viernes, 3 de marzo de 2017

Ahorro Previsional Voluntario (APV)

El Ahorro Previsional Voluntario (APV), es una alternativa de ahorro que una persona puede realizar con el objeto de aumentar los recursos o los fondos previsionales, destinados al mejoramiento de sus pensiones cuando se entre a la  vida pasiva.  

Los montos destinados a APV, son distintos a las cotizaciones obligatorias que se efectúa en las en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), estos ahorros son “voluntarios”, que tienen por objeto incrementar estos fondos destinados a pensiones.

El hecho de efectuar APV, puede acarrear beneficios tributarios adicionales, constituyendo en algunos casos una rebaja de las bases imponibles del Impuesto Global Complementario (IGC) o del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), hasta por 50 UF Mensuales o 600 UF anuales, en otros casos el monto de APV no rebaja base imponible.

Contribuyentes  que se pueden acoger al APV:

·         Los trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría (Los clasificados en el artículo 42 Nº 1 de la LIR).

·         Los trabajadores independientes, afectos al Impuesto Global Complementario (Los clasificados en el artículo 42 Nº 2 de la LIR).


·         los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría (Los clasificados en el inciso 3º del Nº 6 del artículo 31 de la LIR).



El APV se puede efectuar a la administradora de dos formas, mediante vía indirecta y vía directa: 

·         Vía Indirecta: Mediante descuento por planilla por el empleador, hasta por un monto máximo de 50 UF  mensuales, según el valor de UF del último día del mes en que efectuó el descuento.

·         Vía directa: Mediante aporte directo efectuado por el trabajador a la administradora, hasta por un monto máximo de 600 UF  anuales, según el valor de la UF al 31 de Diciembre de cada ejercicio.


Se pueden advertir, como hemos comentado, dos tipos de APV, uno que deduce la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o Impuesto Global Complementario (IGC), y por el contrario otro APV que no deduce bases imponibles. No obstante aquello, el monto total de APV que se puede acoger ya sea a uno u otro régimen no pueden exceder de 600 UF anuales vigente al 31 de diciembre por cada año calendario.  A continuación expondremos un cotejo de ambos sistemas de APV a modo expositivo.

SISTEMA DE APV
ítem
OPCIÓN 1
(Disminuye base imponible de IUSC o IGC)
OPCIÓN 2
(No Disminuye base imponible de IUSC o IGC)
Normativa Legal
Inc. 1° del art. 42 bis de la LIR
Inc. 2° del art. 42 bis de la LIR

Letra b) del Art. 20 – L, del D.L. 3500 de 1980 (Régimen B)

Letra a) del Art. 20 –L, del D.L. 3500 de 1980 (Régimen A)
Característica
·         Rebaja la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o la base de IGC, lo que produce un menor pago de impuesto (El Rincón Tributario).

·         No rebaja base Imponible de Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o de la base Imponible de IGC.
Tributación final
·         Cuando se entra a la vida pasiva, se deberá tributar por el capital y la rentabilidad del APV (lo que tributo antes, se tributa en la vida pasiva)
·         Cuando se entre a la vida pasiva, se tributara solo por la rentabilidad del APV (el capital ya tributo con IUSC en el momento de depósito, por tal razón solo tributara su rentabilidad) 
·         Se tributara en la vida pasiva por la bonificación estatal recibida y su rentabilidad (véase siguiente característica)

Bonificación

No aplica
·         El Estado deposita un 15% del ahorro con tope de 6 UTM (Art. 20 - O, D.L. 3500, de 1980), monto del cual se dispondrá cuando se entre en la vida pasiva (El Rincón Tributario).

Castigo por retiro antes de entrar a vida pasiva
·         Si se retira el APV antes de entrar a la vida pasiva, se deberá pagar como castigo el  Impuesto Único por retiro de APV (F22 - L53 – COD. 767), la administradora retendrá a cuanta de este Impuesto Único un 15% del monto retirado (F22 - L59 – COD. 832). 
(El Rincón Tributario)
·         La administradora girara de la cuenta de bonificaciones un 15% del monto del retiro o saldo de remanente si este fuese inferior, en favor de la Tesorería.
·         Si se es contribuyente Dependiente (Art. 42, Nº 1) se encontrara exento de IGC si la rentabilidad neta anual obtenida no excede de 30 UTM (Art. 57 LIR).

Modalidad Enterar APV
Modalidad Directa: El contribuyente efectúa el depósito de APV en la administradora

IDEM
Modalidad Indirecta: El monto de APV  es enterado en la administradora por el empleador a cuenta del contribuyente (El Rincón Tributario) (es descontado de la remuneración que constituirá base imponible de impuestos).

IDEM 
(es descontado de la remuneración que ya ha pagado impuestos).
TOPE   APV
Modalidad Indirecta (descuento remuneración)
Trabajador Independiente:
·         600 UF anuales (antes 8,33 x cotizaciones obligatoria, con tope de 600 UF)

Trabajador Independiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)
Trabajador Dependiente:
·         50 UF mensuales con tope de 600 UF anuales (El Rincón Tributario)

Trabajador Dependiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)

Sueldo Empresarial:
·         10% de remuneración máxima imponible mensual (AT 2017: 75,7  UF x 10% = 7,57 UF), con tope máximo anual equivalente al máximo mensual X 12 (AT 2017: 7,57 UF X 12 = 90,84 UF).

Sueldo Empresarial:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)
Modalidad Directa (Enterado por trabajador)
Trabajador Independiente:
·         600 UF anuales (antes 8,33 x cotizaciones obligatoria, con tope de 600 UF) (F 22 – Rec. Nº 1  – COD 770)

Trabajador Independiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)
Trabajador Dependiente:
·         Hasta 600 UF (lo que implica reliquidación de IUSC) (F 22 – L16 – COD 765) (El Rincón Tributario)
Trabajador Dependiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)

Sueldo Empresarial:
·         Monto del  10% de remuneración máxima imponible mensual por 12 (máximo mensual X 12 = máximo anual) (AT 2017: 75,7  UF x 10% = 7,57 UF X 12 è 90,84 UF).
(lo que implica reliquidación de IUSC) (F 22 – L16 – COD 765)

Sueldo Empresarial:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980) (El Rincón Tributario)
Normativa
Circ. 8  de 2012, del SII
Circ. 52 de 2008, del SII





Por Juan Carlos Moscoso G.


miércoles, 15 de febrero de 2017

Cuenta de ahorro voluntario o Cuenta 2

Los afiliados pueden abrir una cuenta en la AFP, en forma independiente y paralela a sus cuentas obligatorias y voluntarias. Esta cuenta de ahorro voluntario, también llamada "cuenta dos", se crea como complemento de la cuenta de capitalización individual, con el objetivo de constituir una fuente de ahorro adicional para los afiliados.

Esta cuenta de ahorro voluntario es independiente de todas las demás cuentas administradas por las AFP.   En esta cuenta se pueden efectuar depósitos en forma regular o no, los cuales son de libre disposición, y el afiliado pude elegir en que fondo invertir (fondo A, B, C, D o E).

Cabe advertir que esta cuenta de ahorro voluntario (cuenta dos), solo permite 24 giros en cada año comercial.

Los afiliados pueden autorizar a la administradora a traspasar los fondos de esta cuenta a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes.  El afiliado al momento de jubilarse podría traspasar el ahorro de la cuenta 2 a su fondo de pensión sin pagar impuestos, ya que no se considera un rescate.

Los afiliados al efectuar cuenta de ahorro voluntario (cuenta dos), podrá escoger entre los siguientes regímenes tributarios:

·         Régimen General
·         Régimen Art. 57 Bis de la LIR (Respecto de las inversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014)
·         Régimen Art. 54 Bis de la LIR

Régimen General
Art. 57 Bis
Art. 54 Bis
La rentabilidad tributa con los impuestos personales (IGC o Adicional).

Los afiliados que SEAN Trabajadores dependientes (Art. 42, Nº 1), se encontraran exentos de IGC, si la rentabilidad neta anual obtenida no supera 30 UTM.

Los que se acogieron a este régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, pueden  obtener el beneficio de un 15% de crédito contra los impuestos personales, del monto ahorrado. Además podrán  rebajar 10 UTA.

Cabe recordar que tanto el capital como la rentabilidad se podía incorporar a este régimen, a partir del 1ª de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la rentabilidad no puede gozar de este beneficio, pudiéndose optar al art. 54 bis por la rentabilidad.

Los que se acogieron al Art. 57 bis de la LIR entre el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán acogerse a este régimen, en el cual la rentabilidad del capital del 57 bis, gozara del beneficio del 54 bis.

Los depósitos efectuados a partir de 1 de enero de 2017, sólo podrán sujetarse al Régimen General o acogerse al Régimen Art. 54 bis de la LIR.

El beneficio del Art. 54 Bis, establece que la rentabilidad obtenida por los depósitos acogidos a este régimen, no se considerará percibida para efectos de gravarla con el IGC, en tanto no sea retirada por los afiliados.



Por Juan Carlos Moscoso G.





lunes, 6 de febrero de 2017

Prórroga para emisión de DTE por catástrofes

En virtud de las catástrofes sufridas en el último tiempo en el país, el Servicio de Impuestos Internos (SII), autorizo el uso de documentos tributarios en papel, a aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad económica en las Regiones y comunas que se indican más adelante, y que se encuentren obligados por la Ley Nº 20.727 de 2014, a emitir Documentos Tributarios Electrónicos (DTE).

No obstante, el Servicio señala que aquellos contribuyentes que se encuentren en condiciones de continuar operando en la modalidad de emisión electrónica, podrán seguir utilizando tales procedimientos.

La autorización para emitir documentos en papel, rige doce meses contados desde la fecha de la catástrofe, que se indica para cada región o comuna.


PRORROGA PARA LA EMISION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS (DTE) LEY 20.727
12 MESES DESDE LA FECHA DE LA CATASTROFE
RESOLUCION
ZONA BENEFICIADA
FECHA DE CATASTROFE
Res. Nº 50 de 2017
Regiones de Atacama y Coquimbo
13-05-2017
Res. Nº 14 de 2017
Región del Maule
23-01-2017
Región del Bio Bio
26-01-2017
Res. Nº 13 de 2017
Región de la Araucanía
26-01-2017
Res. Nº 11 de 2017
Provincia de Colchagua (Reg. de  O’Higgins)
20-01-2017
Provincia de Cardenal Caro (Reg. de  O’Higgins)
20-01-2017
Comuna de Vichuquen (Reg. del Maule)
20-01-2017
Comuna de Cauquenes (Reg. del Maule)
20-01-2017
Comuna de Hualañe (Reg. del Maule)
22-01-2017
Comuna de Lincanten (Reg. del Maule)
22-01-2017
Res. Nº 10 de 2017
Comuna de Valparaíso
11-01-2017



miércoles, 25 de enero de 2017

Tributación de las Organizaciones sin Fines de Lucro: OSFL

Las Organizaciones sin Fines de Lucro o OSFL, son organizaciones que no tienen como objetivo el lucro económico; esto es que, a diferencia de las empresas, las utilidades que generan no son repartidas entre sus socios, sino que se destinan a su objeto social. Por tal motivo, los ingresos que obtienen y que solo estén constituidos por cuotas sociales que aportan sus asociados, para el financiamiento de las actividades sociales que realiza, no constituyen renta para los efectos tributarios, como asimismo, todo otro ingreso que una ley tipifique como no constitutivo de renta tributable.

Dentro de este grupo de contribuyentes se consideran:

·         Fundaciones
·         Corporaciones
·         Asociaciones gremiales
·         Sindicatos
·         Juntas de vecinos y organizaciones comunitarias
·         Cooperativas
·         Otras instituciones cuyo objeto no es el lucro económico

Si este tipo de organizaciones en la medida que desarrolle actividades de primera categoría, se afectaran con impuestos, y se encontraran sujetos al mismo marco tributario que el resto de los contribuyentes, especialmente en relación a los Impuestos a la Renta y al Impuesto al  Valor Agregado (IVA).

En consecuencia, en la medida que este tipo de organizaciones, ejecute actos, operaciones o actividades que le generen una utilidad que se encuentre comprendida en el concepto de renta definido para los efectos tributarios, se encuentra afecta a los impuestos de la Ley de la Renta, especialmente al Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa general vigente (actual 25%), aplicada sobre la base imponible que resulte de deducir de los ingresos brutos obtenidos todos los costos y gastos necesarios para producir o generar dichos ingresos, conforme al mecanismo de los artículos 29 al 33 de la citada ley.

Además de afectarse, declarar y pagar impuestos, este tipo de organizaciones, debe dar cumplimiento a todas las obligaciones complementarias o anexas que afectan a este tipo de contribuyentes, como son las siguientes, entre otras:

·         Inscribirse en el Rol Único Tributario (Artículo 66 del Código Tributario);
·         Efectuar la Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (Artículo 68° del Código Tributario);
·         Llevar Libros de Contabilidad (Artículo 68° de la Ley de la Renta);
·         Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículos 65° y 69° de la Ley de la Renta);
·         Efectuar Pagos Provisionales Mensuales, en los casos que corresponda (artículo 84° letra a) de la Ley de la Renta).
·         Practicar las Retenciones de Impuesto, en los casos que corresponda (artículos 73° y 74° de la Ley de la Renta).

Todo lo anterior, sin perjuicio de que estas organizaciones pueden verse beneficiadas con algún tipo de exención en el ámbito del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, como ser:

·         En el número 3° de este artículo, se define en términos genéricos como beneficiarios de  exenciones al impuesto de primera categoría a las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República (lo que se consigna en un decreto, con el que debe contar la institución), la asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile. Esta exención no incluye a las rentas que obtengan estas instituciones clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la misma Ley de la Renta.

·         En el número 4° de este artículo, están exentas del impuesto de primera categoría todas las rentas de las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo.

·         Por último, en el número 2° de este artículo, se incluye como beneficiarios a las instituciones exentas por leyes especiales, en las cuales se definen las exenciones específicas al impuesto a la renta y exenciones al pago de otros tipos de impuestos. En este último grupo se cuentan a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, exentas del impuesto de primera categoría por Decreto N° 58 de 1997 del Ministerio del Interior, y las Cooperativas, que cuentan con una serie de beneficios tributarios definidos en el Decreto 502 de 1978 del Ministerio de Economía.

Estas Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), respecto de los nuevos regímenes tributarios, de renta atribuida (Art. 14 – A) o de renta parcialmente integrado (Art. 14 – B), se encontraran excluidos de su aplicación, a pesar que tengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), esto en virtud, que tales organizaciones carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, y que resulten gravados con los impuestos finales. Por tal motivo estos contribuyentes que se encuentren afectos a impuesto de primera, se encontraran obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, tal obligación procede para el sólo efecto de determinar las rentas afectas al IDPC, y se gravaran con la tasa del 25%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de la Renta.

En lo relacionado al Impuesto al Valor Agregado (IVA), las instituciones que no persiguen fines de lucro son contribuyentes del IVA por las operaciones que efectúen y los servicios que presten, gravados con ese tributo,  resultando  irrelevante para  los efectos de su aplicación  la  naturaleza jurídica de tales instituciones, o el ánimo o fines con que se constituyan, el cual no es condición para efectos tributarios. En efecto, el legislador en la Ley de IVA, contenida en el D.L. 825, de 1974, no ha discriminado en razón de la naturaleza jurídica de la persona que efectúa ventas, servicios u otras operaciones que la ley equipare a éstas, de modo que cualquier persona jurídica, inclusive las que no persigan fines de lucro, pueden tener la calidad de contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios, en la medida que realice operaciones o prestaciones gravadas con dicho tributo.

Entonces para la aplicación del IVA, resulta irrelevante que la actividad desarrollada por el contribuyente tenga o no el carácter de mercantil, pudiendo ser sujetos del impuesto cualquier organización que se dedique habitualmente  a la venta de bienes corporales muebles o que se dedique habitualmente a la venta de bienes corporales muebles o que ejecute prestaciones definidas en el referido texto legal como servicios, sea en forma habitual o esporádica, aunque por disposición de la Ley o de sus estatutos no persigan fines de lucro.

Por lo tanto, las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL),  deberán cumplir con todas las obligaciones y deberes tributarios que recaen sobre los contribuyentes de IVA, en la medida que realicen hechos gravados con ese impuesto, incluyendo la presentación del formulario 29.



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