17, numero 27 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no constituirá renta las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley, por tal motivo estos ingresos no deben ser considerados como base imponible para ningún impuesto.

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 249, de 1974, define por asignación o gratificación de zona, como aquella remuneración adicional al sueldo o salario a que tienen derecho los trabajadores que en el desempeño de su empleo sean obligados a residir en una provincia o territorio del país que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. Es así como este mismo decreto en comento establece una asignación de zona al personal de la Administración Civil del Estado y, en general, a todas las instituciones y empresas del sector público que se mencionan específicamente en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley.

Debe hacerse notar, que el tratamiento de "ingreso no renta" favorece exclusivamente a las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas por ley, razón por la cual no pueden ampararse en dicho tratamiento de excepción aquellas asignaciones o gratificaciones cuyo pago emane de estipulaciones contractuales o de la mera liberalidad del empleador.

Ahora bien, existe un beneficio de asignación de zona presunta, establecida en el artículo 13 de Decreto Ley 889 de 1975, que señala, que los contribuyentes que residan en las Regiones I, XI y XII, como asimismo en las provincias de Chiloé, que obtengan rentas clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. 249, de 1974, podrán deducir de tales rentas una parte que corresponda a dicha gratificación, por el mismo monto o porcentaje establecido en ese decreto ley, la cual no constituirá renta para la determinación del impuesto único de segunda categoría y del impuesto global complementario.

En ambas situaciones, la deducción no puede ser superior al monto de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente, establecidos en el D.L. 249 de 1974. En caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1º y 2º del artículo 42, la deducción no podrá exceder, entre ambas, a aquella que correspondería al mencionado grado 1–A.

Según el inciso segundo del mismo artículo 13 del D.L. 889, agregado por el artículo 4º del D.L. 1.512 de 1976, este beneficio es también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que se efectúe por las distintas rentas no puede exceder de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica.

Ahora bien, este sistema de deducciones a las bases imponibles del impuesto único de segunda categoría y global complementario beneficia a los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones o en la provincia de Chiloé;
b) Que obtengan rentas generadas en las citadas regiones, clasificadas en el artículo 42 de la ley de la renta; y
c) Que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 249.

En relación con este tercer requisito, se debe señalar que el Servicio de Impuestos Internos, ha dictaminado, refiriéndose al caso de los contribuyentes del sector pasivo (jubilados, montepiados, etc.), que no obsta al goce de este beneficio el hecho de que la pensión de que sean titulares se haya calculado en base a remuneraciones que puedan contener una eventual asignación de zona, pagada cuando el imponente se encontraba en servicio activo, porque dicha asignación constituye un mero elemento de cálculo del monto de la pensión, de la cual pasa a formar parte, perdiendo por lo tanto su identidad como tal.


Véase la publicación del 11 de abril de 2015, titulada “Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario" en el cual se trata en mayor profundidad el beneficio aludido.

lunes, 14 de febrero de 2011

CREDITO POR ACTIVO FIJO: Art. 33 bis

El artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, otorga a los contribuyentes de la primera categoría, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, el derecho a rebajar como crédito contra el impuesto de dicha categoría un monto equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

Con todo, su monto anual no puede exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la UTM del mes de cierre del ejercicio.

Sin embargo, por disposición del artículo 2º de la ley 20.171, de febrero de 2007, el crédito se establecio en un 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

Este incremento transitorio del crédito y de su límite máximo anual, dispuesto por la citada ley 20.171, hay que correlacionarlo con el establecido por el artículo 1° de la ley 20.289, de septiembre de 2008, en beneficio de los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a 100.000 UF. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite.

En efecto, dicha norma prescribe que el crédito que establece el artículo 33 bis, será de 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

El crédito aludido se hará efectivo deduciéndole del impuesto de primera categoría que deba pagarse sobre las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción de los bienes respectivos y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Se hace presente, que el inciso primero (parte final) y sexto del artículo 33 bis, no darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte (salvo los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga), como tampoco los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Cabe señalar, que esta última excepción afecta sólo a las empresas arrendadoras de tales bienes, vale decir, a las empresas de leasing, no así a los contribuyentes que los hubieren tomado en arrendamiento, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por el inciso final del propio artículo 33 bis, estos últimos pueden deducir el crédito del valor total del contrato.


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