Con fecha 11 de febrero del 2003, se publicó en el diario oficial la Ley N° 19.857, que autorizó el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En virtud de esta ley, cualquier persona natural puede conformar una empresa individual, que funcione como persona jurídica, con patrimonio propio y con responsabilidad limitada al aporte, si se constituye mediante escritura pública, cuyo extracto sea publicado en el diario oficial e inscrito en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la empresa.
Centrándonos en los aspectos tributarios de este nuevo contribuyente, podemos indicar lo siguiente:
1.- Que conforme al artículo 11 de esta ley, en lo no previsto por ella, a la empresa individual de responsabilidad limitada, se le aplican las disposiciones legales y tributarias, que rigen a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.
2.- Que desde un punto de vista estrictamente tributario, no existen normas que se apliquen única y exclusivamente a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, lo que existen son normas que se aplican a las sociedades de personas, dentro de las cuales están las sociedades de responsabilidad limitada.
Por lo tanto, a esta modalidad organizacional se le deben aplicar las normas que rigen a las sociedades de personas.
Dentro de las normas que se le aplican, destacan las siguientes:
Dentro de las normas que se le aplican, destacan las siguientes:
RUT
De acuerdo, al artículo 66º del D.L. 830/1974: "Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo".
Como la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica, susceptible de ser sujeta de impuesto, debe inscribirse el Rol Único Tributario.
INICIO DE ACTIVIDADES
Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los artículos 20º, 42º, Nº 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
Si analizamos la ley que autoriza la creación de este nuevo contribuyente, observaremos que dentro de las menciones que debe contener la escritura pública de constitución está la de indicar la actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñara.
El giro u objeto social, puede definirse como aquél conjunto de actos o negocios que la sociedad se propone a realizar para el cumplimiento del fin común acordado por los socios. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el giro es el "conjunto de operaciones o negocios de una empresa".
No se sabe la razón por la cual el legislador innovo en este contribuyente, al exigir como requisito de su establecimiento indicar la actividad económica que constituye su giro.
Lo que se sabe es que este concepto se utiliza por el Servicio al clasificar y asignar un código a las distintas operaciones que realizan los contribuyentes.
Al parecer la intención del legislador fue exigirle a los contribuyentes que se constituyan como empresa individual, que precisen el área económica en que desarrollaran su negocio, y dentro de ella el rubro especifico en que operaran. Por ejemplo: Transporte de Pasajeros Terrestre. Área económica: Transporte. Rubro específico: Transporte de Pasajeros Terrestre.
La pregunta que puede uno formularse a propósito de lo que hasta acá hemos estudiado, es: sí puede el contribuyente señalar más de una actividad económica como giro u objeto.
Si partimos de la base que el nombre de la empresa individual puede incluir una referencia a la o las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa, podemos afirmar que el giro de ésta puede incluir más de una actividad económica.
Sin embargo, si se analiza el objeto de esta empresa, se observara que éste debe expresar a lo menos: d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.
Como se ve, existe una contradicción evidente entre lo que la ley dice respecto del nombre, y lo que dice en relación al objeto.
Siendo así, parece obvio que mientras no exista una interpretación legal sobre este punto, parece más conveniente adoptar un criterio conservador, que se resume en constituir empresas de giro único.
Otro aspecto, vinculado con el giro u objeto social, es el carácter comercial de estas empresas. De acuerdo al artículo 2 de la ley, estas sociedades son siempre comerciales.
Que sean siempre comerciales tiene varios efectos. De partida quedan comprendidas en el concepto deudor calificado que refiere la ley de quiebras, N° 18.175, en su artículo 43 N° 1. Es decir, estas empresas deben pedir su propia quiebra cuando han cesado en el pago de una obligación mercantil. Además, desde un punto de derecho sustantivo, se le aplica la normativa comercial. No la civil, cuestión relevante desde el punto de vista probatorio. Otro aspecto también muy relevante dice relación con el Impuesto que les afecta. Las sociedades comerciales, se gravan en la Primera Categoría. Y los servicios comerciales se afectan con IVA.
La pregunta que uno puede hacerse es si estas empresas se gravan también en Primera Categoría y si sus actividades están o no gravadas con IVA.
La respuesta es: depende de la actividad que desarrollen. En efecto, estas empresas se afectarán en la Primera Categoría y sus actividades se gravarán con el IVA, sólo si las operaciones que desarrollan califican para eso. En otras palabras, si la actividad que ejecutan no se comprende en la primera categoría, no se gravará en ella. Tampoco se gravarán con IVA sus servicios, sí estos no son comerciales.
Lo explicado significa que si se constituye una empresa profesional, ésta estará gravada en la segunda categoría, aunque determine su resultado conforme las reglas de la Primera Categoría. Significa también, que los servicios prestados desde allí, no se gravan con IVA, porque no son comerciales.
RETIROS
Como a estas empresas se le aplican las normas que rigen a las sociedades de personas, debemos entender que le son aplicables también, las normas administrativas que se han dictado para esos tipos sociales.
Conforme la CIRCULAR Nº 7, de fecha 01 de febrero de 1985, la base imponible del Impuesto Global Complementario, está constituido por el total de los retiros que hubiere efectuado el socio de una sociedad de personas, y además, por las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21º.
Cabe señalar que no basta que exista retiro para que se produzca la afectación, toda vez que la ley exige que existan utilidades tributarias disponibles al término del ejercicio.
En consecuencia, el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, no tendrá obligación de declarar sus retiros cuando la empresa no tenga utilidades tributarias.
Tendrá obligación, sólo si dichas utilidades tributarias, existen acumulada en el Fondo de Utilidades Tributarias. Si no existen o existen pérdidas, quedan como retiros en exceso pendientes de tributación.
REINVERSION
A la empresa individual de responsabilidad limitada, le es aplicable también, la norma que establece que las rentas que se retiran para ser invertidas en otras empresas, sean individuales de responsabilidad limitada o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravan con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas no sean retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión.
Cabe consignar que conforme la Circular Nº 60/03.12.1990 los aumentos de capital y aportes sociales, pueden hacerse en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión.
GASTOS RECHAZADOS
Siguiendo la misma lógica anterior, el tratamiento que estas empresas deben hacer a los gastos rechazados es el mismo que rige a las sociedades de personas.
Es decir, las sumas que han significado egreso de flujo y que no pueden rebajarse como gasto, por no cumplir las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no sólo deben agregarse al resultado de la empresa, sino que además declararse en el Impuesto Global Complementario, independientemente de si al término del ejercicio hubo utilidad o pérdida.
PRESTAMOS
Como los préstamos que hacen las sociedades a sus socios, adquieren el mismo tratamiento tributario de los retiros, debemos aplicar el mismo criterio a los préstamos efectuados por la empresa individual a su dueño.
Lo anterior, significa que los préstamos que la empresa individual de responsabilidad limitada le hace al dueño, se afectan con el impuesto Global Complementario o Adicional, sólo hasta el monto de las utilidades tributables de la empresa.
REMUNERACIONES
Los dueños de estas empresas individuales podrán rebajar como gasto, el sueldo que se hubieren asignado, siempre que efectiva y permanentemente trabajen en la empresa, y sólo hasta el monto que hubieren estado afectos a cotizaciones previsionales obligatorias.
En todo caso, la remuneración asignada se afecta con el impuesto único de segunda categoría, que como se sabe, es de tramo progresivo.
TRANSFORMACIÓN
Según la ley, una sociedad puede transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, y una empresa individual en sociedad.
El requisito para que opere lo primero, es que se produzca una de cualquiera de las siguientes situaciones:
1.- Que las acciones se reúnan en poder de una sola persona. La duda que surge aquí, es sí opera la transformación cuando las acciones se han reunido en una persona jurídica. Entendemos por las características de esta empresa que sólo existe transformación, cuando las acciones se han reunido en una persona natural.
Cabe sí, indicar que la transformación no puede operar cuando la sociedad que se transforma tiene un giro reservado a las sociedades anónimas.
2.- Que los derechos o participaciones en el capital se reúnan en una sola persona natural.
Si se examinan estos dos casos, se observará que hasta antes de esta norma, cuando se verificaba cualquiera de ellos, la sociedad se disolvía.
Hoy, sin embargo, la sociedad no termina. Continúa, sólo que bajo la forma de empresa individual de responsabilidad limitada.
El problema es que la transformación no opera de pleno derecho, pues para que opere requiere que el propietario cumpla con las formalidades de constitución que establece la ley, y que se resume en otorgar una escritura pública en la que conste la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma.
Estos documentos deben extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente debe inscribirse y publicarse dentro del término de sesenta días.
La segunda alternativa es que la transformación se haga desde una empresa individual para una sociedad. Es decir que un empresario individual de responsabilidad limitada se transforme en sociedad.
Para que esta fórmula opere se requiere que el empresario individual cumpla con los requisitos y formalidades que exige el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.
PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES
La ley 19.857 nada dice respecto de la posibilidad que tiene una empresa individual de responsabilidad limitada de participar como socia o accionista de otras sociedades.
Parece obvio que puede hacerlo, tanto porque no existe ninguna norma específica que lo prohíbe como porque existe una serie de normas de orden constitucional que autoriza adquirir toda clase de bienes.
En cuanto al aporte que se efectúe por este tipo societario, debemos indicar que éste no constituye renta para la sociedad que lo recibe, pero que si el aporte es de bienes corporales muebles del giro de la empresa individual de responsabilidad limitada, existe una contingencia tributaria expresada en la obligación de recargar con IVA el valor del aporte.
FUSIÓN
Aunque no existe un artículo que regule específicamente la fusión de sociedades, ésta se infiere de lo que dispone el artículo 15, que fija las causales por las que termina una empresa individual de responsabilidad limitada:
En efecto, entre las causales que refiere dicho dispositivo existe una que dice que esta empresa termina, por el aporte de su capital a una sociedad.
En otras palabras termina porque se fusiona con otra, que absorbe su capital, entendiendo este como patrimonio.
La sociedad que absorbe debe hacerse cargo de todas las obligaciones de la empresa individual, a menos que su titular declare asumirlas con su propio patrimonio.
DIVISION
Aunque la ley que crea la empresa individual de responsabilidad limitada no contempla ninguna norma especial referida a ella, debe concordarse en que no existe ningún impedimento para que una empresa individual de responsabilidad limitada pueda dividirse en dos.
Por el contrario, si analizamos las normas que rigen a las sociedades de personas, en función de lo que ha expresado históricamente el Servicio de Impuestos Internos, podemos afirmar que es perfectamente posible que estas empresas puedan dividirse, y que una de las empresas individuales divididas se transforme en sociedad.
TASACIÓN
Tanto en los aportes como en las fusiones, surge la inquietud respecto de sí es o no posible que el Servicio pueda ejercer la facultad de tasación que reconoce el Código Tributario, en su artículo 64.
Según lo que dice ese artículo, esta facultad no se aplica en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades. Como las empresas individuales tienen el mismo tratamiento de las sociedades, debemos concluir que tampoco debiera aplicarse a las fusiones o divisiones de empresas individuales.
TERMINO DE GIRO
Conforme al artículo 69 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades, deje de estar afecto a impuesto, debe informarlo al Servicio, mediante una comunicación escrita a la que debe acompañar su balance final o los antecedentes que se estimen necesarios.
Cabe señalar que este aviso no es necesario cuando una empresa individual se transforma en sociedad y dicha sociedad se ha hecho responsable solidariamente de los impuestos adeudados por la empresa individual.
La pregunta que puede formularse aquí, es sí esta norma se aplica también a los casos en que una empresa individual de responsabilidad limitada es transformada en sociedad. Si aplicamos un criterio analógico, la conclusión debiera ser afirmativa, pues desde un punto de vista tributario, no se observa mayor diferencia entre una empresario individual y una empresa individual de responsabilidad limitada.
hola esta muy bien
ResponderBorrarmmmmmmmm.......
ResponderBorrarcuales son las normas legales que rige las empresas refernte a iva
ResponderBorrarY tu Nombre???????
ResponderBorrarHay que hacer notar quela aplicación del IVA, se efectúa al hecho grabado que se produzca y no atendiendo a la personalidad del contribuyente (claro existen excepciones a la regla general que contempla la Ley). Y encontraras está información en el D.L 825 de 1974 y sus normas y jurisprudencia complementaria.
Saludos,
hola juan carlos, yo lei que la e.i.r.l. funciona igual que una sociedad ltda.¿se informan sus retiros a traves de declaracion jurada 1886?
ResponderBorraratentamente, maria tejos
Hola María Tejos,
ResponderBorrarLas E.I.R.L., tienen el mismo tratamiento tributario de las Sociedades de personas y si lee las instrucciones para la Declaración Jurada 1886, se dará cuanta que las E.I.R.L., también deben presentar dicha declaración.
Saludos,
Consulta
ResponderBorraruna socieadad E.I.R.L. acogida al 14ter (no lleva contabilidad, FUT,..) debe informar el retiro de utilidades(renta liquida se considera retirada) atraves del formulario 1886 a socio (100% particip.)
un colega me dijo que no se informa que el 1886 es para las empresas que llevan contabilidad
saludos
La declaración jurada 1886, le corresponde a las EIRL que lleva contabilidad completa, no así las del 18 ter, ya que se entiende retirado toda la utilidad de la eirl al finalizar el ejercicio.
Borrarsaludos,
Consulta
ResponderBorrarUna empresa individual cuyo giro es la explotación de bienes raíces urbanos, mediante la celebración de contratos de arrendamiento, tiene activos por $ 3.000.000.000 y utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables por valor de $1.500.000.000. Una consultora que presta servicios de auditoría contable le ha ofrecido asesorarlo para comprar una empresa con pérdida, con el fin de recuperar el impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades del FUT. ¿Qué planificación tributaria haría usted con el fin de recuperar todo o parte de dicho impuesto, sin comprar empresa con pérdida tributaria?
No hago planificaciones tributarias online, ni mucho menos gratis.
Borrarsaludos,
perdon yo necesiencia los principales aspectos tributables
ResponderBorrarJuan Carlos, desde ya se agradece toda la información entregada; ¿una EIRL que ha tributado durante su primer año de vida en renta presunta (transporte de carga por carretera); debería realizar la DJ 1886 ?
ResponderBorrarAtte Juan
Saludos
Estimado
ResponderBorrarUna E natural (es decir rut propio) se puede convertir en EIRL ???? o debo hacer termino de Giro por la E con rut propio y empezar con una EIRL ???