viernes, 5 de julio de 2024

Nuevo Impuesto Sustitutivo de utilidades acumuladas afectas a impuestos finales (ISFI)

 


A través de la Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024, que “Crea el fondo de emergencia transitorio por incendios y establece medidas (El Rincón tributario) para la  reconstrucción”, en sus artículos 10 y 11 establece la posibilidad a los contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa (artículo 14 letra A de la LIR) y los acogidos al sistema simplificado (artículo 14, letra D, N° 3 de la LIR), de pagar un impuesto sustitutivo sobre las utilidades tributables acumuladas afectas a impuestos finales (ISFI). Se debe referenciar que al pagar este impuesto sustitutivo (El Rincón tributario) sobre aquellas utilidades, se liberan de pagar impuesto global complementario o adicional (impuestos finales), convirtiéndose dichas utilidades en rentas con tributación cumplida, es decir no tributaran.  

 Este impuesto sustitutivo (ISFI) se aplicara sobre el saldo de las utilidades acumuladas que se mantengan en el en el registro RAI o STUT al 31 de diciembre de 2023, aplicándose (El Rincón tributario) una tasa de impuesto del 12% (para régimen general de Contabilidad Completa) o 30% (para régimen Propyme).

 Se podrá declara y pagar el Impuesto Sustitutivo a contar del 1 de abril del 2024 hasta el 31 diciembre de 2025.

 En el siguiente recuadro se muestra una visión detallada (El Rincón tributario) en cuento a similitudes y diferencias del Impuesto Sustitutivo dependiendo del contribuyente beneficiado, según los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024:

Impuesto Sustitutivo de Utilidades Acumuladas (ISFI)

Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

 

Artículo 10

Artículo 11

Beneficio

Pagando un impuesto sustitutivo sobre el saldo acumulado de utilidades del registro RAI o STUT al 31 de diciembre de 2023, se liberan (El Rincón tributario) de los impuestos finales, considerándose rentas con tributación cumplida.

IDEM

Contribuyentes beneficiados

Contribuyentes bajo letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a (El Rincón tributario) la Renta, régimen contabilidad completa

Contribuyentes bajo número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a (El Rincón tributario) la Renta, régimen contabilidad completa.

Requisitos

Al 31 de diciembre de 2023, deben mantener un saldo de Utilidades acumuladas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017, incluyendo las (El Rincón tributario) generadas hasta al 31 de diciembre de 2016 en el registro STUT.

IDEM

Oportunidad para ejercer la opción de pago

Ejercicio hasta último día hábil bancario de enero de 2025 (31 de enero de 2025), respecto de los saldos acumulado a diciembre de 2023.

Esta opción se podrá ejercer a través de (El Rincón tributario) una o varias declaraciones y pagos del impuesto único, durante el plazo señalado

IDEM

Tasa de impuesto sustitutivo

12%

30%

Base imponible

Saldo de utilidades acumuladas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023, ajustado por retiros y otros (El Rincón tributario) ajustes, esto todo debidamente reajustado por IPC.

 

Saldo de utilidades acumuladas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023, ajustado por retiros y otros ajustes, (El Rincón tributario) esto todo debidamente reajustado por IPC. Adicionalmente se le debe agregar el incremento por IDPC.

Otros ajuste a la Base Imponible

El registro RAI, se deberán efectuar los siguientes ajustes, según correspondan:

- Retiros, remesas y dividendos soportados y (El Rincón tributario) movimientos por reorganizaciones empresariales.

- Partidas del inciso primero (no afectas al impuesto único de tasa 40%) y segundo del artículo 21 de la LIR, que se encuentren pagadas entre el 1° de enero de 2024 y la fecha (El Rincón tributario) en que se ejerza la opción.

- Otros ajustes particulares que pudiesen afectar las utilidades que se afecten a este Impuesto Sustitutivo (ejemplo: declaración rectificatoria, una liquidación de impuestos, etc.).

- Se deberá rebajar las rentas previamente (El Rincón tributario) acogidas a este impuesto sustitutivo, cuando se acogió más de una ocasión.

IDEM

Incremento de IDPC

NO PROCEDE

A la base imponible se le debe adicionar el incremento (reajustado) por impuesto de primera categoría (IDPC), que se utilizara (El Rincón tributario) como crédito en contra del Impuesto Sustitutivo.

Crédito por IDPC

NO PROCEDE

 

No se aplican créditos del registro SAC ni del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Procede el crédito por IDPC contra el Impuesto Sustitutivo, con tope del saldo (El Rincón tributario) acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023.

Monto del Crédito por IDPC

NO PROCEDE

El monto del saldo SAC acumulado al 31 de diciembre de 2023, debe ser ajustado por los retiros, distribuciones y (El Rincón tributario) otros ajustes en que se hubiese imputado este saldo, antes de hacerse efectiva la imputación al Impuesto sustitutivo.

Y el crédito será la cantidad menor entre:

·         El monto del saldo SAC

·         Sobre la base imponible aplicando el factor 0,142857 (12,5/(100-12,5)) para el ejercicio 2024, o el factor del 0,333333 (25/(100-25)) para el ejercicio 2025.

Orden de imputación de los créditos del SAC

NO PROCEDE

I- Los acumulados al 31 de diciembre de 2016, comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución (asignados según tasa TEF)

 

II- Los generados a contar del  de enero de 2017:

i.- Créditos no sujetos a restitución, comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución

ii.- Créditos sujetos a restitución, , comenzando con derecho a devolución y después sin derecho a devolución

 

Crédito por Impuesto pagado el Extranjero (IPE)

NO PROCEDE

NO PROCEDE

Efectos en el SAC por pago del Impuesto Sustitutivo

A pesar que no se tiene derecho al IDPC contra el Impuesto sustitutivo, estarán en la obligación de imputar (reajustado) al registro SAC acumulado al 31 de diciembre de 2023, el crédito por IDPC a que se hubiese (El Rincón tributario) tenido derecho por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales.

El monto del crédito por IDPC imputado al Impuesto sustitutivo, deberá ser deducido (sin reajuste) del saldo del registro SAC.

Efecto de la base imponible en los registros empresariales

·         La base imponible del Impuesto sustitutivo, debidamente deflactada y luego reajustada anualmente, se deberán rebajar del  registro RAI

·         El monto rebajado del registro RAI, debidamente deflactado y reajustado, se deberá agregar al registro REX en una columna que contenga este impuesto sustituto.

·         Si la base imponible está conformada por utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, estas se deberán rebajar del registro STUT, debidamente deflactadas y reajustadas anualmente.

·         La base imponible del Impuesto sustitutivo, debidamente deflactada, se deberán rebajar del  registro RAI

·         El monto rebajado del registro RAI, debidamente deflactado, se deberá agregar al registro REX en (El Rincón tributario) una columna que contenga este impuesto sustituto.

·         Si la base imponible está conformada por utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, estas se deberán rebajar del registro STUT, debidamente deflactadas (sin aplicar reajuste).

Efectos en la RLI

No se puede deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible el impuesto sustitutivo, así como los gastos financieros (El Rincón tributario) y otros gastos directamente asociados al pago de tal impuesto.

 Sin embargo, tales desembolsos se podrán deducir del registro REX, en la columna del impuesto sustitutivo.

Solo los contribuyentes sujetos a la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto (El Rincón tributario) a la Renta, el pago del Impuesto Sustitutivo debe ser imputado al registro REX al término del ejercicio, reajustado desde la fecha de su desembolso.

No se puede deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible el impuesto sustitutivo, así como los gastos financieros y otros gastos directamente asociados al pago de tal impuesto.

 Sin embargo, tales desembolsos se podrán deducir del registro REX, en la columna (El Rincón tributario) del impuesto sustitutivo.

No procede reajuste alguno respecto de estas partidas para ser imputado ene l registro REX.

 

Efectos de la declaración y pago del Impuesto Sustitutivo

La base imponible por la cual se declaró y pago el impuesto  sustitutivo, (El Rincón tributario)  debidamente registrada en el registro REX, se entenderán que han cumplido totalmente su tributación con los impuestos finales, vale decir su tributación con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda.

IDEM

Orden de imputación de los Retiros de las utilidades  que se afectaron al Impuesto sustitutivo

Estas utilidades no tienen orden de prelación respecto de otras utilidades, por los cual pueden ser retiradas, (El Rincón tributario) remesadas o distribuidas en cualquier tiempo, sin afectarse con impuestos.

IDEM

 

Retiro de utilidades afectas con impuesto sustitutivo por contribuyente con contabilidad completo o simplificada

Si estas sumas son recibidas como retiro o dividendo por  otro contribuyente de IDPC de contabilidad completa o simplificada, estos deberán registrarla en el registro REX en una (El Rincón tributario) columna Impuesto Sustitutivo, y mantendrán su régimen tributario, es decir no tendrán orden de prelación para su imputación y no se afectarán con impuesto en su   retiro, distribución o remesa.

IDEM

Certificación de Retiros/Distribuciones

Cuando contribuyentes de impuestos finales reciban retiros, remesas o distribuciones imputadas a estas utilidades afectas al impuesto sustituto, podrán (El Rincón tributario) solicitar que se le certifique que tales utilidades han sido afectadas con el impuesto sustitutivo.

IDEM

Formulario para Pago del Impuesto sustitutivo

Se efectuará a través de un formulario de declaración y pago simultáneo que para estos efectos establecerá (El Rincón tributario) el SII mediante resolución (Probablemente sea a través del F50).

IDEM

Normativa

·         Art. 10 de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024.

·         Artículo primero transitorio de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

·         Sin Circulares, Resoluciones y jurisprudencia del SII a la fecha de la publicación de este post.

·         Art. 11 de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024.

·         Artículo primero transitorio de Ley N° 21.681, del 1° de Julio del 2024

·         Sin Circulares, Resoluciones y jurisprudencia del SII a la fecha de la publicación de este post.

Vigencia

Rige a contar del 1° de abril de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

IDEM

 



Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

jueves, 13 de junio de 2024

Prórroga de Declaraciones Juradas relacionadas con Precios de Transferencias

El Servicio de Impuesto Internos (SII), mediante la Resolución N° 64, del 07 de junio de 2024, prorroga por 3 meses (El Rincón Tributario) la presentación de las Declaraciones Juradas N°s 1907, 1937, 1950 y 1951, todas estas relacionadas en materia de precios de transferencias, las cuales todos tienen fecha de vencimiento hasta el último día hábil de junio, que para este año corresponde al 28 de junio.

 Esta prórroga se efectuará mediante solicitud, la cual se entenderá (El Rincón Tributario) presentada dicha solicitud con las declaraciones antes mencionadas entre el 1° de julio al 30 de septiembre, de cada ejercicio correspondiente.

PRORROGA DE DECLARACIONES JURADAS

Declaraciones Juradas

Fecha De Vencimiento

Fecha de Vencimiento de Prórroga

DJ 1907: Declaración Jurada anual sobre Precios de Transferencia

28 de Junio

30 de Septiembre

DJ 1937: Declaración Jurada anual sobre el Reporte País por País.

28 de Junio

30 de Septiembre

DJ 1950: Declaración Jurada anual sobre Archivo Maestro

28 de Junio

30 de Septiembre

DJ 1951: Declaración Jurada anual sobre Archivo Local

28 de Junio

30 de Septiembre

En consecuencia, aquellos contribuyentes que presenten su declaraciones (DJ 1907,1937, 1950 y 1951) entre el 1° de julio al 30 de septiembre del año respectivo, se entenderá que dichas declaraciones representan una solicitud (El Rincón Tributario) de prórroga. Y en el mes de octubre del año respectivo, el SII señalara mediante resolución aquellos contribuyentes que fueron favorecidos con dicha prorroga de 3 meses.

En la ambigüedad de las Intrusión del SII, eventualmente no todos (El Rincón Tributario)  los contribuyentes que presenten sus declaraciones juradas (DJ 1907,1937, 1950 y 1951) entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, se podrían ver favorecidos con esta prórroga de 3 meses, por lo cual se le podrían aplicar multas por presentar dichas declaraciones fuera de plazo.

La prórroga concedida ampliará en los mismos términos el plazo de fiscalización (12 meses) en materia de precios de transferencia, mencionados en  la letra a), del artículo 59 del Código Tributario, contados desde el vencimiento del plazo original para dar cumplimiento a la obligación.

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

martes, 4 de junio de 2024

Crédito Fiscal del IVA por Seguros contratados en beneficio de los trabajadores

El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el Oficio N° 0961, de 16.05.2024, ha cambiado de criterio (El Rincón Tributario) respecto del derecho de crédito fiscal del IVA en relación al pago de las primas de seguros  contratados en beneficio de los trabajadores. Cabe destacar, que antes de este nuevo criterio, el Servicio manifestaba que es improcedente el derecho a crédito fiscal IVA soportado en el pago de primas de seguros en beneficio de los trabajadores (El Rincón Tributario), por no guardar relación directa con la actividad de la empresa.

 Este nuevo criterio, lo resumimos en el siguiente recuadro expositivo:

IVA Crédito Fiscal de Primas de seguros en benéfico de los trabajadores

Anterior Criterio

Nuevo  Criterio

La entidad que contrata seguros en beneficios de sus trabajadores, no le corresponde el derecho al uso del crédito fiscal del IVA recargado (El Rincón Tributario) en la factura emitida por las compañías aseguradoras por las primas de seguros, por no constituir éste un gasto relacionado con la actividad propia de la empresa.

 

Esto en virtud, que la Ley del IVA estableció la procedencia del uso como crédito fiscal, del IVA soportado en las adquisiciones efectuadas o servicios contratados que estén directamente relacionadas  (El Rincón Tributario) con la actividad del contribuyente, siendo irrelevante para tal efecto la circunstancia de que se trate de un gasto necesario para producir la renta de la empresa.

 

El SII manifiesta que darán derecho a crédito fiscal del IVA los seguros contratados en beneficio de los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o (El Rincón Tributario) actividad, esto es por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, en virtud del N° 1 del artículo 23 de la Ley del IVA.

 

Cabe destacar que lo anterior no ocurre si dichos seguros tienen como beneficiarios, por ejemplo, a familiares del trabajador o terceras personas, caso en el cual se entiende que dichas primas no están vinculadas directamente con el giro o actividad del contribuyente, ni con los riesgos (El Rincón Tributario) propios o asociados a dicho giro o actividad, razón por la cual no darán derecho a crédito fiscal.

·         Oficio Nº 1594, del 11.04.2001

·         Oficio N° 3.055, de 18.08.2005

·         Oficio N° 2750, de 13.10.2021

·         Oficio N° 0961, de 16.05.2024

·         Oficio N° 0962, de 16.05.2024


Cabe destacar que los seguros obligatorios de la Ley N° 21.342, en la cual se obligaba a las empresas contratar seguros de salud para sus trabajadores mientras se encontraba vigente la alerta sanitaria por el brote de COVID-19, otorgaría derecho (El Rincón Tributario) a Crédito Fiscal del IVA, por entenderse que esta era una obligación legal, constituyéndose en un requisito esencial para el desarrollo de las actividades del giro de las empresas en el contexto sanitario cuando requería  contar con personal en forma presencial. Por tanto, se cumplía el presupuesto del artículo 23 de la Ley del IVA (Oficio N° 1654, de 29-06-2021).

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.



lunes, 13 de mayo de 2024

Nueva obligación de los Documentos Tributarios Electrónicos a partir del julio de 2024


 

Mediante la Resolución N° 36, del 15 de marzo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos establece la obligación a los emisores de Documentos Tributarios Electrónicos (DTE), que a contar del 01 de julio de 2024, al momento de emitir facturas, notas de crédito, notas de débito, guías de despacho, facturas de (El Rincón Tributario) compra y liquidación facturas, deberán siempre indicar en el campo “Nombre del Ítem” o “Nombre Producto”, de la sección “Detalle”, de manera clara, en términos formales y explícitos, sin ambigüedades o imprecisiones, la descripción de los productos que se están vendiendo, o los servicios que se están prestando, de acuerdo al sentido natural de las palabras del idioma castellano, evitando abreviaturas (El Rincón Tributario) que no permitan o dificulten su adecuada comprensión; ello sin perjuicio de que se incluyan codificaciones de uso interno.

En caso que la referida descripción sobrepase los 80 caracteres, se deberá continuar con el desglose en el campo “Descripción Adicional” o “Descrip.” de la misma línea informativa.

El incumplimiento de las obligaciones que establece (El Rincón Tributario) la presente Resolución, como asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Facturación Electrónica, será sancionado según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

“Art. 97 N° 10° C.T.- El no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre  correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.

En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que hubiere cometido la infracción.

La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.

Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.

Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.

En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”

 





Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

miércoles, 7 de febrero de 2024

Deducción de las pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI


El adecuado reconocimiento de los gastos deducibles (El Rincón Tributario) reviste una importancia fundamental para la determinación de la renta líquida imponible. En particular, las pérdidas sufridas por robos o hurtos representan un tema de preocupación frecuente, especialmente para pequeñas y medianas empresas del (El Rincón Tributario) sector comercio y retail, las cuales enfrentan estos delitos de manera habitual.

En este sentido, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aborda el tratamiento tributario aplicable a estas pérdidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la (El Rincón Tributario) Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En este contexto, el citado Art. 31, permite deducir como gasto aquellas pérdidas sufridas por el negocio durante el ejercicio comercial, incluyendo expresamente aquellas derivadas de delitos contra la propiedad, tales (El Rincón Tributario) como robos, hurtos y estafas, siempre que dichas pérdidas sean inherentes al giro del contribuyente y estén debidamente acreditadas.

Esta disposición busca reconocer la realidad económica de las empresas, permitiendo descontar de la base imponible aquellas (El Rincón Tributario) pérdidas efectivamente sufridas, pero también impone requisitos estrictos en materia de documentación y prueba, para evitar abusos o simulaciones.

El SII, a través de su jurisprudencia administrativa y especialmente mediante la Circular N° 3, de 13 de enero de 1992, ha definido (El Rincón Tributario) un conjunto de medios válidos para acreditar la pérdida de bienes corporales muebles por robo o hurto, los cuales incluyen:

·         Anotaciones cronológicas en un sistema de inventario permanente, vinculado con la contabilidad fidedigna del contribuyente.

·         Denuncias formales ante Carabineros o Policía de Investigaciones, acompañadas de la declaración jurada (El Rincón Tributario) sobre la preexistencia de los bienes sustraídos.

·         Informes de compañías de seguros, en caso de contar con cobertura.

·         Mermas reconocidas por organismos públicos competentes, según disposiciones legales especiales (ej: SAG, SERNAPESCA, etc.).

Estos medios son alternativos entre sí, y la elección dependerá del tipo de pérdida sufrida y las circunstancias particulares del caso. Las (El Rincón Tributario) formas de acreditación no son excluyentes entre sí. Cualquiera puede ser utilizada dependiendo de la causa del faltante (Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015).

La determinación sobre si los medios aportados por el contribuyente son suficientes para respaldar la pérdida (El Rincón Tributario) corresponde exclusivamente a la Dirección Regional del SII en la instancia de fiscalización. En este contexto, el Oficio N° 217 enfatiza que, además de una sentencia ejecutoriada, pueden admitirse “otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional”, conforme a lo ya establecido por el Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021.

No obstante, esta amplitud probatoria (El Rincón Tributario) también implica una carga probatoria significativa para el contribuyente, y deja un margen de discrecionalidad considerable en manos del ente fiscalizador.

Uno de los puntos planteados (El Rincón Tributario) en el Oficio N° 217 por los contribuyentes fue la posibilidad de que el SII reconociera un porcentaje estándar o presunto de merma por robos o hurtos, especialmente en actividades de alto volumen como el retail. Sin embargo, el Servicio descartó esta posibilidad, reiterando que cada pérdida debe acreditarse caso a (El Rincón Tributario) caso, mediante antecedentes concretos y verificables.

Esto refuerza la idea de que no existen deducciones automáticas ni basadas en estimaciones generales: todas las pérdidas deben ser (El Rincón Tributario)  reales, contabilizadas y acreditadas documentalmente.

Si el contribuyente no logra acreditar suficientemente la pérdida, el monto reclamado como gasto puede ser rechazado en virtud del artículo (El Rincón Tributario) 21 de la LIR, lo que conlleva la reintegro del gasto al resultado tributario, y eventualmente la aplicación de un impuesto adicional del 40% si se considera un gasto rechazado.

Asimismo, podrían generarse efectos en el ámbito del IVA, en caso de que el faltante de inventario sea relevante y no tenga justificación suficiente, esto conforme al Art. 8 letra d) del DL 825, de 1974.

Como coronario, se puede (El Rincón Tributario) decir que el tratamiento tributario de las pérdidas por robos o hurtos permite su deducción como gasto en el impuesto a la renta, pero solo si estas pérdidas están directamente vinculadas al giro del negocio y debidamente acreditadas. El SII exige documentación formal y objetiva, como denuncias, (El Rincón Tributario) inventarios o informes de seguros, y deja a criterio de la Dirección Regional la evaluación de su suficiencia.

La negativa a establecer un porcentaje estándar de merma exige a las empresas una mayor rigurosidad en sus controles de inventario y respaldo (El Rincón Tributario)  documental, siendo especialmente relevante para el sector retail y pymes que enfrentan estos eventos de forma reiterada.

En definitiva, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, reafirma un principio central del derecho tributario chileno: la deducibilidad está supeditada a la trazabilidad, documentación y prueba de la realidad económica de las operaciones del contribuyente, lo (El Rincón Tributario) cual resumimos en la siguiente tabla ilustrativa:

Pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI

Aspecto

Contenido / Interpretación

Norma legal aplicable

Art. 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

 

Tipo de pérdida deducible

Pérdidas por delitos contra la propiedad (robos, hurtos, estafas), vinculadas al giro del negocio.

 

Requisitos para deducibilidad

- Acreditación de la pérdida.
- Debe estar registrada contablemente.
- Debe ser del ejercicio comercial correspondiente.

 

Medios de acreditación válidos

- Anotaciones en inventario permanente.
- Denuncia policial + declaración jurada de preexistencia.
- Informes de seguro.
- Reconocimiento oficial.

 

Evaluación de suficiencia

Corresponde a la Dirección Regional del SII durante la fiscalización.

 

¿Se acepta un porcentaje fijo?

No. El SII rechaza establecer un porcentaje general de pérdida por robos o hurtos.

 

¿Sentencia judicial exigida?

No obligatoria. Se acepta sentencia ejecutoriada o “otros medios suficientes”.

 

Consecuencia si no se acredita

- Gasto rechazado (Art. 21 LIR).
- Posible aplicación de Impuesto Adicional 40%.
- Eventuales efectos en el cálculo del IVA.

 

Aplicación práctica (Pymes/retail)

Pueden deducir pérdidas si documentan adecuadamente los robos. El sistema de (El Rincón Tributario) inventarios y las denuncias son clave para el respaldo.

 

Jurisprudencia citada

Circular N° 3, de 13 de enero de 1992

Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024
Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021
Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015

 


Por Juan Carlos Moscoso G.


 

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