miércoles, 4 de febrero de 2009

IMPUESTO CEDULAR DE SEGUNDA CATEGORÍA

Corresponden a la segunda categoría de impuestos cedulares aquellas rentas derivadas exclusivamente del trabajo como asimismo aquellas en cuya obtención predomina el esfuerzo físico o intelectual sobre el empleo de capitales.

Dentro de la normativa legal de la “segunda categoría” de las rentas del trabajo se incluyen tanto las rentas provenientes del trabajo dependiente (sueldos, salarios, pensiones y similares), como las derivadas del trabajo independiente (profesiones liberales y cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa), no obstante la situación tributaria de unas y otras rentas es muy diferentes.

La tributación de las rentas del trabajo es la siguiente:

a) Respecto de las rentas proveniente del trabajo dependiente (sueldos, salarios, pensiones y similares), tributan con el “impuesto único”, de tasas progresivas similares a las del impuesto global complementario, impuesto que es de declaración y pago mensual, mediante el procedimiento de “retención” por parte del empleador o pagador de la renta; además, si el beneficiario de este tipo de ingresos obtiene rentas de otra fuentes, deberá hacer declaración anual de impuesto global complementario, sirviéndole de abono, el impuesto único pagado, en la forma que establece a la ley.

b) Respecto de las rentas provenientes del trabajo independiente (profesionales liberales y cualquiera otra profesión u ocupación lucrativas), sus rentas se determinan bajo las normas y condiciones establecidas en la segunda categoría, pero no para afectar estas rentas a un impuesto de segunda categoría, sino solamente, para gravar tales rentas, cuando sean percibidas, con el correspondiente impuesto global complementario o adicional, según los casos.


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