jueves, 29 de enero de 2009

Enajenación de derechos sociales (Art. 41 incisos 3° y 4°, de la Ley de Renta)

El mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, afecto a los impuestos de 1ª Categoría y Global Complementario o Adicional, se determina de la siguiente manera, según se trate de la enajenación a una empresa No relacionada con el enajenante o, por el contrario, a una empresa relacionada:

1. Enajenación de derechos sociales a una empresa No Relacionada: (Art. 41 inciso tercero)

1.1 El enajenante es un socio que no determina su renta efectiva por contabilidad completa:

Del precio de la enajenación

Se Deduce:

El Costo Tributario de los citados derechos según el valor de libros de ellos en el último balance anual practicado por la empresa cuyos derechos se enajenan, actualizado según el IPC entre el último día del mes anterior al balance y el último día del mes anterior al de la enajenación.

El citado valor actualizado debe incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, debidamente actualizados según la variación del IPC.

El valor de libros de los derechos que se enajenan se determina según el Capital Propio Tributario de la empresa fuente, calculado en la forma dispuesta por el N° 1 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, en la proporción que corresponda al enajenante de los referidos derechos.

En relación con lo dispuesto por el inciso final del Artículo 21 de la Ley, respecto de las utilidades que se entienden comprendidas en la cesión de los referidos derechos, al ser ésta una norma tributaria, no puede sino concluirse que las utilidades que se incluyen en la cesión, son aquellas de índole tributaria que se encuentran acumuladas o retenidas en el registro FUT de la sociedad fuente. (Oficio N° 123, de 21.01.1997).

1.2 El enajenante es una empresa que determina su renta efectiva según contabilidad completa:

Del precio de la enajenación

Se Deduce:

El costo tributario de los derechos determinado de conformidad a las normas del N° 9 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, considerando dentro de dichos valores, los ajustes o rectificaciones que ordena efectuar dicha norma legal en la parte final de su inciso primero, conforme a las determinaciones patrimoniales tributarias de dichos derechos practicadas por la empresa fuente, incluyendo en el citado costo tributario las utilidades tributables devengadas y retenidas en la sociedad fuente en su registro FUT. (Oficio N° 123, de 21.01.1997).

2. Enajenación de derechos sociales a una empresa Relacionada: (Art. 41 inciso cuarto)

2.1 El enajenante es un socio que no determina su renta efectiva por contabilidad completa:

Del precio de la enajenación

Se Deduce:

El valor de aporte o adquisición de dichos derechos incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta, esto es, utilidades acumuladas o retenidas en el registro FUT de la sociedad fuente.

Para estos fines, los valores indicados deben reajustarse según la variación del IPC entre el último día del mes anterior al aporte, aumento o disminución de capital y el último día del mes anterior a la enajenación.

El socio enajenante, persona natural, puede postergar el pago del Global Complementario o Adicional respecto de la parte del citado mayor valor que corresponda a las utilidades acumuladas en el FUT de la sociedad fuente, si es que su monto lo reinvierte dentro de los 20 días siguientes a la enajenación en otra empresa de 1ª Categoría que tribute por renta efectiva según contabilidad completa. (Art. 14, letra A) N° 1, letra c), frase final).

Por el contrario si este socio, persona natural, renuncia expresamente a la citada reinversión, tales utilidades acumuladas en el FUT de la sociedad fuente pasan a considerarse un ingreso no constitutivo de renta (FUNT) y, en virtud de tal calidad, cuando los referidos ingresos sean retirados por los socios no se afectarán con ningún impuesto de la Ley de la Renta. El Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las mencionadas utilidades, constituirá u n pago provisional del mes en que se efectúa el retiro de tales utilidades, sujeto a recuperación según las normas del Art. 93 y siguientes de la Ley de la Renta. (Circular N° 60, de 03.12.1990).

2.2 El enajenante es una empresa que determina su renta efectiva según contabilidad completa:

Del precio de la enajenación

Se Deduce:

El costo tributario de los derechos determinado de conformidad a las normas del N° 9 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, pero excluyendo de dicho valor aquellos aportes, adquisiciones o aumentos de capital que tengan su origen o se hayan financiado con cargo a utilidades que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta. (Oficio N° 123, de 21.01.1997).

La referencia a utilidades que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta, obviamente dice relación con aquellas acumuladas o retenidas en el Registro FUT de la empresa fuente.

3. Qué se entiende por empresa relacionada en el caso de enajenación de derechos sociales

Se entiende que hay relacionamiento cuando el enajenante de los derechos sociales es socio o accionista de la sociedad adquirente de los derechos o posee en ella intereses.

Para que exista relacionamiento entre el enajenante y un la sociedad anónima abierta adquirente, es menester que éste sea dueño del 10% o más de las acciones de la empresa adquirente.

Ahora bien, respecto del alcance que debe dársela a la expresión "o en las que tengan intereses" utilizada por las referidas normas legales, la Dirección del Servicio de Impuesto Internos ha dictaminado que debe interpretarse en un sentido amplio, con el propósito de lograr los fines que se persiguen con el establecimiento de tales disposiciones. Es así que se entiende que la situación a que se refiere dicha expresión ocurre cuando en definitiva exista una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, ya sea en forma directa o indirecta, es decir, cuando la persona que enajena es socio o accionista bajo las condiciones que indican dichas normas, de la sociedad adquirente, o cuando la persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquirente, en los términos ya indicados, a través de otra u otras personas jurídicas. (Oficio Nº 65, de 06.01.1992).

En el mismo sentido de estos comentarios se ha pronunciado el SII en:

Oficio N° 1.801, de 03.05.1999; Oficio N° 5.287, de 10.12.2004; Oficio N° 5.423, de 27.12.2004

4. Determinación de la base imponible en caso de enajenación de estos derechos adquiridos a un tercero

El mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas está afecto al impuesto de Primera Categoría en virtud del Nº 5 del Artículo 20 de la Ley.

Si el enajenante, a su vez, los había adquirido de un tercero, la renta líquida imponible gravada con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, se establece de la siguiente manera:

a) Los derechos se adquirieron a un valor mayor que el de libros:

Al valor de libros de los derechos sociales según el último balance practicado por la empresa, más y/o menos los agregados y deducciones que señala el inciso final del Art. 41, debe agregársele el sobreprecio que el actual enajenante de los derechos pagó al momento de la adquisición.

Dicho sobreprecio se establece por comparación entre el valor de libros que tenían los derechos a la fecha de su adquisición y el precio efectivamente pactado entre las partes, diferencia ésta que debe actualizarse según el porcentaje de variación del I.P.C. ocurrida entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación.

b) Los derechos se adquirieron en un menor valor que el de libros:

La diferencia debidamente actualizada en la forma indicada en la letra anterior debe deducirse del actual valor de libros de los derechos sociales que se enajenan.

Ahora bien, sólo una vez efectuado el agregado o deducción señalado anteriormente, se procede a comparar el valor de libros de los derechos sociales con su precio de enajenación, y así se establece la renta proveniente de esta operación, afecta a los impuestos ya mencionados. (Oficio Nº 1.692, de 30.03.1978).

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