Practicada una liquidación, el giro de los tributos, intereses y multas se hará en las siguientes oportunidades:
1.- Si el contribuyente no dedujere reclamación dentro del plazo fatal de sesenta días, contados desde la notificación de la liquidación, una vez transcurrido dicho término;
2.- Si el contribuyente dedujere reclamación, sólo se procederá a los giros respectivos una vez que el Director Regional o el funcionario que obre “por orden del Director Regional” se haya pronunciado sobre el reclamo.
3.- Si el contribuyente reclamare y pidiere, además, la fijación de un plazo para fallar (pasado el cual se entiende rechazado el reclamo), una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado sentencia.
4.- A petición escrita del contribuyente, podrán efectuarse los giros del caso con anterioridad a las oportunidades señaladas precedentemente.
El artículo 147ª, inc. 2ª, del Código Tributario establece: “Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se giraran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24".
No obstante, el contribuyente puede solicitar el giro de los impuestos respectivos, con anterioridad a las oportunidades señaladas en el articulo 24ª del Código Tributario.
Al efecto, esta Dirección Nacional aclara que siendo facultad privativa de los contribuyentes solicitar el giro de los impuestos liquidados, antes que deba hacerlo el Servicio, dicha facultad puede ejercerla respecto de uno, varios o de todos los tributos determinados en un cuerpo de liquidaciones, conforme lo pida el interesado, siempre que el impuesto o parte de él pueda tener una individualidad propia.
La individualidad propia del tributo es un requisito absolutamente necesario para permitir el uso de este arbitrio y ello significa que debe tratarse de diversos tipos de impuestos de distinta naturaleza (compraventas, servicios, renta, etc), o que se refieran a períodos completos de un mismo impuesto (impuesto a la renta de un año cuando el legajo de las liquidaciones comprende varios años) o, finalmente, uno o más impuestos cuyos elementos determinantes puedan tener una existencia propia e independiente de los que sirven para determinar otros impuestos (impuestos a la renta de las diversas categorías; sueldos e ingresos provenientes de ocupaciones liberales; intereses de un crédito, etc.).
Debe quedar claramente establecido que lo que está aceptado es el giro anticipado de uno, de algunos o de todos los impuestos que se determinan en un cuerpo de liquidaciones, pero no el giro fraccionado de un impuesto o de una cuota de él. Para este último caso, el contribuyente puede recurrir a la disposición establecida en el artículo 50ª del Código Tributario (Manual del S.l.I., párrafo 5543).
Oportunidad para girar los impuestos en los casos de reclamaciones que se tienen por no presentados.
2.- Si el contribuyente dedujere reclamación, sólo se procederá a los giros respectivos una vez que el Director Regional o el funcionario que obre “por orden del Director Regional” se haya pronunciado sobre el reclamo.
3.- Si el contribuyente reclamare y pidiere, además, la fijación de un plazo para fallar (pasado el cual se entiende rechazado el reclamo), una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado sentencia.
4.- A petición escrita del contribuyente, podrán efectuarse los giros del caso con anterioridad a las oportunidades señaladas precedentemente.
El artículo 147ª, inc. 2ª, del Código Tributario establece: “Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se giraran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24".
No obstante, el contribuyente puede solicitar el giro de los impuestos respectivos, con anterioridad a las oportunidades señaladas en el articulo 24ª del Código Tributario.
Al efecto, esta Dirección Nacional aclara que siendo facultad privativa de los contribuyentes solicitar el giro de los impuestos liquidados, antes que deba hacerlo el Servicio, dicha facultad puede ejercerla respecto de uno, varios o de todos los tributos determinados en un cuerpo de liquidaciones, conforme lo pida el interesado, siempre que el impuesto o parte de él pueda tener una individualidad propia.
La individualidad propia del tributo es un requisito absolutamente necesario para permitir el uso de este arbitrio y ello significa que debe tratarse de diversos tipos de impuestos de distinta naturaleza (compraventas, servicios, renta, etc), o que se refieran a períodos completos de un mismo impuesto (impuesto a la renta de un año cuando el legajo de las liquidaciones comprende varios años) o, finalmente, uno o más impuestos cuyos elementos determinantes puedan tener una existencia propia e independiente de los que sirven para determinar otros impuestos (impuestos a la renta de las diversas categorías; sueldos e ingresos provenientes de ocupaciones liberales; intereses de un crédito, etc.).
Debe quedar claramente establecido que lo que está aceptado es el giro anticipado de uno, de algunos o de todos los impuestos que se determinan en un cuerpo de liquidaciones, pero no el giro fraccionado de un impuesto o de una cuota de él. Para este último caso, el contribuyente puede recurrir a la disposición establecida en el artículo 50ª del Código Tributario (Manual del S.l.I., párrafo 5543).
Oportunidad para girar los impuestos en los casos de reclamaciones que se tienen por no presentados.
previo.,
Situaciones en las cuales procede el giro de los Impuestos por el S.i.i. sin trámite
Finalmente, en el inciso cuarto de la disposición en comento, se contemplan tres situaciones en que se faculta al Servicio para proceder a girar impuestos de inmediato y sin otro trámite previo, esto es, sin que con anterioridad a tal actuación se haya practicado una citación de conformidad al artículo 63ª, del Código Tributario, ni menos una liquidación de impuestos.
De estas situaciones, que veremos a continuación, las dos últimas fueron agregadas mediante el artículo 4ª, de la Ley Nª 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1991.
a) Giro de impuestos de recargo, retención o traslación.
De acuerdo con lo que dispone el inciso 4ª -- antes inciso final--del artículo 24ª del Código Tributario. "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas". En consecuencia, en esta primera situación deben concurrir los siguientes hechos: 1) Debe tratarse de impuestos de recargo, retención o traslación; 2) No estar declarados; y 3) Que los impuestos deriven de sumas contabilizadas.
b) Giro de cantidades devueltas o imputadas.
La segunda situación en que, a contar de la publicación de la Ley Nª 19.041, se faculta al Servicio para girar sin trámite previo, dice relación con aquellas cantidades que les hubieran sido devueltas a los contribuyentes, o permitido su imputación, en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En esta situación, podemos colegir que la intención del Legislador ha sido la de hacer más expedito para el Fisco la recuperación de aquellas sumas que hayan ordenado devolver o imputar, y que en definitiva han sido producto de acciones dolosas por parte de aquellos contribuyentes que impetraron tales devoluciones o
ARTICULO 25ª. Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente sí procediera.
Finalmente, en el inciso cuarto de la disposición en comento, se contemplan tres situaciones en que se faculta al Servicio para proceder a girar impuestos de inmediato y sin otro trámite previo, esto es, sin que con anterioridad a tal actuación se haya practicado una citación de conformidad al artículo 63ª, del Código Tributario, ni menos una liquidación de impuestos.
De estas situaciones, que veremos a continuación, las dos últimas fueron agregadas mediante el artículo 4ª, de la Ley Nª 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1991.
a) Giro de impuestos de recargo, retención o traslación.
De acuerdo con lo que dispone el inciso 4ª -- antes inciso final--del artículo 24ª del Código Tributario. "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas". En consecuencia, en esta primera situación deben concurrir los siguientes hechos: 1) Debe tratarse de impuestos de recargo, retención o traslación; 2) No estar declarados; y 3) Que los impuestos deriven de sumas contabilizadas.
b) Giro de cantidades devueltas o imputadas.
La segunda situación en que, a contar de la publicación de la Ley Nª 19.041, se faculta al Servicio para girar sin trámite previo, dice relación con aquellas cantidades que les hubieran sido devueltas a los contribuyentes, o permitido su imputación, en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En esta situación, podemos colegir que la intención del Legislador ha sido la de hacer más expedito para el Fisco la recuperación de aquellas sumas que hayan ordenado devolver o imputar, y que en definitiva han sido producto de acciones dolosas por parte de aquellos contribuyentes que impetraron tales devoluciones o
ARTICULO 25ª. Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente sí procediera.
Hola, me podrías explicar cual es la diferencia entre liquidación y giro del impuesto? Son lo mismo? O deben entenderse jurídicamente distintos?
ResponderBorrarAtte.
Elías
LIQUIDACION: DETERMINACION QUE HACE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. RECLAMABLE CONFORME ART 123 Y SGTES. SUSPENDE PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO. NO SE PUEDE GIRAR MIENTRAS ESTE OPENDIENTE EL RECLAMO EN PRIMERA INSTANCIA. GIRO, ES UNA ORDEN DE COBRO, CUYA ACCION PASA A TESORERIA EN LOS PLAZOS DEL ART 200 Y 201P
ResponderBorrar¿Me puedes explicar que es el IVA?, necesito saber para mi Tesis Final de Ingeniería en administración, gracias
ResponderBorrarPuedes citar ejemplos de impuestos de recargo, retención y traslación
ResponderBorrarNecesito urgente saber cuales son los efecto legales y los antecedentes que se debe contener.
ResponderBorrarHola Juan Carlos.
ResponderBorrarCuáles son las principales consecuencias tributarias del término de giro.???