Los
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, que están obligados a
demostrar su renta efectiva mediante contabilidad completa, deberán practicar
anualmente un Balance General, y el estado de resultado será la base para determinar
la Renta Líquida Imponible, según las normas de los artículos 29 al 33, y
articulo 41, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a
las existencias y otros bienes del activo realizable, su incidencia tributaria
en los resultados del balance se encuentra regulado a través del os artículos 30
y el Nº 3 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo
30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes que
desarrollen actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, en virtud de
los números, 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley antes mencionada, la renta
bruta de estos contribuyentes será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el "costo directo" de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, aplicando al
efecto las siguientes normas:
Costo Directo Mercaderías
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Mercaderías Adquiridas en el País
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Se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete
y seguros hasta las bodegas del adquirente.
.
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Mercaderías internadas al país
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Se
considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los
gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las
bodegas del importador.
.
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Bienes producidos o elaborados por el
contribuyente
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Se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las
normas indicadas previamente (Mercaderías adquiridas en el país y Mercaderías
internadas al país), según corresponda, y el valor de la mano de obra.
.
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Mineral Extraído
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El costo
directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de
adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción
que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente
se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias.
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METODOS DE VALORIZACION
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Para los
efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias
primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo
directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o
artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más
antiguos (método FIFO), sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar
el método denominado "Costo Promedio Ponderado".
·
FIFO (First in, first out, también
conocido como PEPS, primeras en entrar primeras en salir)
·
Costo Promedio Ponderado
El método de
valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor
de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste a su costo de
reposición que ordena el artículo 41 en el sistema de corrección monetaria.
El método
elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco (5)
ejercicios comerciales consecutivos.
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Situaciones Especiales del Costo Directo de Existencias
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Bienes enajenados o prometidos enajenar, pero no
han sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente a la
fecha de balance
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Tratándose de
bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que
no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente
por el enajenante, se estimará su
costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente
para celebrar el respectivo contrato.
·
Costo Directo Estimado
En todo caso,
el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de
la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo
ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de
ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el
ejercicio en que dicho costo se produzca.
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Contratos de promesa de venta de inmuebles
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En el caso de
contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su
adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el
contrato de venta correspondiente.
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El costo se determina en el
ejercicio del contrato de venta
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Contratos de construcción por suma alzada
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Tratándose de
contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse
en el ejercicio en que se presente cada cobro.
·
Costo Directo se determina en el
ejercicio de cada cobro
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Contratos de construcción de una obra de uso
público
(art. 15 LIR)
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En los
contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el
artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo representado por el
valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y
séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se
inicie la explotación de la obra.
·
El costo se determina en el
ejercicio de la explotación de la obra.
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La norma
contempla que en aquellos casos en que no pueda establecerse claramente estas
deducciones, el Servicio de Impuestos Internos
podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen
conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta.
Cabe
advertir, que conforme al Oficio Nº 1319, de 1998, del Servicio de Impuestos
Internos, ha señalado que las normas sobre determinación del costo directo de
los bienes del activo realizable son de observancia obligatoria para las
empresas de la Primera Categoría que declaran sus rentas efectivas demostradas
mediante un balance general, y que no existe facultad para que dicho Servicio
autorice métodos alternativos de valorización del costo directo de los bienes
vendidos y de las existencias, como sería el método denominado "costo
standard".
Ajuste Costo Directo por Costo de Reposición
Como ya
habíamos comentado en la publicación anterior (Corrección Monetaria de las existencias: costo de reposición), el
valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo
realizable, adquiridos o producidos para su negociación existentes a la fecha
del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha, de acuerdo con
en Nº 3 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por el hecho
de ajustarse en el balance general el costo directo de las existencias a su
costo de reposición, parecería ser indiferente no considerar como costo directo
o valor de libros los costos más antiguos o el costo promedio ponderado que
exige el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino otros métodos de
valoración de las existencias, al estimar que el ajuste de valor de las mismas
a su costo de reposición, con abono a los resultados del balance, regularizaría
de hecho cualquiera deficiencia en la determinación del valor de libros de las
mismas existencias.
No obstante,
si bien en algunas situaciones la citada regularización puede ocurrir de hecho,
en otras situaciones no sucedería, como por ejemplo tratándose de existencias
cuyo costo de reposición deba determinarse reajustando su valor de libros o
costo directo según la variación del I.P.C. o del tipo de cambio de la
respectiva moneda extranjera, según se trate de mercaderías adquiridas en el
mercado nacional o en el extranjero. En efecto, si el costo directo o valor de
libros no está determinado correctamente, su reajuste para llegar al costo de
reposición mantendrá la distorsión por aplicarse sobre una base incorrecta.
En
consecuencia a lo comentado en los párrafos anteriores, los bienes físicos del
activo realizable, tales como mercaderías, productos elaborados, materias
primas, productos en proceso, etc., deberán revalorizarse ajustando su valor de
adquisición o costo directo según libros al costo de reposición a la fecha del
balance. Es así entonces que la
diferencia entre ambos valores, supuesto que el costo de reposición sea superior,
debe abonarse a la cuenta de resultados "Corrección Monetaria",
debitándose por igual valor la respectiva cuenta del Activo Realizable.
En el evento
que el costo de reposición resultare, una vez practicados los ajustes ordenados
por la disposición en comento, inferior al costo directo o valor de libros, el
menor valor debe cargarse a la cuenta "Corrección Monetaria" con
abono a la cuenta que corresponda del Activo Realizable.
Este material está buenisimo, muy practico y comprensible. Estoy estudiando un diplomado en Tributación Aplicada y este material del articulo 30 me viene muy bien. Gracias.
ResponderBorrarMuy bueno el articulo, muy claro y fácil de entender
ResponderBorrarHola es fácil confundirse cuando se trata de importaciones, en moneda extranjera por supuesto, y considerando el tipo de cambio al 31 de diciembre, además de la variación de la moneda en el primer y segundo semestre, es mas fácil aplicar directamente la variación a la cuenta según libros.
ResponderBorrarAunque el costo de reposición deberá ser, aplicar la variación a la moneda extranjera y luego llevar a pesos por el t/C al 31 de diciembre, lo que hace una gran diferencia
ResponderBorrarJuan carlos Lang contador auditor
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