domingo, 11 de abril de 2010

OPERACIÓN RENTA 2010: Trabajador Independiente

En el caso de los Trabajadores Independientes, cada vez que entrega una boleta de honorarios, la legislación determina que debe enterar en arcas fiscales (depositar en un banco) el 10% del total señalado en la boleta. Si usted otorgó una boleta a un particular, usted deberá recaudar ese 10%; en cambio, si presta servicios a una empresa, ésta está obligada a retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

Un trabajador independiente siempre debe realizar la Declaración del Impuesto a la Renta en abril, aunque esté en el tramo exento, ya que en ese caso deberá pedir la devolución del impuesto retenido.

Suponiendo que sus únicos ingresos del año anterior provinieron de honorarios, al total (sin la retención del 10%) debe aplicarle una rebaja del 30% por presunción de gastos. Esta es una ventaja que ofrece la ley por los gastos en que usted debió incurrir para la generación de la renta. Sin embargo, existe un tope máximo de rebaja por gasto presunto correspondiente a 15 UTA ($6.635.340). Al monto resultante de esa operación hay que restarle el 10% retenido de los honorarios. Así ya podrá ver el resultado final y aplicar la regla general: si esta base no supera las 13,5 UTA, usted quedará exento del pago del impuesto Global Complementario. Si es así, debe pedir en el mismo formulario Nº 22 la devolución del impuesto retenido durante el año anterior, dinero que recibirá de vuelta dentro de los dos meses siguientes a la declaración, a través de un cheque que le enviará la Tesorería General de la República o de un depósito en su cuenta corriente si así lo solicita en el formulario.

En caso contrario, si su base imponible supera las 13,5 UTA, usted deberá ver cuál es el tramo que le corresponde y ver cuánto pagar. Porque si usted es trabajador independiente y además recibe ingresos por concepto de renta de capitales mobiliarios (acciones, intereses de depósitos, etc.) también deberá declararlos cualquiera haya sido su ganancia. Recuerde que para los contribuyentes que sólo declaran como independientes no rige la exención de las 20 UTM en las rentas que perciban por capitales mobiliarios.

viernes, 9 de abril de 2010

OPERACIÓN RENTA 2010: Trabajador Dependiente e Independiente

Aquellas personas que además de un trabajo dependiente, reciba honorarios por prestación de servicios profesionales, también deberá presentar una declaración de renta en abril. En ella, a los honorarios deberá descontarles el 30% por gasto presunto y el resultado sumarlo con lo recibido como sueldo durante el año. Así obtendrá la base imponible del Global Complementario, que deberá buscar en la Tabla de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2010, para saber si está en el tramo exento o le corresponde pagar algún impuesto. Si no estuviera exento, al impuesto que le correspondería pagar debe restarle el crédito por impuesto único de segunda categoría (que son las retenciones que hizo su empleador) y además las retenciones por las boletas de honorarios. Si el resultado da negativo, usted recibirá por esa cantidad una devolución de impuestos. Si es positivo, usted deberá pagar esa cantidad de impuestos. Si recibe además de honorarios y sueldos, rentas de capitales mobiliarios, éstas quedarán exentas de impuestos sólo si no llegan a las 13,5 UTA, pero de igual forma deberá declararlas.

jueves, 8 de abril de 2010

OPERACIÓN RENTA 2010: Trabajador Dependiente

Si se es Trabajador Dependiente, este tipo de contribuyente no debe participar en la declaración de renta anual si sólo percibe ingresos por su trabajo como dependiente. Mes a mes, será su empleador el encargado de retener y pagar el impuesto único si su sueldo supera las 13,5 UTM ($497.651).

En cambio, si además recibiera rentas de capitales mobiliarios (venta de acciones, depósitos a plazo, dividendos, etc.) cuyas ganancias superen en el año las 20 UTM ($737.260), sí deberá presentar su declaración de Global Complementario en el mes de abril, incluyendo su sueldo. Ojo, porque si usted es trabajador dependiente o pequeño contribuyente y sus rentas de capitales mobiliarios no superan 20 UTM, ni siquiera deberá declararlas porque quedan libres de todo impuesto. No sucede lo mismo si usted es trabajador independiente, ya que en ese caso el límite será de 13,5 UTA (en 2009, $5.971.806).

Así, sólo los trabajadores dependientes que tengan además rentas por capitales mobiliarios superiores a 20 UTM deberán participar de la Operación Renta. En el Formulario Nº 22 deberán anotar y sumar todas las rentas percibidas (sueldo y capitales mobiliarios) debidamente actualizadas por IPC, descontando los montos retenidos por su empleador. Según ese resultado deberán fijarse, en la Tabla de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2010, si están en el tramo exento o les corresponde pagar algún impuesto.
Juan Carlos Moscoso G.

martes, 6 de abril de 2010

OPERACIÓN RENTA 2010: A pagar “Impuesto Global Complementario”!!!!!!

La legislación tributaria chilena distingue desde dónde son percibidas las rentas (de una empresa o de una sociedad, sueldos, intereses bancarios, etcétera) para determinar qué impuestos corresponde pagar. Para ello, el sistema tributario ha establecido impuestos llamados de "Categoría" y también el impuesto llamado "Global".

En los de Categoría, se debe distinguir si el factor predominante en la obtención de la renta fue el capital o el trabajo. Se aplicará el impuesto de "Primera Categoría" (al cual pueden estar afectos personas naturales o sociedades) si el factor predominante en la obtención de la renta fue el capital, y si prevaleció el trabajo, corresponderá el de "Segunda Categoría", al que están obligados los dependientes e independientes.

El Global es un impuesto a las personas naturales con domicilio o residencia en Chile y grava la suma de la totalidad de rentas obtenidas en el año. Existe el impuesto "Adicional", que es el que pagan las personas naturales o jurídicas sin domicilio o residencia en Chile, y el "Global Complementario". A éste último se refiere, principalmente, la Operación Renta que ocurre en abril de cada año.

El Global Complementario se define como un impuesto progresivo anual, es decir, que grava según tramos la renta percibida por una persona durante el año (enero - ­diciembre). Se aplica exclusivamente a las personas naturales en la medida en que hayan recibido ingresos de distintas fuentes determinadas conforme a la primera y segunda categorías (por un lado, intereses, dividendos, ganancia por venta de acciones, fondos mutuos y, por otro, sueldos). De allí su carácter de global. A este impuesto también están afectos los trabajadores independientes, siempre que sus rentas superen el tramo exento por la Ley de 13,5 UTA ($5.971.806), según Art. 52 del DL 824 de 1974.

Este tipo de gravamen se aplica sobre rentas efectivamente percibidas y devengada, si durante el año (enero-diciembre) recibe ingresos de distintas fuentes deberá hacer una declaración de renta y tributar por Global Complementario, es decir, sumar todas esas rentas y pagar un solo impuesto por todas ellas. De esta manera conformará su "base imponible", sobre la cual se calcula el impuesto a pagar.

Cada año el Servicio de Impuestos Internos elabora una tabla donde se establecen tramos de ingresos para determinar el Impuesto Global Complementario. Estos tramos parten desde un monto exento - es decir, por el cual no se paga impuesto- para luego ir gradualmente subiendo desde una tasa de 5% hasta llegar a 40% vigente durante el año tributario 2010 (que afecta de enero a diciembre de 2009). Para determinar el impuesto Global Complementario, que se paga una vez al año, los tramos aparecen en Unidades Tributarias Anuales (UTA) que equivalen a 12 UTM.
El proceso de cálculo del impuesto Global Complementario varía en complejidad según de dónde provengan las rentas percibidas o devengadas, si eres trabajador dependiente, dependiente e independiente, e independiente, los cuales abordare en las próximas publicaciones en este blog.
Juan Carlos Moscoso G.

lunes, 5 de abril de 2010

OPERACIÓN RENTA 2010: A Pagar Impuestos!!!!

Después de la vuelta al trabajo de marzo, del reingreso a clases y de comenzar a pagar las deudas que nos dejaron las vacaciones y los pagos de los permisos de circulación, lamentablemente no es descanso ni relajación lo que viene. En el mes de abril hay que preparar la declaración de impuestos a la renta, es el mes en que los contribuyentes informan sobre los ingresos obtenidos durante todo el año 2009, esta declaración la deben realizar tanto personas naturales como empresas, las cuales deben dar a conocer sus rentas percibidas para determinar su obligación tributaria. Dependiendo de la diferencia entre las provisiones pagadas durante el año y el monto a pagar en impuestos por dichas rentas, el contribuyente pagará al fisco u obtendrá una devolución por la diferencia. Este trámite se realiza para cumplir con el dictamen del Decreto Ley Nº 824 sobre Impuesto a la Renta de 1974.

Deben hacer una declaración de impuestos anuales, todas aquellas personas residentes o domiciliadas en Chile que hayan obtenido rentas de cualquier origen, salvo las excepciones que indica la ley como por ejemplo:

· Quienes sólo reciben sueldos y pensiones y que no hayan efectuado inversiones con derecho a devolución de impuestos.
· Quienes hayan recibido rentas netas globales menores o iguales a 13,5 UTA ($5.971.806), sin perjuicio de los impuestos de categoría que les corresponda.
· Los pequeños contribuyentes como comerciantes ambulantes o de la vía pública con permiso municipal, suplementeros afectos al impuesto único y mineros artesanales cuyo impuesto único ha sido retenido por los compradores de minerales.

La Declaración de Renta se presenta en abril de cada año, a través del Formulario 22 por las rentas, utilidades, incrementos de patrimonio que obtengan los contribuyentes (agricultores, comerciantes, industriales, transportistas, profesionales, entre otros) el año anterior. En esta declaración anual se determinan, entre otros, los siguientes impuestos anuales a la renta:

Impuesto de Primera Categoría: Se aplica a las empresas y tiene una tasa fija del 17%.

Impuesto Único de Segunda Categoría: Éste es mensual y se aplica a las rentas que son obtenidas por los trabajadores, los cuales, si no tienen otros ingresos o no hacen uso de beneficios, no deben presentar declaración anual, sólo deben hacerlo cuando el empleado reciba ingresos mensuales simultáneos de más de un empleador.

Impuesto Global Complementario: Dirigido a las personas naturales por retiros de utilidades, dividendos de Sociedades Anónimas, gastos rechazados, rentas presuntas (agrícolas, transporte), rentas de arrendamiento, rentas de honorarios, rentas de capitales mobiliarios (intereses, rescate fondos mutuos, retiros AFP), rentas exentas, sueldos, etc.

Impuesto Adicional a la Renta: Para personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile.

Chile tiene un sistema integrado de tributación en que las utilidades generadas por las empresas se afectan con impuestos en dos etapas:

A nivel de la sociedad, cuando el ingreso es devengado o percibido por ésta, con el Impuesto de Primera Categoría, y a nivel de los dueños de las sociedades, cuando las utilidades son distribuidas a los mismos, con Impuesto Global Complementario, en el caso de socios o accionistas con domicilio o residencia en Chile, o con Impuesto Adicional, en el caso de socios o accionistas con domicilio o residencia en el exterior.

El Impuesto de Primera Categoría pagado a nivel de la sociedad se imputa como crédito contra el impuesto que deba pagar el socio (Global Complementario o Adicional, según corresponda).

Esta declaración de impuestos, a veces puede ser más complicada de lo que se espera. Porque si usted no la presenta o no incluye todos sus ingresos, se encontrará en un problema grande con el Servicio de Impuestos Internos (SII), que además podrá cobrarle multas e intereses por el no pago de sus impuestos. Así, si no es de lo más entendido en la confección de su declaración y determinación de sus impuestos, deberá dejarse asesorar por un buen contador o por un experto tributarista, quien le podría maximizar sus utilidades después de impuestos, utilizando todas las franquicias disponibles para usted.
Por Juan Carlos Moscoso G.

domingo, 7 de marzo de 2010

Donaciones exentas de impuestos en casos de sismo o catástrofes

El Decreto Nº 104 , de 25 de Junio de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Titulo I de la Ley Nº 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, autoriza al Ministerio del Interior a recibir donaciones para ayudar a las zonas damnificadas en el país o en el extranjero, en caso de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, durante un lapso de doce meses, contado desde la fecha del sismo o catástrofe, y sólo en las zonas afectadas y sus comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, y que se señalen en un Decreto Supremo fundado del Presidente de la República. Puede extenderse dicho plazo hasta por igual período, por decreto supremo fundado del Presidente de la República.

La ley citada exime al Ministerio del Interior, en su calidad de donatario, de todos los impuestos, cargas y gravámenes relacionados con la donación o sus respectivas importaciones y exportaciones, y de los trámites y formalidades relacionadas con las donaciones, y permite al donante, rebajar su impuesto a la renta (artículos 1º, 6º, 7º y 19).

Se entienden por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas, y a los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos (artículo 2).

I. Destino de las donaciones

Estas donaciones, cualquiera que sea su condición, pueden ser puestas, por el Ministerio del Interior, a disposición de cualquier institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, a las Municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento (artículo 6º, inciso 2º).

Si la donación es condicionada por el donante a un destino determinado y la autoridad desea modificar dicho destino, es necesario que el donante consienta en ello (artículo 6º, inciso 3º).

El Ministerio del Interior puede enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de ello a los fines para los cuales fueron donadas (artículo 6º, inciso 4º).

II. Exenciones tributarias

1. Beneficios para el donatario: Estas donaciones, efectuadas con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, se eximen de todo gravamen que las afecten. Concretamente, se eximen del Impuesto a las Donaciones, de las Ley Nº 16.271 , y del Impuesto de Timbres y Estampillas, de la Ley Nº 16.272 (por remisión del artículo 7º, inciso 1º, al Decreto Ley Nº 45 de 1973 que Dispone que las Donaciones que se Realicen al Estado con los Fines que Indica Estarán Exentas del Impuesto que Señala).

2. Beneficios para el donante:

a. Menor impuesto a la Renta : Por expresa remisión del artículo 7º del Decreto Nº 104, al artículo 3 inciso primero del Decreto Ley Nº 45, el monto de las donaciones que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, en dinero o en bienes que formen parte del activo de dichos contribuyentes, puede ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda.

En el caso de empleados, obreros, jubilados y montepiados que donen una parte de sus respectivas remuneraciones o pensiones mediante descuentos por planilla, los habilitados, pagadores o empleadores deben dar aplicación a ello en el mismo período en que se efectúe el descuento. Si la donación no se hace mediante descuento por planilla, el donante debe acreditar ante el respectivo habilitado, pagador o empleador el monto de la donación, para los efectos de considerarla como menor renta imponible afecta al impuesto único de Segunda Categoría del mismo período en que se efectúe la donación o, si no fuere posible, del período siguiente.

b. Exenciones aduaneras: Las importaciones o exportaciones de las especies donadas se eximen de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas. También están liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entienden también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones (artículo 7º, inciso 2º).

3. Exención de trámites respecto del donatario: El Ministerio del Interior se libera de las formalidades requeridas para el donatario, en todo cuanto se refiera a la recepción de estas donaciones o erogaciones a la zona damnificada, para su enajenación, distribución y aprovechamiento (artículo 6º, inciso 5º). El principal trámite existente en este sentido, es el de “insinuación de la donación”. Sin embargo, este trámite no es sólo de cargo del donatario, sino también del donante.

4. Rendición de cuentas: El Ministerio del Interior debe dar cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido por concepto de donaciones (artículo 6, inciso 6º).

El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales o semifiscales, por los actos o inversiones realizadas con ocasión de sismo o catástrofe, se aprecia por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada (artículo 6, inciso 6º).

El Ministerio del Interior debe acreditar y calificar el carácter de la donación y su destino, y debe emitir un certificado en que consten tales hechos, el que debe ser exigido por la Aduana (artículo 7, inciso final).

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional


viernes, 26 de febrero de 2010

Concepto Renta: Teoría Legalista

Sin perjuicio de la variación que experimente el concepto de renta que e descrito en las dos publicaciones anteriores (teoría rédito producto y del incremento de patrimonio) esta teoría sostiene que renta no es ni más ni menos que aquello que la ley señale como renta. Se debe atender al hecho gravado que establece la ley y a la ganancia que se obtenga, siendo la renta aquella ganancia derivada de un hecho gravado.

Para el D.L. 824, renta son los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.


Esta definición puede ser separada en dos partes:

1. Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad.

2. Todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Se critica esta definición en el sentido que bastaría con señalar que renta es aquella utilidad a que hace referencia la segunda parte de la definición, porque ésta es tan amplia que abarca o comprende a la primera. La segunda parte de la definición implica que todo es renta.

La doctrina ha entendido por:

· Ingreso: Caudal que entra en poder de uno y que le es de cargo en las cuentas.

· Utilidad: Provecho, conveniencia, interés, fruto que se saca de algo. Es un beneficio que debe ser susceptible de apreciación pecuniaria.

· Incremento patrimonial: Crecimiento de bienes corporales o incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria de una persona natural o jurídica.

domingo, 21 de febrero de 2010

Concepto Renta: Teoría del Incremento del Patrimonio


De acuerdo con esta teoría, la renta es la riqueza que en un intervalo dado de tiempo se incorpora, deducidos los gastos, a la economía del contribuyente, en adición al capital poseído por él mismo al principio de ese mismo intervalo de tiempo. Es decir, en este caso, la renta se obtiene por comparación de los valores del patrimonio del contribuyente al comienzo y al fin del período, y es la suma de dicha diferencia de patrimonios más el consumo del contribuyente en cuestión. La renta sería, pues, la suma de este incremento neto de patrimonio más el consumo neto del contribuyente en el período correspondiente.


Para esta teoría, además de los productos periódicos de fuente permanente, son renta las ganancias derivadas de fuentes ocasionales o eventuales.


Los elementos de la renta para esta teoría son:


· La riqueza consiste en cualquier tipo de bienes.

· Es indiferente la durabilidad de la fuente.

· La riqueza debe ser avaluable en dinero.

· La renta debe ser neta (deducidos los gastos necesarios y los costos).

· La existencia de la renta se establece a través de la confección de un balance.


La diferencia de esta teoría con la del rédito producto es que aquí no interesa la fuente de la que emane la renta, sino que sólo importa el resultado (aumento del patrimonio).


miércoles, 17 de febrero de 2010

Concepto Renta: Teoría de la Fuente o Rédito Producto

Esta teoría asimila el concepto de renta al producto neto periódico emanado, generalmente, de una fuente permanente. Que un producto sea neto periódico significa que se le descuentan los gastos en que se incurrió para obtener la renta y mantener las fuentes de que emana.


En este sentido, para esta teoría sería renta toda nueva riqueza producida, sea material o inmaterial, que emane de la fuente productora. Lo normal es que el proceso productivo sea permanente. La fuente productora pude ser una cosa o una actividad.


Los elementos de la renta para esta teoría son:


· Debe consistir en una riqueza nueva.

· Esa riqueza puede ser material o inmaterial.

· La fuente de esa riqueza debe ser durable (no extinguirse a su primer uso).

· La producción, como regla general, debe ser periódica.


Así, para esta teoría la renta sería toda riqueza nueva, material o inmaterial, que emana de una fuente permanente con una periodicidad, por regla general, determinada.


viernes, 12 de febrero de 2010

TREATY SHOPPING

El Treaty Shopping, es un mecanismo de elusión impositiva, que habitualmente se relaciona con los tratados internacionales de doble tributación fiscal, y se le puede definir como la utilización incorrecta o abusiva de convenios de doble tributación internacional, que se produce cuando residentes de un tercer estado crean una entidad jurídica en uno de los dos países contratantes con el objeto de beneficiarse de los tipos reducidos de las retenciones u otros beneficios fiscales, a los que no habrían tenido derecho de actuar directamente. La forma más tradicional de abuso de convenios internacionales es la denominada “treaty shopping” o compra de tratado.

El treaty shopping, connota un esfuerzo premeditado de tomar ventaja de la red de tratados impositivos internacionales y con respecto a un país que presente un tratado impositivo más favorable para un propósito específico.

El ejemplo más probable de “Treaty Shopping” que se podría producir con la aprobación del Convenio de doble tributación Internacional, que suscribió Chile con Estados Unidos, donde una persona residente en Perú que espera recibir dividendos, intereses o regalías desde Estados Unidos, establece una entidad en Chile que recibirá los dividendos, intereses o regalías en una forma impositiva más beneficiosa que si tal ingreso fuera pagado directamente desde Estados Unidos al residente del estado de Perú. El beneficio está dado por la aplicación del convenio de doble tributación entre Estos Unidos y Chile, y a su vez por la aplicación del tratado de Doble Tributación entre el estado de Perú y Chile. Si el ingreso fuera pagado directamente al residente del Estado Perú, donde no existe un convenio para evitar la doble imposición vigente entre el Estado de Perú y el Estados Unidos, potencialmente podría pagar doblemente un mismo impuesto por el mismo hecho gravado.

La OCDE reconoce que la extensión de los convenios para evitar la doble imposición incrementa el riesgo de abuso facilitando el uso de construcciones legales artificiales tendientes a asegurar los beneficios de las ventajas impositivas disponibles bajo ciertas legislaciones internas y los alivios previstos en los convenios.

El treaty shopping se puede manifestar mediante la utilización de dos esquemas básicos, a saber: las “sociedades conductoras” y las “sociedades piedra de paso”.

La estructura de conductora se presenta cuando se da el caso descrito más arriba, de un residente de un Estado contratante que espera recibir dividendos, intereses, servicios o regalías de un Estado con el que el primero no tiene convenio, por lo que establece una entidad en un tercer Estado para recibir los pagos con menor carga impositiva que si fueran pagados directamente desde el Estado de la fuente al de residencia, y esa menor carga impositiva es producto de un Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre el Estado de la fuente y el tercer Estado -donde se constituirá la entidad conductora-.

Las sociedades de piedra de paso son una variante de la estructura de sociedad conductora. En estos supuestos, son cuatro los Estados utilizados, a saber: el Estado de residencia; un Estado B que será un paraíso fiscal o una jurisdicción con un régimen fiscal privilegiado -Estado base-; un Estado C que tiene celebrado un Convenio para evitar la doble imposición con el Estado de la fuente; y, finalmente, el propio Estado de la fuente.

Al utilizar la estructura de piedra de paso, además de interponer una sociedad en el Estado C -como en el caso de la estructura de conductora-, se crea una sociedad base en el Estado B -paraíso fiscal-. Los ingresos por intereses, regalías, servicios o dividendos son girados desde el Estado de la fuente al País C y sometidos a imposición a una tasa reducida -recordemos la existencia de un Convenio de Doble Tributación Internacional entre ambos Estados-. Luego, los conceptos mencionados son remitidos a la sociedad del país B -paraíso fiscal-, donde no son sometidos a imposición o lo son a alícuotas pequeñas. Por otra parte, tratándose de intereses, regalías y servicios, la sociedad del país C tendrá un incentivo adicional generado por la posibilidad de deducir tales conceptos de la base gravable.

El último paso de esta operatoria es la recepción del beneficio por parte del residente del país de la residencia.

MAPA