sábado, 11 de septiembre de 2010

La Patente Municipal y el Capital Propio

Cuando se inicia el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, se encuentra afecta al pago de una contribución de patente municipal. Las actividades primarias sólo son gravadas en forma excepcional con patente municipal. Ahora bien, la patente cubre el período de doce meses comprendido entre el 1° de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente, y la tasa anual de este impuesto municipal varía entre el 0.25% y el 0.5% del capital propio del contribuyente, dependiendo de cada municipalidad, con un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y un tope máximo de 8.000 UTM.

Es así, que el contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.

El capital propio, para efectos municipales se entiende como: "el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974", de acuerdo al inciso tercero del artículo 24 de D.L. Nº 3.063. Conocida como la Ley de Rentas Municipales

En cambio, para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.

De lo anterior se colige que el capital propio a que hace mención el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se determinará sobre la base de valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el Art. 24 de Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio lo cual no acontece si ésta se efectúa en los términos del Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 / 1974).

Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Rentas Municipales, (artículo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41.

Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.

Publicación Recomendada:

1.- Capital Propio Tributario


martes, 7 de septiembre de 2010

CERRADO TEMPORALMENTE POR VIAJE



Cerrado temporalmente por viaje relámpago a Montevideo, Uruguay. Al regreso, devolveré sus llamadas y sus mails.








domingo, 5 de septiembre de 2010

EL TERMINO DE GIRO: Se Murió la Empresa!!!!!

El Término de Giro, es el aviso formal, por escrito, que realiza el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, en la cual señala el cese de sus actividades susceptibles de generar impuestos. Así, el Art. 69 del Código Tributario, indica que las personas naturales o jurídicas que dejen de estar afectas a impuestos por terminar su giro comercial o industrial, o el cese de sus actividades, deben dar aviso al SII.

Este aviso debe darse dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Y acompañarse del balance final, y deben pagarse los impuestos adeudados dentro de los dos meses siguientes al término de giro.

Debe hacerse presente, que el plazo en este caso es dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Por lo anterior, si terminó el giro el 20 de mayo de 2010, tendrá hasta el 21 de julio para dar aviso de término de giro. En el caso del agricultor que vende su único predio agrícola con fecha 04 de agosto de 2008, tendrá plazo para dar aviso de término de giro hasta el 5 de octubre del mismo año.

Es necesario exponer, que en el caso de aquellos contribuyentes que requieran necesariamente de la existencia de un bien determinado para el ejercicio de su actividad, la enajenación de dicho bien acarrea necesariamente la obligación de dar aviso de término de giro. Como en el caso anterior descrito, la venta del predio agrícola es el hito que inicia el cómputo del plazo para dar aviso del término del giro, ya que se encuentra imposibilitado de ejercer la actividad al no contar con el bien.

El procedimiento de término de giro se fundamenta en el artículo 70 del CT que señala que no se autorizará la disolución de ninguna sociedad sin un certificado del SII en que conste que se encuentra al día en el pago de los impuestos.

Mediante el Aviso de Término de Giro que presenta el contribuyente al SII, la autoridad tributaria procederá a revisar el cumplimiento tributario del contribuyente, de modo tal que si existieren impuestos pendientes sean enterados en forma inmediata en arcas fiscales. Una vez efectuada la revisión, o encontrándose pagadas las diferencias de impuestos detectadas se emitirá un “certificado de término de giro”, donde el contribuyente por fin podrá estar tranquilo con la autoridad tributaria. En el evento que no efectué dicho tramite de Aviso de Término de Giro, le acarreara una enormidad de problemas con el SII, lo que involucra sanciones y eventualmente liquidaciones de impuestos, lo que no lo dejara estar tranquilo por un buen tiempo, hasta que extinga su obligación tributaria con el SII.

viernes, 3 de septiembre de 2010

Tributación del Usufructo de Acciones y Derechos Sociales.

La tributación que corresponde al mayor valor derivado de la constitución de un usufructo, por regla general deriva principalmente, si corresponde sobre bienes muebles o inmuebles. En el primer caso, la constitución del derecho de usufructo sobre un bien mueble, se rige por el régimen general de tributación contenido en la Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, el mayor valor que se obtenga en dicho acto queda afecto a los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. En cambio, cuando el derecho del usufructo recae sobre un inmueble, el mayor valor obtenido, puede quedar liberado de tributación o afecto al régimen general antecedido según sean las circunstancias del caso.

Atendiendo, al derecho personal que tienen los usufructuarios, el cual constituye un bien incorporal, sobre la participación de las utilidades que genera la sociedad, ya sea por el usufructo de los derechos sociales o de las acciones, estas deberán ser declaradas en el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea el caso.

En el caso del usufructo de los derechos sociales, estos no tendrán derecho al crédito contemplado en el N° 3 del artículo 56 y 63 de la Ley de la Renta, ya que por interpretación del SII, dicho crédito es de carácter personalísimo y cede en beneficio exclusivo del socio o accionista, en su calidad de tales.

Pero Asimismo, si el usufructo esta constituido bajo el título gratuito de una donación, los usufructuarios quedarán afectos al impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271 por las utilidades que perciban en el ejercicio de este derecho. Sin embargo estas rentas son un ingreso “NO RENTA” para tales personas, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de Renta.

Ahora bien, el caso del usufructuario, del derecho a los dividendos que otorga la acción de una sociedad anónima, en tanto sea contribuyente del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, tendrá derecho, durante el tiempo que dure el usufructo, al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto de primera categoría con que se graven los dividendos correspondientes.

Este tema de los usufructos, no deja de sorprender constantemente por las distintas modalidades de usufructo que pudieran desarrollarse y de las interpretaciones que da el SII para su tributación. Lo que conlleva a ponderar cuidadosamente la situación tributaria de cada operacion de este tipo.

Publicación recomendada:

1.- El Costo Tributario del Usufructo

martes, 31 de agosto de 2010

El Costo Tributario del Usufructo

Este es un tema bastante amplio para analizar, ya que tiene bastantes particularidades para determinar a cuánto asciende el costo tributario en una operación, con el objeto de determinar el mayor valor que quede afecto a impuestos.

El Usufructo, es un derecho que comúnmente se ve en relaciones familiares o de índole de negocios, como podría darse en operaciones de acciones o de derechos sociales.

El usufructo, en términos sencillos es un derecho de goce o disfrute de una cosa ajena sin cambiar por ello su forma o substancia. Por ejemplo: una persona puede tener el derecho a utilizar o sacar provecho de bienes ajenos como si fueran propios, pero no es el dueño del dominio. El derecho de usufructo se configura como derecho de goce y disfrute de una cosa ajena, en cambio el que supone la reserva del derecho de dominio de la cosa usufructuada es el dueño de la misma, el que posee la nuda propiedad, sin derecho al uso y goce de la misma.

El derecho de usufructo y el derecho de nuda propiedad son complementarios, la constitución o extinción de uno implica necesariamente la constitución o extinción del otro, por lo que debe estudiarse de forma conjunta sus implicaciones tributarias.

El costo tributario del usufructo para el usufructuario, si el derecho ha sido adquirido a título oneroso, el costo tributario estará representado por el valor o precio de adquisición, el cual efectivamente corresponde al valor pactado por las partes libremente, pero debo señalar, que es sin perjuicio de la facultad de tasación que posee el Servicio de impuestos Internos, cuando el precio sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En cambio, si el usufructo ha sido adquirido a título gratuito, el costo tributario para el usufructuario estará conformado por el valor que se le asigne para los efectos de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Ahora bien, desde el punto de vista del de quien posee el derecho de nuda propiedad, su costo tributario estaría dado para efectos de determinar el mayor valor que se obtenga en la constitución de dicho derecho real, mediante venta u otro acto o contrato a título oneroso, deberá estarse a la diferencia entre el precio del usufructo que se constituye y el costo del mismo, el que se encuentra conformado exclusivamente por los desembolsos necesarios para efectuar la constitución del derecho.

Al momento de proyectar operaciones de este tipo, se debe realizar un análisis bastante ponderado sobre las distintas disposiciones, pronunciamientos e interpretaciones del Servicio, por parte de su asesor tributario, ya que es un tema bastante amplio donde se pueden presentar situaciones bastante controvertidas.

jueves, 26 de agosto de 2010

Aumento del Impuesto de Primera Categoría: a Pagar más por el País!!!!

Muchas personas creen que el aumento de impuestos que contempla el Plan de Financimiento de la Reconstrucción a causa del terremoto, solo afectara a las grandes empresas, lo cual es erróneo. Esta incertidumbre se produce, ya que en muchos medios de comunicación, se planteo, que el aumento afectaría solo a las grandes empresas, pero no es así, la Ley 20.455 no contempla tal iniciativa.

El Plan de Financiamiento de la Reconstrucción, mediante la Ley 20.455 del 31 de julio del 2010, en su artículo primero, establece aumentos transitorios del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el Art. 20 de la Ley de la renta. Y este consistirá en un aumento transitorio de la tasa del impuesto de primera categoría en un 3%, quedando con una tasa final del 20% para las rentas que se perciban o devenguen para el 2011 y para el año 2012, será el aumento de un 1,5%, quedando la tasa de primera categoría en un 18,5% para las rentas que se devenguen o perciban durante el respectivo año. Y para el año 2013 regresamos a la tasa de primera categoría actual del 17%.

Mucho se ha hablado y razonado sobre el alza de impuestos en las últimas semanas y es lógico, pero muchos extremistas han pretendido que estos comiencen a regir desde el día de su publicación para apresurar la reconstrucción del país.

De conformidad a lo dispuesto en nuestro código civil, en su articulo 7, en general las leyes comienzan a regir desde su publicación el diario oficial, el cual tiene carácter supletoria, en cuanto el legislador puede establecer en la propia ley reglas distintas en cuanto a su publicación y fecha de entrada en vigencia. Ahora bien, en el Art. 3 de código tributario, establecen normas especiales, distintas al código civil, respecto de la vigencia de las leyes tributarias. Las leyes que modifican una tasa o los elementos que sirvan para determinar la base de los impuestos anules, como se da en este caso, regirán desde el día 1º de enero del año calendario siguiente al de su publicación, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. En simples términos, las modificaciones al impuesto de primera categoría del Art. 20 de la ley de la renta, establecidas en la Ley 20.455, entraran a regir desde el 1º de enero del año 2011, por que así lo contempla nuestra legislación.

Una de las mayores dificultades que se podrá producir, con esta disposición, será el registro FUT, en cuanto se deberán controlar los créditos generados por el impuesto de primera categoría, lo cual conllevara a tener una multiplicidad de factores para determinar los créditos de los recursos acumulados.

Ahora bien, ¿realmente el estado obtiene mayores recursos con el aumento del impuesto de primera categoría? , aunque parezca extraña la respuesta, técnicamente si obtiene mayores recursos y a la vez no. En términos coloquiales, se podría decir que el estado pide un préstamo a los empresarios, el cual deberá devolver tarde o temprano, por que así lo contempla nuestra legislación tributaria. Es un tema bastante controvertido, que en algún momento abordare en este blog, tema que estoy seguro hará meditar en tributación a mas de un lector.

sábado, 21 de agosto de 2010

Ultimos DFL 2 con Franquicias Tributarias: a Comprar Casas!!!!!

Ya he tenido muchos clientes consultándome por su situación tributaria en relación a sus viviendas DFL 2, después de promulgada la Ley Nº 20.455 del 31 de julio de 2010 que “Modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país", ya que han escuchado por ahí que esta Ley modificara el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 (DFL 2), del 31 de julio de 1959. Y efectivamente es cierto, hay modificaciones de carácter trascendental para el DFL 2 que persiguen a mi juicio reestablecer el sentido y alcance de esta Ley.

La ley sobre Plan Habitacional de Viviendas Económicas, conocida popularmente como DFL 2, fue dictada en el contexto del plan habitacional que tuvo sus inicios en el gobierno del Presidente Jorge Alessandri Rodríguez, y cuyo espíritu y origen fue dar solución al gran déficit habitacional en las clases medias de dicha época, pues permitió promover la construcción masiva de viviendas, mediante la aplicación de franquicias tributarias tanto para los constructores como para los compradores. Con el paso de los años, el DFL 2 ha sido mudo testigo de como se ha abusado con sus beneficios tributarios por personas que no representan la clase media.

Cabe destacar, que el Servicio de Impuestos Internos detectó a través de su sistema de declaraciones que en nuestro país existen 27 personas con más de 50 propiedades DFL 2 cada una y que en total suman cerca de 4 mil viviendas.

Antes de la promulgación de la Ley Nº 20.455, tanto personas naturales y personas jurídicas podían adquirir viviendas DFL 2, y no existía una restricción del limite de viviendas por propietarios, así se dio el caso de personas que poseían mas 500 viviendas DFL 2, recordemos que el principal beneficio tributario de DFL 2, es que las rentas que generaran estas viviendas no constituirían renta, de tal modo que dichos ingresos no pagarían impuestos, efectivamente muchas personas podrían generar impresionantes negocios con los arriendos de estas viviendas y jamás pagar impuestos. Pero con la promulgación de esta nueva Ley, se restringe a un máximo de dos viviendas por persona y excluye a las personas jurídicas de los beneficios tributarios DFL 2. Pero las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la facultad establecida en el artículo 16 del DFL 2, es decir, las viviendas económicas y los derechos reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación a estas entidades quedan excluidos de la aplicación de Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

En el caso de adquirir una vivienda por ocasión de una herencia, no aplicara el límite de dos viviendas por propietario para gozar del beneficio tributario DFL 2, ya que estos beneficios adquiridos con anterioridad del DFL 2 trascienden a la muerte del propietario original, es decir si un individuo posee 2 viviendas DFL 2 y recibe una vivienda por herencia, podrá entonces contar tres viviendas DFL 2 y gozar de sus beneficios tributarios.

Además en esta nueva Ley que modifica ciertos artículos del DFL 2, establece tanto obligaciones a los Notarios como a los Conservadores, quienes deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias de dominio de viviendas económicas. Sin embargo debo señalar, que siempre la obligación de dicha información recaerá sobre los propietarios de las viviendas.

Esta Ley que fue publicada el 31 de julio del presente año, en el Diario Oficial y comienza a regir a contar de tres meses desde su publicación, es decir desde el 1º de noviembre, y esta Ley no afectara los beneficios y derechos tributarios adquiridos con anterioridad cuando entre a regir dicha disposición, ya que esta ley no es retroactiva. De este modo queda hasta octubre para adquirir viviendas DFL 2 y poder seguir gozando de por vida de dichos beneficios tributarios, solo afectara aquellas personas que compren viviendas a contar del 1º de noviembre de este año. Cabe señalar, que esta ley no regirá para las promesas de compraventas que se hayan celebrado por escritura publica o por instrumento privado protocolizado, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando que al momento de su suscripción de la promesa se haya concedido el permiso de edificación respectivo y que se haya reducido a escritura pública firmada por el Tesorero Comunal y el interesado. Tampoco se verán afectados por esta ley las personas que hayan tomado un contrato con opción de compra (Leasing), antes que entre a regir dicha disposición legal, siempre y cuando dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.

(Nota, fecha 25-09-2010 : Cuidado con las promesas de compraventa, ya que se ha suscitado una controversia con la interpretación que dio el SII a través de su circular 57 del 22 de septiembre, donde señala que para gozar de dicho beneficio debe estar inscrita la vivienda en el Conservador de Bienes Raíces antes del 1º de noviembre. Controversia que se produce por que la Ley 20455, no exige tal requisito. Tema que abordare en una próxima publicación cuando la el tema se desarrolle, por que se encuentra en análisis en el Ministerio de Hacienda).

Ahora bien, existirá una nueva brecha para los tributaristas para el análisis de las rentas DFL 2 de los contribuyentes, rentas DFL 2 antes de regir la Ley 20.455 y las rentas DFL 2 bajo dicha disposición legal, de este modo los contribuyentes que posean viviendas DFL 2 con anterioridad al 1º de noviembre del 2010, pueden permanecer tranquilos.

Juan Carlos Moscoso G.

Para una mayor profundidad en los DFL 2, sugiero leer los siguientes articulos publicados en este blog meses anteriores.

1.- "Ahorre Impuestos con DFL 2"
2.- "
Beneficios Tributarios DFL 2"

miércoles, 18 de agosto de 2010

Depósitos Convenidos Tributación de Dilatar Impuestos

Los Depósitos Convenidos, son aquellos en el cual el trabajador puede convenir con su empleador el depósito de sumas en dinero en su cuenta de capitalización individual, con el único propósito de incrementar el monto de su pensión de vejez o de anticiparla. Debo señalar que los trabajadores independientes no podrán optar a los Depósitos Convenidos, por carecer de empleador.

De acuerdo a la Ley de la Renta estos recursos que se destine a los Depósitos Convenidos no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se consideran renta para fines tributarios, por la razón que estos Depósitos Convenidos no son de cargo del trabajador, si no mas bien del empleador. Ahora bien, para el empleador el Depósito Convenido es considerado como un gasto necesario para producir la renta, por lo tanto produce una rebaja a la base afecta a impuestos de la empresa, es decir es considerado tributariamente como un gasto aceptado y se reduce la Renta Liquida Imponible del empleador.

Estos Depósitos sólo pueden ser retirados al momento de pensionarse, aumentando el monto de la pensión o pueden retirarse como parte del excedente de libre disposición, pero en ese momento pagaran los impuestos correspondientes pagando el Impuesto Único (si procediese) e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional según corresponda.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.455, del 31 de Julio de 2010, no existía tope para realizar Depósitos Convenidos, lo que favorecía a muchas personas de altos ingresos, con el objeto de disminuir su base del Impuesto Único y de su Global Complementario, para pagar menores impuestos, es decir dilataban sus impuestos al momento de jubilación cuando su base imponible para su global complementario era menor, de esta manera muchos altos ejecutivos y gerentes podían ahorrar para su jubilación y a la vez ahorrarse impuestos al aprovechar las tasas más bajas al momento de su jubilación.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 20.455, se restringe la exención de los depósitos convenidos, estableciendo un tope de UF 900 al año. Así, las rentas altas pueden gozar de exenciones de hasta UF 1.500 (63.000 dólares aprox.) por año al considerar los APV (600 UF) y depósitos convenidos en conjunto, lo que aun no es malo.

Para un mayor detalle de las APV, les sugiero que lean el articulo “Tributación de los APV”, publicado en este mismo Blog.

domingo, 15 de agosto de 2010

Tributación de los APV Ahorro Provisional Voluntario

En muchas ocasiones me han llegado clientes que mantienen inversiones en Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) o que están pensando en efectuar dichas inversiones, considerando o pensando que es una magnifica manera de ahorrar impuestos, ya que muchos piensan que estos montos constituyen ingresos no rentas. Pero lamentablemente, no es así, pero el sistema tributario de las APV, se podría convertir en un buen aliado estratégico, si logra realizar una buena planificación tributaria que constituya un análisis macro del contribuyente.

La APV es una herramienta de ahorro establecido en el artículo 20 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que permite tanto a trabajadores independientes como dependientes, realizar aportes voluntarios adicionales a las cotizaciones obligatorias, con el objeto de incrementar los recursos previsionales y así poder mejorar el monto de la pensión o anticiparla.

En la actualidad las APV, las encontramos bajos distintos nombres, como las “Cotizaciones Voluntarias”, “Depósito de Ahorro Previsional Voluntario DAPV”, “Planes de Ahorro Previsional Voluntario PAPV”, y el “Ahorro Provisional Voluntario Colectivo APVC”.

Estos ahorros se pueden realizar de manera indirecta vía empleador, se descuenta del salario mensualmente o en su defecto puedo efectuar el aporte voluntario de directa en una institución que administre estos fondos. Ahora bien en los APVC los aportes se efectúan vía empleador aun plan de ahorro contratado vía colectiva por los trabajadores de la empresa.

La tributación de los APV, en términos generales se dividen en dos categorías de tributación, que hay que tener presente al momento de realizar nuestras inversiones en este tipo de ahorro, las categorías de tributación son las siguientes en términos generales:

1.- Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, es decir en términos sencillos estos montos pagaran impuesto único y global complementario en el año tributario del aporte y cuando retire sus montos total o parcialmente estará libre de tributación por los montos aportados.

Para aquellos que escojan esta alternativa de tributación, recibirán una bonificación estatal equivalente al 15% del monto ahorrado en la APV, siempre y cuando dicho ahorros tengan como objetivo mejorar o adelantar su pensión y esta bonificación anual no podrá ser superior a 6 UTM, y dicha bonificación se depositara en una cuenta aparte. Claro hay que hacer notar que esta bonificación se entregará a los ahorros efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto el monto equivalente a 10 veces las cotizaciones obligatorias anuales realizadas por el trabajador, dentro de ese mismo año.

2.- Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo, en términos sencillos, estos montos no se graban con ningún impuesto hasta el día del retiro parcial o total de los montos aportados, grabándose con impuesto único y global complementario.

Ahora bien los contribuyentes al momento de incorporarse al sistema de ahorro previsional voluntario, deben manifestar en forma expresa a la Administradora de Fondos de Pensiones o a la Institución Autorizada, a cuál de los regímenes tributarios de los indicados en 1) y 2) anteriores desean acoger sus ahorros previsionales voluntarios. En todo caso, cuando el contribuyente haya elegido uno de los regímenes tributarios de los antes indicados, respecto de los posteriores aportes de APV, siempre podrá optar por uno u otro régimen. Cabe señalar además, queexiste un tope para efectuar las APV, que son de un limite de 50 UF mensuales y de 600 UF anuales, lo queeste fuera de este limite, tributara dela manera general, constituyendo renta para el contribuyente, es decir pagara Impuesto Único y Impuesto Global Complemetario o Impuesto Adicional (según sea el caso).

Para determinar que sistema de APV le es mas conveniente, hay que realizar un análisis económico tributario macro, analizando la condición actual de las rentas del contribuyente y las que obtendrá en un futuro al momento de pensionarse, analizando el costo benéfico de dichas operaciones en el Global Complementario y no solamente considerando en Impuesto Único.

No e considerado los "Depósitos Convenidos" en este articulo, las cuales también se consideran APV, y no las e considerado por que tienen una particularidad muy especial en su tributación que será de interés en una próxima publicación y también en otra oportunidad entrare en mas detalles sobre la tributación de los APV.


jueves, 12 de agosto de 2010

La Habitualidad en Tributación de Acciones

Se puede decir que la “Habitualidad” en la compra y venta de acciones es una materia altamente subjetiva, ya que el Servicio de Impuestos Internos es el que finalmente califica si el mayor valor que se produce en las operaciones de compra y venta de acciones son habituales o no, es decir, la intencionalidad que se tuvo en la operación. Incluso más, si el SII determina que se es habitual en la operación, será responsabilidad del contribuyente demostrar lo contrario cuando el SII a calificado o determinado que dicha operación es habitual.

La tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, si la operación es calificada de habitual o no, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones; del plazo que transcurre entre la fecha de compra y venta de las acciones; si tales títulos son enajenados a una empresa relacionada o no con el cedente; la fecha en que fueron adquiridas las acciones; todo ello de acuerdo a lo preceptuado en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º del número antes indicado y los elementos de tipo general de interpretación sobre la habitualidad que se han establecido en la Circular Nº 158 de 1976 del SII.

Existen los elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en la normativa en forma expresa algunos casos en que tales negociaciones por su naturaleza se considerarán siempre habituales y en otros dichas operaciones se tratarán como no habituales, conforme al objetivo que se persigue al invertir en los mencionados títulos.

La ley aplica más impuestos para aquellas operaciones habituales, es decir, que se suponen con un ánimo más especulativo. Algunas presunciones de criterios para determinar si la operación es habitual o no son:

􀂾 Si la compra y venta de títulos es parte del giro de la sociedad (en caso de que se sea socio de una que se dedica a esta actividad), la operación siempre se entenderá habitual.

􀂾 Si se compra y vende una acción en un período menor a un año, se presume habitualidad.

􀂾 Si una persona o sociedad tiene más del 50% de las acciones de una empresa, se considera no habitual, pues se entiende que la intención es mantener el control de la propiedad.

􀂾 Si se compró acciones hace más de un año y se venden todas o la mayoría en un solo paquete, puede que el SII lo entienda como no habitual. Pero si se van vendiendo de a poco en un período corto de tiempo, se puede entender como habitual.

Ahora bien, para saber que tipos de impuestos les están afecta estas operaciones si son considerada habituales o no, les sugiero leer el articulo “Impuesto de las Utilidades en Venta de Acciones” publicado en este blog.

Juan Carlos Moscoso G.

MAPA