IMPUESTO ÚNICO A LOS SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES
El “hecho gravado” con el impuesto único
Conforme a lo prescrito en el artículo 42 Nº 1 de la ley, este impuesto grava las rentas de “sueldos, sobresueldo, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de pensión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de impuesto de representación”.
El “hecho gravado” con el impuesto único
Conforme a lo prescrito en el artículo 42 Nº 1 de la ley, este impuesto grava las rentas de “sueldos, sobresueldo, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de pensión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de impuesto de representación”.
El inciso 1º del artículo 40 del Código del Trabajo expresa: “Se entiende por remuneración las contra prestaciones en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. El artículo 41 define los conceptos de sueldo, sobresueldo, comisión, participación y gratificación.
El “hecho gravado” con el impuesto único a que se refiere el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, está representado por la remuneración percibida por el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Para que haya “hecho gravado”, con el impuesto único será necesario el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos:
1.- Que el trabajador perciba del empleador una remuneración, esto es, un pago en dinero o una especie avaluable en dinero.
2.- Que tal remuneración tenga una causa en un contrato de trabajo.
3.- Que no se trate de ingreso no constitutivo de renta.
No constituyen “hecho gravado”con el impuesto único
1.- Las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por año de servicio establecida en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurre por causas del trabajo.
2.- Los gastos razonables de ida y vuelta en que incurre el trabajador para prestar sus servicios al empleador que lo hizo cambiar de residencia.
3.- El monto de las imposiciones obligatorias y/o voluntarias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro (artículo 42 Nº 1 Ley de la Renta).
El “hecho gravado” con el impuesto único a que se refiere el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, está representado por la remuneración percibida por el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Para que haya “hecho gravado”, con el impuesto único será necesario el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos:
1.- Que el trabajador perciba del empleador una remuneración, esto es, un pago en dinero o una especie avaluable en dinero.
2.- Que tal remuneración tenga una causa en un contrato de trabajo.
3.- Que no se trate de ingreso no constitutivo de renta.
No constituyen “hecho gravado”con el impuesto único
1.- Las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por año de servicio establecida en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurre por causas del trabajo.
2.- Los gastos razonables de ida y vuelta en que incurre el trabajador para prestar sus servicios al empleador que lo hizo cambiar de residencia.
3.- El monto de las imposiciones obligatorias y/o voluntarias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro (artículo 42 Nº 1 Ley de la Renta).
Las imposiciones que se aceptan como gastos son las cotizaciones previsionales que se efectúan en las A F P, de conformidad con lo dispuesto en el D. L. Nº 3.500.
4.- Los incrementos que experimenten las cuotas de de los afiliados a las A F P en sus fondos de pensiones tampoco constituyen renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Tampoco constituyen “hecho ganado”, con el impuesto único las remuneraciones o ingresos que pueda obtener el trabajador, que aunque tengan su causa en el contrato de trabajo, la propia Ley de Renta , en su artículo 17 o en otra norma legal, haya calificado de ingresos no constitutivos de renta, que en síntesis son los siguientes:
1.- Indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
2.- La asignación familia y los beneficios previsionales.
3.- Asignaciones de alimentación y alojamiento.
4.- Gastos de traslación y viáticos.
5.- Sumas percibidas por concepto de gastos de representación, pero únicamente respecto de los establecidos por ley.
6.- Becas de estudio.
7.- Gratificaciones de zona establecidas o pagada por ley.
Sujeto pasivo del Impuesto Único
El sujeto pasivo o contribuyente del impuesto único a los sueldos, salarios, pensiones y similares, es la persona que obtiene la correspondiente remuneración o ingreso; sin embargo, respecto de estas rentas opera la institución denominada del “sustituto” o “agente de retención”, que es aquella persona que por disposición de la ley esta obligada a cumplir obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En efecto, el artículo 74 Nº 1 de la ley obliga a las personas que paguen rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 4 , a retener y deducir el monto del impuesto único que afecta a tales rentas al tiempo de efectuar su pago, debiendo enterar los impuestos correspondientes hasta el día 12 del mes siguiente al pago de la remuneración afecta a impuesto único.
La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente (trabajador) acredite que dicha retención se le efectúo.
Si no se efectúa la retención, la responsabilidad, por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta.
Características del Impuesto Único
1.- Es el impuesto personal, en cuanto atiende a la capacidad económico del trabajador para configurar la tasa aplicable.
2.- Es un impuesto directo, en el sentido de que el peso del tributo recae, exclusivamente sobre el beneficiario de la renta, sin que tenga facultad legal para trasladarlo a un tercero.
3.- Es un impuesto de tasa progresiva (al igual que el global complementario), es decir, que la tasa del impuesto va aumentando a medida que crece la base imponible.
4.- Los incrementos que experimenten las cuotas de de los afiliados a las A F P en sus fondos de pensiones tampoco constituyen renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Tampoco constituyen “hecho ganado”, con el impuesto único las remuneraciones o ingresos que pueda obtener el trabajador, que aunque tengan su causa en el contrato de trabajo, la propia Ley de Renta , en su artículo 17 o en otra norma legal, haya calificado de ingresos no constitutivos de renta, que en síntesis son los siguientes:
1.- Indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
2.- La asignación familia y los beneficios previsionales.
3.- Asignaciones de alimentación y alojamiento.
4.- Gastos de traslación y viáticos.
5.- Sumas percibidas por concepto de gastos de representación, pero únicamente respecto de los establecidos por ley.
6.- Becas de estudio.
7.- Gratificaciones de zona establecidas o pagada por ley.
Sujeto pasivo del Impuesto Único
El sujeto pasivo o contribuyente del impuesto único a los sueldos, salarios, pensiones y similares, es la persona que obtiene la correspondiente remuneración o ingreso; sin embargo, respecto de estas rentas opera la institución denominada del “sustituto” o “agente de retención”, que es aquella persona que por disposición de la ley esta obligada a cumplir obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En efecto, el artículo 74 Nº 1 de la ley obliga a las personas que paguen rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 4 , a retener y deducir el monto del impuesto único que afecta a tales rentas al tiempo de efectuar su pago, debiendo enterar los impuestos correspondientes hasta el día 12 del mes siguiente al pago de la remuneración afecta a impuesto único.
La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente (trabajador) acredite que dicha retención se le efectúo.
Si no se efectúa la retención, la responsabilidad, por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta.
Características del Impuesto Único
1.- Es el impuesto personal, en cuanto atiende a la capacidad económico del trabajador para configurar la tasa aplicable.
2.- Es un impuesto directo, en el sentido de que el peso del tributo recae, exclusivamente sobre el beneficiario de la renta, sin que tenga facultad legal para trasladarlo a un tercero.
3.- Es un impuesto de tasa progresiva (al igual que el global complementario), es decir, que la tasa del impuesto va aumentando a medida que crece la base imponible.
4.- Es un impuesto que afecta solamente a las rentas percibidas, siguiendo en tal sentido la característica general de las rentas de la segunda categoría.
5.- Es un “impuesto único”, respecto de las cantidades a las cuales se aplique, lo que significa que si durante el año calendario el contribuyente obtiene únicamente rentas gravadas en el artículo 42 Nº 1 u otras rentas exentas de global complementario, se entiende que con el pago del impuesto único a los sueldos y salarios ha cumplido íntegramente con sus obligaciones tributarias de la Ley de la Renta, no correspondiéndole hacer declaración ni pago anual del impuesto global complementario, sin perjuicio de que si obtiene dos o más rentas del trabajo dependiente deba hacer reliquidación del impuesto.
Situación en que el impuesto a la renta de los trabajadores dependientes deja de tener el carácter de impuesto único
El artículo 43 Nº 1, después de señalar las tasas progresivas del impuesto a las rentas del trabajo dependiente, prescribe que “el impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique” lo que significa que si el contribuyente percibe remuneraciones afectas a este impuesto, pero obtiene además rentas de otra naturaleza, el impuesto pagado por sus ingresos del trabajo dependiente deja de tener el carácter de “impuesto único”, quedando afecto al impuesto global complementario sobre el conjunto de sus rentas, incluidas éstas del trabajo. En este caso el impuesto único pagado por las rentas del artículo 43 Nº 1 (estas rentas son sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones) le otorgará un crédito contra el global complementario, crédito que será igual al monto del “impuesto único” pagado mes a mes, reajustado conforme a la variación del I P C entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
5.- Es un “impuesto único”, respecto de las cantidades a las cuales se aplique, lo que significa que si durante el año calendario el contribuyente obtiene únicamente rentas gravadas en el artículo 42 Nº 1 u otras rentas exentas de global complementario, se entiende que con el pago del impuesto único a los sueldos y salarios ha cumplido íntegramente con sus obligaciones tributarias de la Ley de la Renta, no correspondiéndole hacer declaración ni pago anual del impuesto global complementario, sin perjuicio de que si obtiene dos o más rentas del trabajo dependiente deba hacer reliquidación del impuesto.
Situación en que el impuesto a la renta de los trabajadores dependientes deja de tener el carácter de impuesto único
El artículo 43 Nº 1, después de señalar las tasas progresivas del impuesto a las rentas del trabajo dependiente, prescribe que “el impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique” lo que significa que si el contribuyente percibe remuneraciones afectas a este impuesto, pero obtiene además rentas de otra naturaleza, el impuesto pagado por sus ingresos del trabajo dependiente deja de tener el carácter de “impuesto único”, quedando afecto al impuesto global complementario sobre el conjunto de sus rentas, incluidas éstas del trabajo. En este caso el impuesto único pagado por las rentas del artículo 43 Nº 1 (estas rentas son sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones) le otorgará un crédito contra el global complementario, crédito que será igual al monto del “impuesto único” pagado mes a mes, reajustado conforme a la variación del I P C entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Es importante señalar que las normas a que nos acabamos de referir tienen por objeto mantener el principio de que el conjunto de las rentas de las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deben ser afectadas por un impuesto progresivo. En efecto, la ley, al exigirle al empleado que obtiene otras rentas (aparte del sueldo) el hacer declaración de global complementario, incluyendo también el sueldo, está aumentando la base imponible del global complementario, y , por lo mismo, la progresividad de este impuesto determinará la aplicación de un tributo mayor que si no se hubieren incluido los sueldos, todo ello sin perjuicio de que, el “impuesto único” sirva de abono o crédito al global complementario que corresponda pagar, en la forma recién señalada.
Estimados
ResponderBorrarTengo un cliente que tuvo durante el 2013, pension de la AFP, Enero Junio- pension de la cia de seguros, Julio - diciembre. 11 millones en el año, 180 mil de impuesto unico retenido.
Ademàs sueldos de un empleador Enero- Agosto y Sueldo otro empleador Sept. - Dic.
Ocurre que me da a pagar un impuesto global muy alto, superior al impuesto unico de la pension y de los sueldos. 27 millones de sueldos en el año y 1.4 millones de impuesto unico retenido en el año por sueldos. No tengo claro cómo reliquidar en este caso, y además cómo bajarle la carga tributaria, NO tiene 55 bis. acepto sugerencias...Gracias....
Hernan