lunes, 13 de mayo de 2024

Nueva obligación de los Documentos Tributarios Electrónicos a partir del julio de 2024


 

Mediante la Resolución N° 36, del 15 de marzo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos establece la obligación a los emisores de Documentos Tributarios Electrónicos (DTE), que a contar del 01 de julio de 2024, al momento de emitir facturas, notas de crédito, notas de débito, guías de despacho, facturas de (El Rincón Tributario) compra y liquidación facturas, deberán siempre indicar en el campo “Nombre del Ítem” o “Nombre Producto”, de la sección “Detalle”, de manera clara, en términos formales y explícitos, sin ambigüedades o imprecisiones, la descripción de los productos que se están vendiendo, o los servicios que se están prestando, de acuerdo al sentido natural de las palabras del idioma castellano, evitando abreviaturas (El Rincón Tributario) que no permitan o dificulten su adecuada comprensión; ello sin perjuicio de que se incluyan codificaciones de uso interno.

En caso que la referida descripción sobrepase los 80 caracteres, se deberá continuar con el desglose en el campo “Descripción Adicional” o “Descrip.” de la misma línea informativa.

El incumplimiento de las obligaciones que establece (El Rincón Tributario) la presente Resolución, como asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Facturación Electrónica, será sancionado según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

“Art. 97 N° 10° C.T.- El no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre  correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.

En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que hubiere cometido la infracción.

La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.

Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.

Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.

En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”

 





Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

miércoles, 7 de febrero de 2024

Deducción de las pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI


El adecuado reconocimiento de los gastos deducibles (El Rincón Tributario) reviste una importancia fundamental para la determinación de la renta líquida imponible. En particular, las pérdidas sufridas por robos o hurtos representan un tema de preocupación frecuente, especialmente para pequeñas y medianas empresas del (El Rincón Tributario) sector comercio y retail, las cuales enfrentan estos delitos de manera habitual.

En este sentido, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aborda el tratamiento tributario aplicable a estas pérdidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la (El Rincón Tributario) Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En este contexto, el citado Art. 31, permite deducir como gasto aquellas pérdidas sufridas por el negocio durante el ejercicio comercial, incluyendo expresamente aquellas derivadas de delitos contra la propiedad, tales (El Rincón Tributario) como robos, hurtos y estafas, siempre que dichas pérdidas sean inherentes al giro del contribuyente y estén debidamente acreditadas.

Esta disposición busca reconocer la realidad económica de las empresas, permitiendo descontar de la base imponible aquellas (El Rincón Tributario) pérdidas efectivamente sufridas, pero también impone requisitos estrictos en materia de documentación y prueba, para evitar abusos o simulaciones.

El SII, a través de su jurisprudencia administrativa y especialmente mediante la Circular N° 3, de 13 de enero de 1992, ha definido (El Rincón Tributario) un conjunto de medios válidos para acreditar la pérdida de bienes corporales muebles por robo o hurto, los cuales incluyen:

·         Anotaciones cronológicas en un sistema de inventario permanente, vinculado con la contabilidad fidedigna del contribuyente.

·         Denuncias formales ante Carabineros o Policía de Investigaciones, acompañadas de la declaración jurada (El Rincón Tributario) sobre la preexistencia de los bienes sustraídos.

·         Informes de compañías de seguros, en caso de contar con cobertura.

·         Mermas reconocidas por organismos públicos competentes, según disposiciones legales especiales (ej: SAG, SERNAPESCA, etc.).

Estos medios son alternativos entre sí, y la elección dependerá del tipo de pérdida sufrida y las circunstancias particulares del caso. Las (El Rincón Tributario) formas de acreditación no son excluyentes entre sí. Cualquiera puede ser utilizada dependiendo de la causa del faltante (Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015).

La determinación sobre si los medios aportados por el contribuyente son suficientes para respaldar la pérdida (El Rincón Tributario) corresponde exclusivamente a la Dirección Regional del SII en la instancia de fiscalización. En este contexto, el Oficio N° 217 enfatiza que, además de una sentencia ejecutoriada, pueden admitirse “otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional”, conforme a lo ya establecido por el Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021.

No obstante, esta amplitud probatoria (El Rincón Tributario) también implica una carga probatoria significativa para el contribuyente, y deja un margen de discrecionalidad considerable en manos del ente fiscalizador.

Uno de los puntos planteados (El Rincón Tributario) en el Oficio N° 217 por los contribuyentes fue la posibilidad de que el SII reconociera un porcentaje estándar o presunto de merma por robos o hurtos, especialmente en actividades de alto volumen como el retail. Sin embargo, el Servicio descartó esta posibilidad, reiterando que cada pérdida debe acreditarse caso a (El Rincón Tributario) caso, mediante antecedentes concretos y verificables.

Esto refuerza la idea de que no existen deducciones automáticas ni basadas en estimaciones generales: todas las pérdidas deben ser (El Rincón Tributario)  reales, contabilizadas y acreditadas documentalmente.

Si el contribuyente no logra acreditar suficientemente la pérdida, el monto reclamado como gasto puede ser rechazado en virtud del artículo (El Rincón Tributario) 21 de la LIR, lo que conlleva la reintegro del gasto al resultado tributario, y eventualmente la aplicación de un impuesto adicional del 40% si se considera un gasto rechazado.

Asimismo, podrían generarse efectos en el ámbito del IVA, en caso de que el faltante de inventario sea relevante y no tenga justificación suficiente, esto conforme al Art. 8 letra d) del DL 825, de 1974.

Como coronario, se puede (El Rincón Tributario) decir que el tratamiento tributario de las pérdidas por robos o hurtos permite su deducción como gasto en el impuesto a la renta, pero solo si estas pérdidas están directamente vinculadas al giro del negocio y debidamente acreditadas. El SII exige documentación formal y objetiva, como denuncias, (El Rincón Tributario) inventarios o informes de seguros, y deja a criterio de la Dirección Regional la evaluación de su suficiencia.

La negativa a establecer un porcentaje estándar de merma exige a las empresas una mayor rigurosidad en sus controles de inventario y respaldo (El Rincón Tributario)  documental, siendo especialmente relevante para el sector retail y pymes que enfrentan estos eventos de forma reiterada.

En definitiva, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, reafirma un principio central del derecho tributario chileno: la deducibilidad está supeditada a la trazabilidad, documentación y prueba de la realidad económica de las operaciones del contribuyente, lo (El Rincón Tributario) cual resumimos en la siguiente tabla ilustrativa:

Pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI

Aspecto

Contenido / Interpretación

Norma legal aplicable

Art. 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

 

Tipo de pérdida deducible

Pérdidas por delitos contra la propiedad (robos, hurtos, estafas), vinculadas al giro del negocio.

 

Requisitos para deducibilidad

- Acreditación de la pérdida.
- Debe estar registrada contablemente.
- Debe ser del ejercicio comercial correspondiente.

 

Medios de acreditación válidos

- Anotaciones en inventario permanente.
- Denuncia policial + declaración jurada de preexistencia.
- Informes de seguro.
- Reconocimiento oficial.

 

Evaluación de suficiencia

Corresponde a la Dirección Regional del SII durante la fiscalización.

 

¿Se acepta un porcentaje fijo?

No. El SII rechaza establecer un porcentaje general de pérdida por robos o hurtos.

 

¿Sentencia judicial exigida?

No obligatoria. Se acepta sentencia ejecutoriada o “otros medios suficientes”.

 

Consecuencia si no se acredita

- Gasto rechazado (Art. 21 LIR).
- Posible aplicación de Impuesto Adicional 40%.
- Eventuales efectos en el cálculo del IVA.

 

Aplicación práctica (Pymes/retail)

Pueden deducir pérdidas si documentan adecuadamente los robos. El sistema de (El Rincón Tributario) inventarios y las denuncias son clave para el respaldo.

 

Jurisprudencia citada

Circular N° 3, de 13 de enero de 1992

Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024
Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021
Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015

 


Por Juan Carlos Moscoso G.


 

miércoles, 13 de diciembre de 2023

IVA en las Sociedades de Inversión...?


 En el último tiempo ha surgido la duda si las “Sociedades de Inversiones son o no contribuyentes del IVA”, esto debido a la nueva tabla de clasificación de actividades económicas del Servicios de Impuestos Internos (SII) a contar del 2023, donde las clasifica a estas entidades como contribuyentes del IVA, con el Código N° 643000, identificado como “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares”. En virtud de esto, una de las preguntas más frecuentes del punto de vista tributario, es la obligación de las Sociedades de Inversión de ser contribuyentes de IVA, por lo cual se cuestionan si pueden acumular créditos fiscas o generar débitos fiscales por sus operaciones, o si tienen la obligación de presentar el Formulario 29, incluso cuando no se tenga movimiento. ¡Y la respuesta, como en muchos temas de impuestos, no es un simple sí o no! Es un “depende”.

Una reciente interpretación del Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el Oficio N° 2909 de 23.11.2023, viene a disipar dudas al respecto, reiterando un principio fundamental:

La clave para determinar, si se es o no un contribuyente del IVA, no es el código de actividad económica (ej. 643000), sino la NATURALEZA REAL de la actividad desarrollada, si esta se configura dentro del hecho gravado del IVA.

De este modo si una sociedad de inversión percibe ingresos únicamente por:

·         Intereses de capitales mobiliarios, y/o

·         Retiros o dividendos de su participación en otras sociedades operativas.

No tendría la calidad de contribuyente del IVA y mucho menos tendrá la obligación de presentar el Formulario 29 en relación con el IVA. Esto no exime de otras obligaciones. El Formulario 29 es un instrumento para declarar diversos impuestos (como Pagos Provisionales Mensuales o retenciones). Si existen estas obligaciones, la presentación mensual del Formulario 29 sigue siendo necesaria.

Ahora bien, el Servicio en dicho oficio, manifiesta que incluso dentro del mismo código de actividad (643000), pueden existir hipótesis que sí se encuentren gravadas con IVA, como por ejemplo, la "gestión de carteras de inversiones" si esta implica una prestación de servicio que se configure dentro del hecho gravado se afectaría con IVA, con las obligaciones que aquello implica (generar débitos, acumular créditos y la obligación de presentar formulario 29).

En resumen, la obligación de las sociedades de inversión de ser contribuyentes del IVA y presentar el Formulario 29 por este concepto no es automática ni generalizada, sino que depende estrictamente de la naturaleza de los ingresos que obtienen. Si son únicamente ingresos pasivos (intereses por tenencia de activos financieros y dividendos/retiros de otras sociedades), no estarán afectas a IVA, pero aún podrían tener que presentar el Formulario 29 por otras obligaciones tributarias.


Por Juan Carlos Moscoso G.




jueves, 23 de noviembre de 2023

Tributación del Arriendo de Inmuebles en el Extranjero


El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el
Oficio N° 2837 del SII, del 15 de noviembre de 2023, ha abordado el (El Rincón Tributario) tratamiento tributario aplicable a las rentas percibidas por el usufructuario de un inmueble ubicado en el extranjero, en el contexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En este caso, se analiza la situación de una persona natural domiciliada o residente en Chile, que percibe ingresos provenientes del (El Rincón Tributario) arrendamiento de dicho bien raíz.

En primer lugar, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se establece el principio (El Rincón Tributario) de “renta mundial”, según el cual toda persona domiciliada o residente en el país debe tributar por sus rentas de cualquier origen, ya sea que estas provengan de fuente chilena o extranjera. Esto implica que las rentas originadas fuera del país (como lo son aquellas derivadas del arriendo de inmuebles situados en el extranjero) deben ser declaradas y gravadas en Chile, en la medida que hayan sido efectivamente percibidas.

Desde el punto de vista jurídico-tributario, las rentas por arriendo califican como tales conforme al N° 1 del artículo 2 de la LIR, en la medida que (El Rincón Tributario) representan un ingreso regular y periódico que incrementa el patrimonio del contribuyente. Tratándose del usufructuario (es decir, quien ostenta el derecho de goce sobre el bien raíz extranjero), este debe considerar dichos ingresos como parte de su renta afecta a impuestos.

Según lo dispuesto en el artículo 20 N° 5 de la LIR, las rentas provenientes del arriendo de bienes raíces están sujetas al (El Rincón Tributario) Impuesto de Primera Categoría (IDPC). No obstante, el legislador contempla una exención para personas naturales, prevista en el artículo 39 N° 3 de la LIR, aplicable a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas. En estos casos, si se acredita que el bien raíz extranjero no corresponde a un predio agrícola (ni destinado económica ni físicamente a actividades agropecuarias o forestales), dichas rentas (El Rincón Tributario) quedarían exentas del IDPC y solo estarían afectas al Impuesto Global Complementario (IGC), conforme al artículo 54 N° 2 de la LIR.

Por otro lado, el artículo 12 de la LIR establece que, cuando se trate de rentas de fuente extranjera, se deben considerar (El Rincón Tributario) únicamente aquellas que hayan sido percibidas efectivamente por el contribuyente. Esto significa que deben haber ingresado materialmente a su patrimonio, o que la obligación haya sido extinguida mediante otro modo jurídico (por ejemplo, dación en pago, compensación, etc.). Asimismo, se establece que estas rentas deben declararse en su monto líquido, es decir, descontando los impuestos pagados en el país (El Rincón Tributario) de origen, siempre que dichos tributos sean acreditables y no recuperables. Este criterio ha sido reafirmado por la jurisprudencia administrativa del SII, particularmente en el Oficio N° 3.635, del 23 de diciembre de 2021.

Cabe señalar que el Oficio 2837 hace una advertencia respecto a que su análisis se centra en la renta derivada del usufructo en curso, sin pronunciarse sobre las eventuales implicancias tributarias derivadas de la constitución del derecho de usufructo, (El Rincón Tributario) las cuales podrían implicar donaciones u otras transferencias gravadas, dependiendo de las circunstancias concretas.

En síntesis, el SII reitera que las rentas obtenidas por el arriendo de inmuebles situados en el extranjero sí están sujetas a tributación en Chile, en virtud del principio de renta mundial, siempre que el contribuyente tenga domicilio o residencia en el país. Estas (El Rincón Tributario) rentas deberán ser incluidas en la declaración anual del Impuesto a la Renta, afectas al IGC, y eventualmente exentas del IDPC, siempre que se cumplan los requisitos legales y administrativos correspondientes

 

Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 8 de noviembre de 2023

El teletrabajo en materia tributaria


 La pandemia configuro el panorama laboral chileno, en efecto, la revolución del teletrabajo no solo ha transformado (El Rincón Tributario) la forma de trabajar y de concebir la oficina, sino que también ha impulsado una necesaria evolución en su marco legal y tributario. En Chile, la Ley N° 21.220, promulgada en 2020, sentó las bases para esta nueva modalidad, definiendo conceptos clave y estableciendo derechos y obligaciones fundamentales para proteger a los trabajadores a distancia. Pero más allá de las fronteras del Código del Trabajo, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido una serie de oficios que interpretan cómo esta nueva (El Rincón Tributario)  forma de empleo impacta directamente en las obligaciones fiscales.

 El Marco Laboral del Teletrabajo, fue instaurado por la Ley N° 21.220, que modificó el Código del Trabajo, vino a (El Rincón Tributario)  llenar un vacío legal. Esta normativa definió qué se entiende por "trabajo a distancia" y "teletrabajo" (Artículo 152 quáter G), estableciendo que es aquel donde el trabajador presta servicios, total o parcialmente, desde su domicilio o un lugar distinto a las instalaciones de la empresa, utilizando medios tecnológicos.

 Crucialmente, la ley asignó responsabilidades claras al empleador. El Artículo 152 quáter L del Código del Trabajo es (El Rincón Tributario) enfático: los equipos, herramientas y materiales necesarios para el teletrabajo, así como sus costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación (incluyendo internet y electricidad), serán siempre de cargo del empleador. Además, la ley consagró el "derecho a la desconexión" (Artículo 152 quáter J), garantizando al menos 12 horas continuas de descanso donde el trabajador no estará obligado a responder (El Rincón Tributario) comunicaciones. Estas disposiciones laborales son el punto de partida fundamental para entender el posterior tratamiento tributario.

 Con el marco laboral establecido, la pregunta inmediata fue: ¿cómo se tratan tributariamente estas nuevas condiciones? Ante (El Rincón Tributario)  esta nueva realidad, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha desplegado una serie de oficios que buscan clarificar las reglas del juego para trabajadores y empresa, las cuales disipan dudas y establecen pautas claras:

 Una de las preguntas más recurrentes con la masificación del teletrabajo es quién asume los gastos asociados al teletrabajo, internet, uso de equipos u (El Rincón Tributario) otros gastos. La buena noticia es que el SII ha sido categórico, al manifestar que las compensaciones por estos gastos no son una renta gravada para el trabajador.

 Según los establecido en los Oficios N° 2139 de 2020 y el N° 2701 de 2020 del SII han ratificado que, si tu empleador te entrega un bono o asignación para cubrir los costos asociados al teletrabajo (siempre que estos sean necesarios para (El Rincón Tributario) el desempeño de tus funciones), esta compensación no se considera remuneración. Esto se basa en la obligación del empleador, establecida en el Artículo 152 quáter L de la Ley 21.220 del Código del Trabajo, de proporcionar equipos, herramientas y materiales, y cubrir sus costos de (El Rincón Tributario) operación. En consecuencia, estas asignaciones no están sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).

Para el empleador, estas compensaciones son igualmente beneficiosas, ya que constituyen un gasto deducible de su Renta Líquida Imponible, (El Rincón Tributario) tal como lo señala el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Eso sí, como todo gasto, deben estar debidamente acreditados y relacionados con la actividad del trabajador.

 En línea con la digitalización, el SII ha confirmado que la acreditación de gastos ya no requiere necesariamente de un papel físico. El Oficio N° 2696 de 2020 señala que los respaldos digitalizados de comprobantes (como fotografías (El Rincón Tributario) de boletas o facturas) son válidos como evidencia complementaria a los registros contables, siempre que sean un fiel y completo reflejo del documento original, los cuales servirán como evidencia complementaria a los registros contables. Un respiro para quienes acumulaban pilas de papel en sus hogares-oficinas, donde esta flexibilización simplifica la vida del teletrabajador.

 Más allá de los gastos, un punto crucial es la determinación de la fuente de la renta, especialmente en un mundo cada vez más interconectado En (El Rincón Tributario) un mundo globalizado, donde el teletrabajo puede cruzar fronteras, la pregunta clave es: ¿dónde se genera la renta?

 El SII, a través de oficios como el N° 275 de 2022 y el N° 2663 de 2023, ha recalcado que la fuente de la renta por servicios personales (incluido el teletrabajo) se determina por la ubicación física donde se desarrollan las actividades.

 Esto significa que, si una persona esta físicamente en Chile realizando teletrabajo para una empresa en el extranjero, la renta obtenida se considera (El Rincón Tributario) de fuente chilena. No importa si el pago proviene de otro país o si se utilizan recursos tecnológicos de origen foráneo; lo determinante es la ubicación geográfica del trabajador al momento de prestar el servicio. Si trabajas para Chile desde el extranjero, aplica la misma lógica a la inversa.  Si la (El Rincón Tributario)  actividad se realiza parcialmente en Chile y parcialmente en el extranjero, el contribuyente deberá acreditar la proporción correspondiente a cada fuente.

 Las situaciones de teletrabajo transfronterizo añaden capas de complejidad, especialmente en lo que respecta a la residencia tributaria y la aplicación (El Rincón Tributario) de los Convenios para Evitar la Doble Tributación (CDT).

 La definición de residencia tributaria es fundamental, y Chile considera residente a una persona natural que permanece en el país más de 183 días dentro de cualquier período de doce meses. Sin embargo, hay una particularidad para los extranjeros (El Rincón Tributario)  que llegan a Chile, durante los primeros tres años desde su ingreso, solo tributan por las rentas de fuente chilena. El Oficio N° 275 de 2022 aclara que, precisamente por esta condición, durante esos tres años, la persona no es considerada residente de Chile para efectos de los Convenios (El Rincón Tributario) para Evitar la Doble Tributación (CDT). Esto puede generar situaciones en las que los beneficios de los CDT no sean aplicables en ese período desde la perspectiva chilena.

 Una vez superado este periodo, o si la persona califica como residente según un CDT, se activan las reglas específicas del (El Rincón Tributario) convenio. El Oficio N° 2038 de 2022, del SII, el cual ilustra cómo en casos de doble residencia (cuando ambos países te consideran residente), para definir qué país tiene la potestad tributaria principal. Las rentas del trabajo, tanto (El Rincón Tributario)  dependiente como independiente, se analizan bajo artículos específicos de cada CDT para evitar la doble tributación.

 Para aquellos que prestan servicios de forma (El Rincón Tributario)  independiente desde el extranjero a clientes chilenos, el Oficio N° 595 de 2022 señala que si pierden su residencia fiscal en Chile, sus ingresos estarán sujetos al Impuesto Adicional (35% sobre base bruta) y deberán emitir los documentos de cobro conforme a la legislación del país desde donde operan.

 Finalmente, el teletrabajo puede abrir puertas a (El Rincón Tributario)  beneficios tributarios geográficos. El Oficio N° 1350 de 2023 clarificó que si un trabajador teletrabaja desde una región con beneficios especiales (como la deducción del Artículo 13 del DL N° 889 para la XII Región), la renta se considerará generada en esa región. Esto (El Rincón Tributario) permite al teletrabajador acceder a dichas beneficios, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos, como residir en la zona y no percibir gratificaciones de zona adicionales.

 En síntesis, el marco tributario chileno ha sabido adaptarse a la modalidad del teletrabajo. Las compensaciones por gastos de trabajo a distancia son beneficiosas tanto para empleados como para empleadores, y la digitalización de los procesos tributarios avanza. Sin embargo, en el ámbito internacional, la determinación de la fuente de la (El Rincón Tributario) renta y la aplicación de los convenios de doble tributación requieren un análisis cuidadoso.

 El teletrabajo sigue evolucionando, y con él, las regulaciones. Estar informado es el primer paso para una gestión tributaria eficiente y para aprovechar al máximo las oportunidades que esta modalidad ofrece.

 En el siguiente cuadro sintetiza los principales pronunciamientos (El Rincón Tributario) del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Chile respecto al tratamiento tributario del teletrabajo, abarcando desde gastos hasta situaciones internacionales.

Aspecto Tributario

Descripción

Oficios Relevantes del SII

Compensación de Gastos (Empleado)

Asignaciones o bonos pagados por el empleador para cubrir costos de teletrabajo (internet, electricidad, uso de equipos).

 NO constituye remuneración ni renta gravada para el empleado. No (El Rincón Tributario) forma parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Se considera un reembolso de costos.

 

 

·         Oficio N° 2139, de 29.09. 2020

·         Oficio N° 2701, de 23.11.2020

 

Deducibilidad de Gastos (Empleador)

Las asignaciones o bonos pagados a los empleados para compensar los gastos de teletrabajo.

Se consideran como Gasto Deducible de la Renta Líquida Imponible del empleador (Art. 31, inciso 4°, N° 6 LIR), siempre (El Rincón Tributario) que estén debidamente acreditados y relacionados con la actividad del trabajador.

 

 

·         Oficio N° 2139, de 29.09. 2020

·         Oficio N° 2701, de 23.11.2020

 

Acreditación de Gastos

Validez de los respaldos digitalizados (ej. fotografías de boletas/facturas) para acreditar gastos. Serán considerados “Válidos” como evidencia complementaria (El Rincón Tributario) a los registros contables, siempre que sean un reflejo fiel y completo del documento original. Facilita la rendición digital de gastos.

 

·         Oficio N° 2696, de 23.11.2020

Fuente de la Renta (Servicios Personales)

Determinación de si la renta generada por servicios personales (teletrabajo) es de fuente chilena o extranjera.

En este sentido la renta es de fuente chilena si la actividad se realiza físicamente en Chile, independientemente (El Rincón Tributario)  de la ubicación del empleador, el origen de los recursos o el lugar de pago. (Principio de territorialidad).

 

·         Oficio N° 275, de 27.01.2022

·         Oficio N° 2663, de  13.10.2023

Residencia y CDT (Extranjeros)

Extranjeros que se establecen en Chile y teletrabajan (tributan solo por rentas chilenas los 3 primeros años). Esto es durante los primeros 3 años desde su ingreso, NO se consideran residentes (El Rincón Tributario) de Chile para efectos de los Convenios para Evitar la Doble Tributación (CDT). Esto puede limitar la aplicación de los beneficios del CDT.

 

·         Oficio N° 275, de 27.01.2022

 

Aplicación de CDT y Reglas de Desempate

Determinación de la residencia y potestad tributaria en escenarios de doble residencia o servicios transfronterizos bajo un CDT. Se aplican las reglas de desempate del CDT (ej. hogar permanente, (El Rincón Tributario) centro de intereses vitales) para definir la residencia tributaria. La potestad tributaria sobre las rentas del trabajo se define según el lugar de ejercicio físico del empleo.

 

·         Oficio N° 275, de 27.01.2022

·         Oficio N° 2038, de 01.07.2022

Beneficios Tributarios Regionales

Deducción especial para teletrabajadores en zonas específicas, como la XII Región (Art. 13 DL N° 889).

La deducción es procedente si el trabajador teletrabaja desde la región, reside allí, la renta se considera generada en (El Rincón Tributario) esa zona y cumple otros requisitos (ej. no percibir gratificación de zona).

 

·         Oficio N° 1350, de 04.05.2023

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

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