Identificación de la Norma : LEY-20326
Fecha de Publicación : 29.01.2009
Fecha de Promulgación : 20.01.2009
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.326
ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS, CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso anterior.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por el Instituto de Normalización Previsional.
Al efecto, el Instituto de Normalización Provisional podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en la ley N° 19.949.
Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:
a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.
b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el
contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:
a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o
b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.
Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
En el caso del impuesto establecido en el artículo 3° precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.
Para los efectos de determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas establecida
por este artículo. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas correspondientes.
No procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales tributos.
Asimismo, de haberse efectuado durante tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no deberán enterarse en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron el gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite. En caso que dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante sin más antecedentes que la acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere este artículo, lo cual deberá solicitarse conforme a lo dispuesto por el artículo 126 N°3, del Código Tributario. Las sumas así restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del vencimiento del mes siguiente a aquel en que ha tenido lugar la devolución.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15 del decreto ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura que reemplazó el texto del decreto ley N° 701, sobre Fomento Forestal:
a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la frase "actividades de preparación y cercado del terreno" la siguiente "mediante cercos nuevos y,o reparados,"
b) Intercálase en su inciso primero entre las frases "labores de protección" y "y los gastos generales asociados a las actividades bonificables" la siguiente ", costo de primas de seguros forestales".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, facúltase a la Corporación Nacional Forestal para que, durante los años 2009 y 2010, pueda modificar en el transcurso de dichos años el valor de los costos
de las actividades bonificables fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda.".
Artículo 5°.- Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, de la siguiente forma:
a) En 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y
b) En 7%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales superiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento o que hayan iniciado actividades a partir del 1 de enero de 2008.
Para los efectos de lo establecido en este artículo, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en este artículo, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del mes de mayo de 2010, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este artículo, será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6°.- Autorízase por el año 2009 a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.518, tengan derecho a deducir, como crédito contra el referido impuesto, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación desarrollados en el territorio nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción contra los pagos provisionales mensuales, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) El monto a deducir como crédito en la declaración de cada mes, será el menor entre:
i) El de los gastos de capacitación que el contribuyente haya efectuado en el mes que corresponda a la declaración en que se lleve a cabo la deducción, que cumplan con los requisitos dispuestos por la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias;
ii) El equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción. Dichas remuneraciones deberán acreditarse, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, mediante los libros de remuneraciones del contribuyente, planillas de pagos de cotizaciones u otros antecedentes, en la forma y plazo que éste determine, y
iii) El que resulte de dividir, el crédito por gastos de capacitación de la ley N° 19.518 imputado por el contribuyente al Impuesto de Primera Categoría en el año tributario anterior, por doce, o por el número menor de meses en que el contribuyente hubiese efectuado actividades en el año comercial respectivo. Para estos efectos, el crédito imputado en el año anterior se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre del año anterior a la declaración anual que corresponda y el mes anterior a la declaración mensual en que se efectúe la deducción. En el caso que en el año tributario anterior, el contribuyente no hubiese imputado crédito por gastos de capacitación, este monto será el equivalente a 5% de los pagos provisionales que deban pagarse en la declaración respectiva.
b) El crédito determinado conforme a lo dispuesto en la letra anterior se imputará a los pagos provisionales mensuales que deban declararse y pagarse en el mes respectivo. Si de esta imputación resultare un remanente, éste podrá deducirse de la misma forma en el período mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito de ese mes, de haberlo, y así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre de ese mismo año comercial. El remanente se reajustará en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes respecto del cual se generó dicho remanente y el mes a que correspondan los pagos provisionales a los que se imputa. Si al efectuar la imputación señalada respecto de los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre del año comercial respectivo resulta un remanente, éste podrá imputarse en la declaración anual en los términos del artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con todo, la suma de los créditos imputados en el año conforme a este artículo y reajustados de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso anterior, no podrá exceder del monto del beneficio que se determine conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.518, por lo que, de producirse un exceso, el contribuyente deberá restituirlo en su declaración anual de impuestos respectiva. La suma que se deba reintegrar conforme a lo dispuesto precedentemente, debidamente reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su declaración y pago y el de la referida declaración anual, se considerará para tales efectos, y para la aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención o
recargo. Si de la comparación entre la suma de los créditos imputados mensualmente en el año y el crédito determinado conforme a la ley N° 19.518, resulta una diferencia a favor del contribuyente, ésta se imputará en la declaración anual respectiva de acuerdo a lo dispuesto por la referida ley.
Lo dispuesto en este artículo regirá respecto de los pagos provisionales que deban declararse y pagarse a partir del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, por los contribuyentes que tengan la calidad de facturadores electrónicos, utilicen el portal para micro, pequeñas y medianas empresas habilitado por el Servicio de Impuestos Internos en Internet y, en todo caso, deban presentar sus declaraciones mensuales de impuestos por Internet, quienes podrán efectuar la deducción a que se refiere este artículo respecto de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse a contar de dicho mes. Respecto de los demás contribuyentes, lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la declaración que corresponda al mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que comunique la disponibilidad del mecanismo de deducción para las declaraciones efectuadas mediante formularios impresos, la que deberá dictarse en un plazo no superior a tres meses contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Los gastos de capacitación en que el contribuyente haya incurrido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha en que pueda acceder a la deducción autorizada en este artículo, conforme a la vigencia establecida en este inciso, podrán deducirse, reajustados de la forma prevista en el literal b) del inciso primero para los remanentes, a contar de la primera declaración mensual en que se autoricen tales deducciones.
No obstante la vigencia transitoria dispuesta en el inciso primero, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán efectuar la deducción autorizada en este artículo, en los años 2010 y siguientes, siempre que, en el respectivo año tributario anterior, hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento.
Para estos efectos, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
Artículo 7º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", efectúe durante el año 2009 y por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por un monto de $26.000 millones.
Artículo único transitorio.- El mayor gasto que represente durante el año 2009 la aplicación de los artículos 1º y 7° de esta ley, incrementará en el monto que resulte, la suma del valor neto correspondiente a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 20.314, y se financiará con cargo al producto de la venta de activos financieros del Tesoro Público.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º, créase la asignación 007 "Anticipo Impuesto Global Complementario Año 2010", en el ítem 50-01-01-01-09 del Programa Ingresos Generales de la Nación de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.- Patricio Rosende Lynch,
Ministro del Interior (S).- Claudia Serrano Madrid,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Marigen
Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera,
Subsecretaria de Hacienda.
Fecha de Publicación : 29.01.2009
Fecha de Promulgación : 20.01.2009
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.326
ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS, CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso anterior.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por el Instituto de Normalización Previsional.
Al efecto, el Instituto de Normalización Provisional podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en la ley N° 19.949.
Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:
a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.
b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el
contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:
a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o
b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.
Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
En el caso del impuesto establecido en el artículo 3° precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.
Para los efectos de determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas establecida
por este artículo. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas correspondientes.
No procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales tributos.
Asimismo, de haberse efectuado durante tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no deberán enterarse en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron el gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite. En caso que dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante sin más antecedentes que la acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere este artículo, lo cual deberá solicitarse conforme a lo dispuesto por el artículo 126 N°3, del Código Tributario. Las sumas así restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del vencimiento del mes siguiente a aquel en que ha tenido lugar la devolución.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15 del decreto ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura que reemplazó el texto del decreto ley N° 701, sobre Fomento Forestal:
a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la frase "actividades de preparación y cercado del terreno" la siguiente "mediante cercos nuevos y,o reparados,"
b) Intercálase en su inciso primero entre las frases "labores de protección" y "y los gastos generales asociados a las actividades bonificables" la siguiente ", costo de primas de seguros forestales".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, facúltase a la Corporación Nacional Forestal para que, durante los años 2009 y 2010, pueda modificar en el transcurso de dichos años el valor de los costos
de las actividades bonificables fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda.".
Artículo 5°.- Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, de la siguiente forma:
a) En 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y
b) En 7%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales superiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento o que hayan iniciado actividades a partir del 1 de enero de 2008.
Para los efectos de lo establecido en este artículo, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en este artículo, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del mes de mayo de 2010, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este artículo, será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6°.- Autorízase por el año 2009 a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.518, tengan derecho a deducir, como crédito contra el referido impuesto, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación desarrollados en el territorio nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción contra los pagos provisionales mensuales, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) El monto a deducir como crédito en la declaración de cada mes, será el menor entre:
i) El de los gastos de capacitación que el contribuyente haya efectuado en el mes que corresponda a la declaración en que se lleve a cabo la deducción, que cumplan con los requisitos dispuestos por la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias;
ii) El equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción. Dichas remuneraciones deberán acreditarse, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, mediante los libros de remuneraciones del contribuyente, planillas de pagos de cotizaciones u otros antecedentes, en la forma y plazo que éste determine, y
iii) El que resulte de dividir, el crédito por gastos de capacitación de la ley N° 19.518 imputado por el contribuyente al Impuesto de Primera Categoría en el año tributario anterior, por doce, o por el número menor de meses en que el contribuyente hubiese efectuado actividades en el año comercial respectivo. Para estos efectos, el crédito imputado en el año anterior se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre del año anterior a la declaración anual que corresponda y el mes anterior a la declaración mensual en que se efectúe la deducción. En el caso que en el año tributario anterior, el contribuyente no hubiese imputado crédito por gastos de capacitación, este monto será el equivalente a 5% de los pagos provisionales que deban pagarse en la declaración respectiva.
b) El crédito determinado conforme a lo dispuesto en la letra anterior se imputará a los pagos provisionales mensuales que deban declararse y pagarse en el mes respectivo. Si de esta imputación resultare un remanente, éste podrá deducirse de la misma forma en el período mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito de ese mes, de haberlo, y así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre de ese mismo año comercial. El remanente se reajustará en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes respecto del cual se generó dicho remanente y el mes a que correspondan los pagos provisionales a los que se imputa. Si al efectuar la imputación señalada respecto de los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre del año comercial respectivo resulta un remanente, éste podrá imputarse en la declaración anual en los términos del artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con todo, la suma de los créditos imputados en el año conforme a este artículo y reajustados de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso anterior, no podrá exceder del monto del beneficio que se determine conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.518, por lo que, de producirse un exceso, el contribuyente deberá restituirlo en su declaración anual de impuestos respectiva. La suma que se deba reintegrar conforme a lo dispuesto precedentemente, debidamente reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su declaración y pago y el de la referida declaración anual, se considerará para tales efectos, y para la aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención o
recargo. Si de la comparación entre la suma de los créditos imputados mensualmente en el año y el crédito determinado conforme a la ley N° 19.518, resulta una diferencia a favor del contribuyente, ésta se imputará en la declaración anual respectiva de acuerdo a lo dispuesto por la referida ley.
Lo dispuesto en este artículo regirá respecto de los pagos provisionales que deban declararse y pagarse a partir del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, por los contribuyentes que tengan la calidad de facturadores electrónicos, utilicen el portal para micro, pequeñas y medianas empresas habilitado por el Servicio de Impuestos Internos en Internet y, en todo caso, deban presentar sus declaraciones mensuales de impuestos por Internet, quienes podrán efectuar la deducción a que se refiere este artículo respecto de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse a contar de dicho mes. Respecto de los demás contribuyentes, lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la declaración que corresponda al mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que comunique la disponibilidad del mecanismo de deducción para las declaraciones efectuadas mediante formularios impresos, la que deberá dictarse en un plazo no superior a tres meses contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Los gastos de capacitación en que el contribuyente haya incurrido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha en que pueda acceder a la deducción autorizada en este artículo, conforme a la vigencia establecida en este inciso, podrán deducirse, reajustados de la forma prevista en el literal b) del inciso primero para los remanentes, a contar de la primera declaración mensual en que se autoricen tales deducciones.
No obstante la vigencia transitoria dispuesta en el inciso primero, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán efectuar la deducción autorizada en este artículo, en los años 2010 y siguientes, siempre que, en el respectivo año tributario anterior, hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento.
Para estos efectos, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
Artículo 7º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", efectúe durante el año 2009 y por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por un monto de $26.000 millones.
Artículo único transitorio.- El mayor gasto que represente durante el año 2009 la aplicación de los artículos 1º y 7° de esta ley, incrementará en el monto que resulte, la suma del valor neto correspondiente a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 20.314, y se financiará con cargo al producto de la venta de activos financieros del Tesoro Público.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º, créase la asignación 007 "Anticipo Impuesto Global Complementario Año 2010", en el ítem 50-01-01-01-09 del Programa Ingresos Generales de la Nación de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.- Patricio Rosende Lynch,
Ministro del Interior (S).- Claudia Serrano Madrid,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Marigen
Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera,
Subsecretaria de Hacienda.
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