miércoles, 9 de julio de 2014

Modificaciones Proyecto Ley de Reforma Tributaria: Protocolo de Acuerdo



Recordemos que el 4 de abril de este año, el gobierno envió al Congreso el Proyecto Ley sobre reforma tributaria (descargue aquí proyecto), para su discusión y aprobación. Sin embargo, este proyecto se vio entrampado en la cámara del SENADO, hasta el martes 8 de junio de este año, donde el Gobierno y los integrantes de la Comisión de Hacienda del Senado, Ricardo Lagos Weber (presidente), Andrés Zaldívar (DC), Carlos Montes (PS), Juan Antonio Coloma (UDI) y José García Ruminot (RN), lograron un acuerdo protocolar, que implica la voluntad de perfeccionamiento del Proyecto de Ley  de reforma tributaria presentado por el gobierno, con el objeto de ser aprobado en agosto próximo.

Entre los principales cambios, acordados en el protocolo, esta dado en mantener el sistema de renta atribuida, siendo este sistema opcional, donde el contribuyente podrá elegir entre este sistema y de un sistema parcialmente integrado de tributación con una tasa de impuesto de primera categoría a las empresas de 27%.  A continuación se presenta a modo expositivo el acuerdo protocolar, el cual contiene las pautas de los cambios que presentara el proyecto ley original.

PROTOCOLO DE ACUERDO
(Catálogo de modificaciones al Proyecto ley sobre reforma tributaria)
Incentivo al ahorro e inversión Empresas
·         Además del régimen integrado con atribución de rentas que actualmente contiene el proyecto ley, con una tasa de primera categoría de 25%, más la aplicación de los impuestos global complementario (tasas entre 0% y 35%) y adicional (tasa 35%).

·         Se incorporará (con sus debidas normas de control destinadas a evitar posibles focos de elusión tributaria) un sistema parcialmente integrado de tributación con una tasa de impuesto de primera categoría a las empresas de 27%, el que al igual que el sistema de atribución de rentas termina con el actual sistema del fondo de utilidades tributables (FUT), a partir del 1° de enero de 2017 (año tributario 2018). En este caso, los dividendos o retiros se gravarán, además, con los impuestos global complementario o adicional con las mismas tasas señaladas precedentemente, con derecho a deducir como crédito un 65% de la tasa vigente del impuesto de primera categoría al momento del retiro o distribución del dividendo, asegurando así la progresividad del sistema tributario. El diseño de estos sistemas resguardará la normativa contenida en los Convenios para evitar la doble tributación, suscritos a la fecha por Chile. Los contribuyentes del artículo 14 de la LIR podrán optar por cualquiera de los 2 sistemas.

·         Se incorporará un incentivo al ahorro para empresas que llevando contabilidad completa tengan ventas hasta 100.000 UF, en virtud del cual se les permitirá reducir de su base imponible (deducción como gasto) de primera categoría, un monto equivalente al:

         I.            20% de las utilidades que reinviertan, con un límite de 4.000 UF anuales, cuando opten por el régimen de renta atribuida.

        II.            50% de las utilidades que reinviertan, con un límite de 4.000 UF anuales, cuando opten por el régimen parcialmente integrado. En este caso, los dividendos o retiros por la parte ahorrada, no tendrán derecho al crédito de primera categoría, deducible de los impuestos global complementario o adicional, en la proporción correspondiente.


Incentivo ahorro Personas, se potenciará mecanismo del art. 54 bis del proyecto


·         Se perfeccionará, aclarando que el monto límite de ahorro para el beneficio es de 100 UTA de flujo anual (aproximadamente $ 50 millones por año).

·         Adicionalmente, se incorporarán en la ley los nuevos oferentes e instrumentos de ahorro que pueden acogerse al beneficio y la movilidad entre los mismos, equiparándolo al tratamiento que hoy tiene el Ahorro Previsional Voluntario (APV).


Eliminación de la retención del 10%.


Empresas de menor tamaño

Renta Presunta
·         Para acceder al régimen de renta presunta, se pasara de un tope máximo de 2.400 UF de ventas anuales que propone el proyecto a:

ü  5.000 UF en el caso de Transporte
ü  9.000UF en el caso de Agricultura, y
ü  17.000 UF en el caso de la Minería

·         Asimismo, se establecerá la posibilidad que tanto los empresarios individuales, sociedades de personas como las sociedades por acciones, en ambos casos constituidas exclusivamente por personas naturales, puedan adscribirse a este régimen especial de tributación.

·         Se modificarán las normas de relacionamiento establecidas en el proyecto para permanecer en este régimen, particularmente respecto de las relaciones de parentesco y aquellas referidas a inversiones fondos mutuos y otros valores mobiliarios dentro de ciertos límites por definir. Independientemente del parentesco, el criterio será determinar si hay o no control o administración conjunta.

·         Se aumentará el límite de capital inicial para los contribuyentes entrantes al régimen desde las 3.000 UF que propone el proyecto a dos veces el límite anual de ventas, del sector que corresponda.

·         Para facilitar la implementación de los cambios propuestos, se ampliara el plazo para la entrada en vigencia de esta modificación, la que regirá a partir del año comercial 2016 (año tributario 2017).

·         Finalmente, se establecerá la valorización actualizada de predios para los agricultores que dejen el régimen. Para tal efecto, se repondrá el artículo 5° transitorio de la ley N°18.895, ajustando las normas de tasación y perfeccionado para evitar abusos, y se replicará dicha norma para la salida de contribuyentes agrícolas desde el régimen de renta presunta a sistema general.


Artículo 14 TER (PYME)
·         Aquellos contribuyentes de este régimen que sean socios de sociedades de personas, o por acciones, ambas formadas exclusivamente por personas naturales y empresarios individuales, a partir del año comercial 2017, tendrán la opción de eximirse del pago del impuesto de primera categoría.

·         Modificaremos la denominación de este artículo que en adelante se llamará “Artículo 14 TER (PYME)”.

·         Ampliaremos este régimen simplificado desde empresas con 25.000 UF de ventas anuales hasta empresas con promedio anual de ingresos de su giro de hasta 50.000 UF.

·         De forma consistente, se aumentará el límite de capital inicial para entrar al régimen del artículo 14 TER (PYME), hasta un máximo de 60.000 UF.

·         Se modificará la norma que prohíbe a estas empresas invertir en fondos mutuos y otros valores mobiliarios dentro de ciertos límites por definir, permitiendo esa clase de inversiones.

·         Se modificaran las normas que provocan la exclusión de este régimen para evitar que pequeñas fluctuaciones en los ingresos anuales (hasta 20%) impliquen la salida del mismo.

·         Se considerarán los ingresos percibidos y gastos pagados de las empresas para la determinación de su renta líquida imponible, incorporando los debidos resguardos para evitar abusos.

·         Asimismo, consistentemente con lo anterior, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales (PPM), sólo se considerarán los ingresos percibidos de las empresas.

·         Se aumentara por dos meses para estas empresas el pago de IVA en relación a la fecha actual.

·         Permitiremos que aquellas empresas que a la entrada en vigencia de la ley tributen bajo los regímenes de los artículos 14 bis y quáter puedan continuar en ellos hasta el 31 de diciembre de 2016.

·         Finalmente, se establecerá la exención de tasa de impuesto adicional por servicios de publicidad y uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de Internet a empresas acogidas al artículo 14 TER (PYME).

Cooperativas

·         Se propone definir legalmente los conceptos de operaciones de la cooperativa con sus cooperados y/o con terceros, a fin dar certeza jurídica, evitando futuros cambios de interpretación del SII.

·         Se incorporarán de manera expresa las cooperativas dentro de las entidades oferentes de instrumentos elegibles para los efectos del incentivo al ahorro para las personas contempladas en el nuevo artículo 54 bis de la LIR.

Vivienda

·         Se clarificará en el proyecto de ley la mantención del crédito especial del IVA a las empresas constructoras, mediante una revisión general de las normas de modo que no haya duda que se puedan traspasar los descuentos respectivos.

·         Se repondrá el tope de 225 UF para el crédito especial a la construcción por cada vivienda de hasta 2.000 UF de valor de construcción.

·         Se precisara en el texto legal que en la venta de terrenos se mantiene la no afectación con IVA.

·         Se regulara la aplicación de IVA para los proyectos inmobiliarios que cuenten con permiso de edificación a la fecha de entrada en vigencia de la norma correspondiente, a fin de facilitar la debida aplicación del impuesto.

·         Se explicitará que la venta de viviendas que son financiadas, en todo o en parte, por los subsidios habitacionales entregados para el Segmento Vulnerable, Segmento Emergente y Clase Media (DS N°49 y DS N° 01 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), no estarán sujetas a la aplicación del IVA.

·         Se acotarán en la ley y el reglamento de la ley del IVA los parámetros para la definición de la habitualidad en las operaciones realizadas con inmuebles, circunscribiendo este gravamen a aquellas operaciones propias del giro inmobiliario y evitando que la liquidación de inmuebles, como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias, sea gravada con IVA.

·         Para las personas naturales contribuyentes de impuesto global complementario o del artículo 42 N°1, la enajenación de bienes raíces no constituirá renta hasta por la suma máxima de 8.000 UF  ($192.000.000 aprox.) de ganancia de capital o utilidad, independientemente del número de inmuebles que tenga o enajene el contribuyente.

·         Cuando proceda la aplicación del impuesto por las ganancias de capital derivadas de la enajenación de un inmueble, para la determinación del valor de adquisición se establecerá la opción entre:

         I.            El valor de compra actualizado más las mejoras que hayan aumentado su valor, o
        II.            El avalúo fiscal vigente al 1 de enero de 2017 o
      III.            El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley.

·         Con todo, los bienes raíces de estos contribuyentes que hayan sido adquiridos con 10 años de anterioridad al año 2014, se regirán por las normas actuales de la Ley de Impuesto a la Renta.

·         Se dará la opción a los contribuyentes personas naturales entre pagar el impuesto conforme a la tasa calculada según el sistema contenido en el proyecto de ley o una tasa única de 10%.

·         En el caso de propiedades heredadas, el impuesto a la herencia constituirá crédito respecto del impuesto a la ganancia de capital.

·         Para la eliminación de la rebaja del impuesto de primera categoría de lo pagado por concepto de impuesto territorial, se aplicará la siguiente progresión:

ü  año tributario 2015: 100% de rebaja;
ü  año tributario 2016: 50% de rebaja, y
ü  año tributario 2017, se termina la rebaja de manera permanente.


Institucionalidad y atribuciones del SII

·         Se precisará la norma general anti-elusión/anti-simulación (primacía de la sustancia sobre forma), reconociendo el principio de buena fe y la autonomía y libertad contractual del contribuyente, resguardando la posibilidad de ejercer la economía de opción (posibilidad de elegir entre alternativas lícitas y legítimas sin ser recalificado en la medida que su objetivo no haya sido la elusión de impuestos, concepto que se definirá legalmente) y ajustando su nomenclatura a la terminología de nuestro ordenamiento jurídico.

·         El peso de la prueba corresponderá, en una potencial recalificación, al SII y no al contribuyente.

·         Para la aplicación de la norma general anti-elusión/anti-simulación, será el tribunal tributario y aduanero competente el que deberá realizar, mediante un procedimiento de características similares al general de reclamación, la calificación jurídica del acto potencialmente elusivo o simulado conforme al requerimiento que le efectúe el Director del SII. Conjuntamente con la calificación jurídica, el referido tribunal conocerá de la aplicación de las sanciones correspondientes y emitirá las órdenes respectivas a la administración tributaria.

·         La norma general anti-elusión/anti-simulación sólo aplicará para actos, contratos, transacciones futuras, esto es, ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma.

·         Una de las nuevas Subdirecciones del SII que se crea en el proyecto de ley se abocará a brindar Apoyo al Contribuyente, en especial, a las micro y pequeñas empresas en el ámbito de la asistencia y educación tributaria.

·         El SII creará una instancia de consulta pública de sus circulares y demás instrucciones de general aplicación a través de su sitio web institucional.

·         Se suprimirá la norma contenida en el proyecto de ley que permite renovar el plazo de prescripción en el caso de justificación de inversiones.

·         Se limitará la validez de las notificaciones por correo electrónico que efectúe el SII a los contribuyentes sólo en los casos en que éstos, hayan consentido en ser notificados por esta vía.

·         Se incorporará, respecto de las empresas que se acojan al régimen del artículo 14 TER (PYME), la posibilidad que ante una primera infracción a leyes tributarias se aplique como sanción la asistencia obligatoria a cursos de capacitación.

·         Se remitirá, durante el segundo semestre del presente año, al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que fortalezca los tribunales tributarios y aduaneros, haciéndose cargo, entre otros, de los siguientes aspectos:

ü  Convalidación de requisitos de formación para el acceso de los jueces tributarios y aduaneros a las salas especializadas de Cortes de Apelaciones;
ü  Regulación de la facultad de imperio de estos órganos jurisdiccionales y regulación del trámite de conciliación en el procedimiento.

·         Se regulará la posibilidad de establecer una instancia de consulta previa por parte de los contribuyentes del SII con el objeto de obtener un pronunciamiento previo y oportuno de los efectos tributarios de sus posibles transacciones.



Impuesto de Timbres y Estampillas

·         En el caso de las viviendas DFL N° 2, que actualmente cuentan con una reducción del 50% del impuesto de timbres y estampillas (ITE) para los respectivos créditos hipotecarios, se aumentará dicha reducción a un 75%, de modo de mantener inalterada la actual tasa del ITE de 0,2% para las operaciones vinculadas a estas viviendas

Inversión Extranjera

·         Se someterá al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que propondrá una nueva institucionalidad para la inversión extranjera. Dicho proyecto de ley deberá plasmar las recomendaciones de una Comisión Asesora transversal que presidirá el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, que deberá evacuar su informe en un plazo de 120 días, constados desde su constitución. Esta nueva institucionalidad, supondrá la derogación del DL N°600 vigente actualmente.

Impuestos Verdes

·         Se aclarará el ámbito de aplicación del impuesto a la emisión de fuentes fijas para incorporar establecimientos que cuenten con una potencia instalada igual o mayor a 50 MWt.

·         Se excluirá del referido impuesto a aquellas fuentes que utilicen biomasa como combustible.

·         Se acotara en la ley los parámetros para la determinación del componente de este impuesto referido a contaminación local, dejando entregado a un reglamento solo lo estrictamente delegable a potestad reglamentaria.

·         En el caso del gravamen a los vehículos livianos diésel, se modificara el procedimiento para eximir del impuesto a los contribuyentes que adquieran vehículos diésel de trabajo.

Ganancia de capital personas naturales (bienes raíces, derechos sociales, acciones)


·         Las ganancias de capital para las personas naturales que no sean contribuyentes de primera categoría tributarán en base a ingresos percibidos


Impuestos Correctivos

·         En relación con el impuesto al tabaco, aumentaremos el impuesto específico y se disminuirá el impuesto ad valorem, asegurando una mayor recaudación.

·         Las bebidas analcohólicas tendrán un impuesto base de 10%. Con todo, respecto de las bebidas analcohólicas con azúcar adicionada la precitada tasa será de un 18%.

·         No obstante lo anterior, una comisión de expertos coordinada por el Ministerio de Hacienda, con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, elaborará un informe que deberá presentarse a las comisiones de Hacienda y Salud de ambas cámaras del H. Congreso Nacional, dentro del plazo de 60 días contados desde la constitución de la comisión, con propuestas para gravar con impuestos, además de los ya establecidos para las bebidas gaseosas azucaradas, a otros alimentos con alto contenido en azúcar.

·         En el caso del impuesto específico a los alcoholes, se establecerá una tasa común de impuesto a vinos y cervezas de un 22,5%, respecto de los restantes licores se mantendrá la fórmula actualmente contenida en el proyecto de ley.


Compensaciones

·         Compartiendo como uno de los objetivos centrales de la Reforma Tributaria alcanzar una mayor recaudación de 3,0% del PIB, el efecto fiscal de algunas de las medidas reseñadas precedentemente exige compensar el menor ingreso que su incorporación generará, para lo cual se incorporan las siguientes medidas:

ü  Se restringe la deducibilidad del Goodwill como gasto, transformándose en activo intangible, en la parte que exceda a la revalorización de los activos no monetarios a valor de mercado.

ü  Se eliminará la recuperación como PPM del impuesto adicional asociado a las asesorías técnicas contratadas en el extranjero.

ü  Se eliminará el beneficio transitorio de depreciación instantánea.

ü  Se incorporará un programa de trazabilidad fiscal destinado a controlar la aplicación de los impuestos específicos a ciertos bienes gravados.

ü  Se introducirá una regulación transitoria (un año) para la declaración de rentas o capitales que se encuentran en el exterior, siguiendo los más estrictos estándares de la OECD sobre la materia.


Mercado de Capitales y Normas de Inversión Pasiva en el Extranjero


·         Se efectuará una adecuación de las normas relativas a Mercado de Capitales y Normas de Inversión Pasiva en el Extranjero, a fin de garantizar su coherencia y consistencia con los sistemas alternativos de tributación. Con todo, en el caso de las inversiones pasivas en el extranjero se aplicará solo el concepto de percibido o devengado del vehículo de inversión extranjero (CFC), revisando su norma de vigencia.


Cuerpo de Bomberos de Chile


·         Se eximirá del impuesto al valor agregado y de los derechos aduaneros a la importación de carros bombas y otros vehículos especializados para el desarrollo de las funciones de esta institución.


Otros

·         Se simplificará el régimen para la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, especialmente para micro y pequeñas empresas, elevando el límite de 1 a 5 UTM para deducir gastos de este tipo y reemplazando la solicitud de autorización del SII por gastos superiores a 5 UTM por la presentación de una declaración informativa.

·         Se modificarán normas que limitan y gravan operaciones entre integrantes de una familia.

·         Se eliminará la prohibición de rebajar intereses de créditos destinados a la adquisición de acciones y derechos sociales, estableciendo una norma que autorice expresamente esas rebajas, incluyendo las debidas normas de control.

·         Se revisará el artículo 41H sobre exceso de endeudamiento, a fin de garantizar que no se aplique a deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la reforma.

·         Se revisarán los criterios para para considerar un país como “paraíso fiscal” o regímenes de baja o nula tributación del artículo 41 F de la LIR.

·         Se revisará la norma de fianza de las obligaciones tributarias de los controladores.

·         Se revisará el artículo 21 LIR sobre gastos rechazados, a fin de ajustarlo a la incorporación de nuevo sistema de tributación a la renta.

·   Las zonas extremas y especiales mantendrán un tratamiento tributario diferenciado, consistente con el nuevo sistema de impuesto a la renta.

·         Respecto de la información de cuentas corrientes bancarias, se enviará dentro de un mes, al H. Congreso Nacional para su tramitación el Acuerdo Multilateral de Intercambio de Información de la OECD, suscrito por Chile.

·      Aumentaremos, hasta por dos meses el plazo para el pago del IVA para empresas con ventas hasta 100.000 UF de ventas del giro.

·      Se precisará, entre otras atribuciones, la facultad del SII para impugnar los acuerdos de distribución de utilidades, pasando a ser una norma de control bajo la normativa general anti simulación y elusión.

·       Se revisarán las normas sobre exceso de endeudamiento (por ejemplo eliminando el requisito del 50% de la RLI) y la cláusula CFC, como por ejemplo, respecto de la procedencia de los créditos por impuestos extranjeros aplicados en los distintos niveles.



martes, 1 de julio de 2014

Técnicos extranjeros: exención de cotizaciones previsionales

Nuestra legislación, para los efectos de la incorporación al Régimen Previsional, no hace diferencia entre un trabajador extranjero y uno nacional, siendo obligatorio cotizar para todo trabajador dependiente, constituyendo está la norma general. No obstante, se establecen exenciones para cierto tipo de trabajadores contenidas en convenios bilaterales de seguridad social, y para los trabajadores técnicos extranjeros, acogidos a la Ley N° 18.156, de 1982.

La Ley N° 18.156, de 1982, dispone que los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores, que cumplan los requisitos que se indican en la norma antes citada, se encuentran liberados del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos. En consecuencia, la LeyN ° 18.156, establece la exención de COTIZACIONES Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresas que los contraten bajo los requisitos que establece la ley citada. Además, aquellos trabajadores que hayan efectuado cotizaciones previsionales y con posterioridad se acojan a las disposiciones de la Ley N ° 18.156, podrán solicitar la devolución de los fondos descontados y depositados en su AFP.

En la siguiente gráfica se presenta a modo expositivo el beneficio aludido a los técnicos extranjeros y la tributación que le pudiera afectar por las cotizaciones efectuadas.

Beneficio de los Técnicos Extranjeros
Beneficio
·         Se establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten. Esto quiere decir, que los trabajadores técnicos extranjeros, se encontraran exentos  del  cumplimiento de las leyes de previsión que rigen al común de los trabajadores, en consecuencia, estos trabajadores no se encontraran en la obligación de efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos (esto implica, que podrán abstenerse de pagar las cotizaciones previsionales en Chile).

·         Los técnicos extranjeros, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1° de dicha Ley N° 18.156, de 1982, y registren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), pueden solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositado, acreditando su afiliación a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que a lo menos otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Requisitos
·         Que detenten la calidad de “técnicos”, a lo menos. Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

·         Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.

·         Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

Obligaciones accesorias
·         Para eximirse de la obligación de cotizar, se deberá poner este hecho en conocimiento de la AFP correspondiente mediante comunicación escrita que será archivada en la carpeta individual del afiliado y sólo a contar de la fecha de esa comunicación regirá la exención.

·         El empleador deberá encontrarse en condiciones de acreditar en cualquier momento ante la AFP correspondiente, la situación de excepcionalidad que afecta al trabajador de su dependencia respecto del régimen general que obliga a efectuar imposiciones en algún organismo de previsión.

Tributación respecto de cotizaciones previsionales
Aquellos técnicos extranjeros, que expresen su voluntad de mantener su afiliación a un régimen de previsión extranjero, respecto de los pagos que efectúen por estas cotizaciones, no serán considerados renta para ningún efecto en Chile, hasta un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, vale decir, hasta el límite máximo imponible para efectuar las cotizaciones obligatorias (para el ejercicio 2014, corresponde a 72,3 UF). Para este efecto, las sumas efectivamente pagadas en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente a la fecha de pago.

Tales desembolsos que correspondan a los conceptos que se señalan, tienen el siguiente tratamiento tributario:

a)      Los pagos que el personal técnico extranjero efectúe al exterior por concepto de imposiciones previsionales, hasta el monto ya señalado en el inciso primero del artículo 18 del D.L. 3.500, NO constituyen renta para los efectos tributarios, y por ende tales sumas no deben considerarse como base imponible de las remuneraciones que correspondan a dicho personal.

b)      De igual modo, aquellas cantidades que las empresas deban enterar como aporte previsional de su cargo, NO constituyen renta y, por consiguiente, dichas sumas para los fines tributarios, no deben estimarse como una mayor remuneración del trabajador por la prestación de sus servicios personales.

Las cantidades que sobrepasen el tope antes señalado, como también aquellas sumas que NO correspondan a los conceptos ya referidos, no se benefician con la exención tributaria aludida, constituyendo, por lo tanto, renta para todos los efectos tributarios.


Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
A pesar de la condición de exención de los trabajadores técnicos extranjeros, el empleador se encontrara en la obligación de efectuar las cotizaciones obligatorias  correspondientes al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, de 1968.
Devolución de fondos previsionales
·         Podrán solicitar la devolución de sus fondos previsionales los trabajadores extranjeros que detenten la calidad de profesionales o técnicos y que registren cotizaciones en una AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el precitado artículo 1 de la Ley N° 18.156, de 1982.

·         Respecto de los afiliados que adquieran otra nacionalidad, para que proceda esta devolución es necesario que el afiliado haya tenido la calidad de extranjero a la fecha de efectuar las cotizaciones, no siendo suficiente esa calidad a la fecha en que se solicita la devolución

Tributación de las devociones de los fondos previsionales
Sobre el tratamiento tributario de los fondos devueltos a los técnicos extranjeros, en virtud del artículo 7° de la Ley N° 18.156, no implica que tales rentas  deban reliquidar el impuesto conforme al artículo 46 de la Ley de la Renta, ya que la devolución total de los citados fondos, incluidos sus incrementos por concepto de rentabilidad ganada que puedan comprender, se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, como una remuneración normal percibida por dichos trabajadores extranjeros en la oportunidad de su devolución, y no como una renta accesoria o complementaria de aquellas a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la Renta.

Corresponderá que la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la Ley de la Renta, efectúe la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente, ya que quien paga la remuneración y, por lo tanto, está obligado a retener es dicha institución y no el empleador, pues es ella la obligada por Ley a devolver dichas remuneraciones a sus beneficiarios.

Trámites para devolución de fondos
·         Los técnicos extranjeros, para los efectos antes mencionados, deberán suscribir en la correspondiente AFP el formulario “Solicitud de devolución de fondos previsionales” Ley N° 18.156. Esta solicitud podrá ser presentada por un tercero en representación del afiliado, quien deberá acreditar su calidad de mandatario acompañando un poder especial otorgado por el afiliado ante Notario Público, en el que conste expresamente la autorización para retirar los fondos previsionales.

·         Si la solicitud fuere aprobada, dentro de los tres días siguientes, la AFP deberá poner a disposición del afiliado los fondos existentes en su cuenta personal, hecho que le será informado mediante carta certificada, a menos que el afiliado solicite expresamente que desea recibir el pago y la documentación de una forma distinta. El saldo se expresará en pesos, considerando para ello el valor cierre de la cuota del Fondo de Pensiones del día hábil precedente al cargo.

·         En caso de que la solicitud fuere rechazada, este hecho se comunicará al afiliado mediante carta certificada, a menos que el afiliado solicite expresamente que desea recibir dicha información de una forma distinta.

Normas
Ley N° 18.726, de 1988 (modifica Ley N° 18.156)





miércoles, 18 de junio de 2014

Tributación de las peluquerías

Las peluquerías, como cualquier otra actividad, se encontraran afectos a tributación, sin embargo, esta tributación se encontrará estrechamente relacionados con la categoría en que se encuentre clasificado el contribuyente, como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en la Pregunta Frecuente “ID:  001.030.2505.003”, así por ejemplo:

       ·         Si esta actividad la desarrolla una persona natural, clasificada en la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe tributar con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo con lo establecido artículo 42, N° 2, el que está en concordancia con el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
·         Mientras, si este tipo de actividad es desarrollada por una empresa clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debe tributar con el Impuesto a la Renta y, además, con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El Servicio de Impuestos Internos, a través de distintos pronunciamientos a impartido instrucciones como deben tributar la actividad de la peluquería en distintas situaciones que se presentan, las cuales se presentan a modo expositivo en la siguiente gráfica:

TRIBUTACIÓN DE LAS PELUQUERIAS
Contribuyente
Características
Impuesto Renta
IVA
Peluqueros independientes que trabajan en su propio local
(taller artesanal)

Deben ejercer la actividad en calidad de taller artesanal, cumpliendo con los requisitos del art. 22, N° 4 de la Ley de la Renta, esto es:

·         Personas naturales que exploten personalmente una peluquería como una pequeña empresa.
·         Que no empleen más de cinco ayudantes en el desarrollo de la actividad, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente.
·         Poseer un capital efectivo que no exceda de 10 UTA al comienzo del ejercicio comercial respectivo.
·         Que el giro sea exclusivamente la prestación de servicios de peluquería.



·         Por cada servicio prestado debe efectuarse un pago provisional con tasa actualmente del 3% sobre los ingresos percibidos, el cual debe enterarse en arcas fiscales, dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención del ingreso.
·         Se afectan con un impuesto único de 1ª. categoría, equivalente a la cantidad mayor que resulte de comparar los PPM obligatorios actualizados efectuados durante el año y 2 UTM del mes de diciembre de cada año, tributo que se declara anualmente en el mes de abril del año siguiente.
·         En el evento que el contribuyente se encuentre además afecto al impuesto global complementario por otras rentas obtenidas, en la base imponible de dicho tributo debe incluirse en calidad de rentas afectas o exentas, según sea la clasificación de las otras rentas percibidas, 2 UTA, por la actividad de peluquería desarrollada como taller artesanal (artículo 27 de la Ley de la Renta).
·         De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de la Renta, estos contribuyentes se encuentran liberados de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exija otras leyes o el Director del Servicio de Impuestos Internos. De todas formas estos contribuyentes, deberán llevar un registro o libro de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.


·         Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios, recargando el impuesto al valor agregado correspondiente.

·         Para el registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de compras y ventas, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos



Peluqueros independientes, que ejercen la actividad en calidad de empresarios propiamente tales
Esta referido a aquellos peluqueros independientes, que ejercen la actividad en calidad de empresarios propiamente tales, los cuales no reúnen las condiciones y requisitos señalados en caso anterior, referente a los peluqueros independientes que trabajan en su propio local, en calidad de taller artesanal.

·         Se encuentran afectos a los impuestos normales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es al Impuesto de 1ª. Categoría, Global Complementario, o Adicional, según corresponda.
·         Por cada ingreso percibido o devengado deben efectuarse pagos provisionales mensuales, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
·         Para el registro de sus operaciones deben llevar contabilidad completa o simplificada, esta última debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.

·         Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de ventas y servicios.
·         Para el registro de los documentos antes mencionados debe llevarse un Libro de compras y ventas debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Peluqueros independientes que trabajan mediante el sistema de arriendo de sillón
En este caso hay que distinguir 2 situaciones que hay que analizar en forma separada.  La primera es respecto del dueño de la peluquería y la segunda es respecto del peluquero que arrienda el sillón para trabajarlo
Dueño de la peluquería

·         Se deberá afectar con el impuesto de primera categoría, sobre renta efectiva, por la actividad de servicios de arriendo de sillones.
·         El propietario de la peluquería o salón de belleza, deberá extender una factura por el servicio de arrendamiento de sillones, en la que se indicará separadamente el IVA. Tales ingresos se encuentran afectos al 19% de IVA, por tratarse de arrendamiento de bienes corporales muebles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra g) de la Ley del IVA.
·         No obstante, en la medida que el receptor del documento correspondiente no sea un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el documento a emitir a su respecto será una boleta y no una factura.

Peluquero que arrienda el sillón

·         Se deberá afectar con el impuesto de primera categoría, sobre renta efectiva, por los servicios  de peluquería.
·         Al arrendatario del sillón, le corresponde extender boleta de ventas y servicios por los ingresos que reciba del público, servicios que estarán exentos del IVA, si se trata de personas que trabajen o laboren solas, de acuerdo a lo establecido en el número 12, letra E), del artículo 12 de la Ley del IVA.
·         No obstante, tales servicios se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado, en caso que la persona arriende varios sillones y contrate personal para su explotación.

Peluqueros que ejercen su actividad como trabajadores independiente
Los peluqueros pueden ejercer su actividad como trabajadores independientes, ya sea:

·         En calidad de profesionales, esto es, cuando se desarrolla la actividad en virtud de la posesión de un título otorgado por alguna entidad, organismo o institución que lo habilite para ejercer la profesión; o
·         En calidad de ocupación lucrativa, esto es, cuando se desarrolla la actividad sin poseer un título, pero sí poseen los conocimientos y habilidades necesarias para su ejercicio.

En ambos casos, siempre y cuando, la actividad sea ejercida por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollan la misma actividad.
En lo referente a la aplicación del Impuesto a la Renta, tales ingresos corresponden a rentas de segunda categoría, comprendidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, por lo que:

·         Se afectan anualmente con el impuesto global complementario.
·         Para la aplicación de dicho tributo, de los ingresos brutos percibidos podrán rebajarse los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la actividad o profesión, ambos conceptos debidamente actualizados, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA.
·         Sobre los ingresos brutos percibidos en cada mes debe efectuarse un pago provisional equivalente al 10% de los citados ingresos, conforme a la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta; pagos que podrán darse de abono al impuesto anual a declarar, debidamente reajustados. Los citados pagos, de acuerdo al artículo 91, de la ley antes citada, deben enterarse en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de la obtención del ingreso.
·         Por cada servicio prestado debe emitirse una boleta de honorarios que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos en la Res. Ex. N° 1.414, publicada en el Diario Oficial de 6 de noviembre de 1978.
·         Como registro contable debe llevarse un Libro de entradas y gastos, en el cual se registrarán mes a mes los ingresos percibidos y los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la profesión o los gastos presuntos, según corresponda, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos; efectuándose al final del ejercicio un resumen anual de las entradas y gastos generados en el periodo.

·         En lo referente a la aplicación del impuesto al valor agregado, tales ingresos se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8, de la letra E), del artículo 12, de la Ley del IVA.

NORMAS


miércoles, 4 de junio de 2014

Facturas en moneda extranjera

Según instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 12 de 1991,  las facturas deben emitirse en la moneda de libre curso legal (actualmente el peso), incluso aquellas que se originen en operaciones efectuadas en moneda extranjera.

Según lo expresado por el Servicio, las facturas de uso interno, salvo las facturas de exportación, que se otorguen conforme a lo establecido en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, su reglamento e instrucciones impartidas por el Servicio,  se deben indicar siempre en moneda nacional:

·         Los precios unitarios cuando corresponda detallarlos;
·         El total respecto de cada producto o servicio;
·         El Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el total final;
·       Se pude consignar en el espacio destinado al detalle dichos valores en moneda extranjera, con indicación del tipo de cambio utilizado que será el vigente al día de emisión de la factura.


Cabe destacar,  que por excepción a la regla general, se podrán emitir facturas de uso interno expresada en moneda extranjera,  siempre que se cuente con autorización por parte del Servicio para estos efectos, mediante resolución. 



MAPA