jueves, 22 de septiembre de 2022

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil del Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)


 La Reforma Chica, contenida en la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2020, (El Rincón Tributario) se introduce una serial de modificaciones a distintos cuerpos legales con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias con el fin de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, con el objeto de financiar la Pensión Garantizada Universal (PGU).

Y en este sentido, el artículo 1° de la Ley N° 21.420, (El Rincón Tributario) establece ciertas modificaciones la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones se elimina el carácter de ingreso no renta al mayor valor de las inversiones (acciones, fondos de inversión y fondos mutuos) acogidas al Art. 107 de la LIR, estableciéndose en su remplazo un impuesto único de tasa 10% sobre el mayor valor determinado en la enajenación (El Rincón Tributario) o rescate de dichas inversiones con presencia bursátil.  Salvo que dichas operaciones sean llevadas a cabo por inversionistas institucionales, caso en el cual seguirán constituyendo un ingreso no renta.

Cabe recordar, que la Ley N° 19.768, del 07 de noviembre (El Rincón Tributario) de 2001, estableció que la utilidad (mayor valor) obtenido en la enajenación o rescate (cuando corresponda), de las acciones, fondos de inversión o fondos mutuos, será considerado un ingreso no renta, es decir no tributa este mayor valor, norma que tenía por objeto incentivar (El Rincón Tributario) el mercado de capitales chilenos. Sin embargo, para gozar de este beneficio, estas inversiones debían cumplir ciertos requisitos de adquisición y enajenación, y adicionalmente, se debía tener presencia bursátil, según lo establecía el ex art. 18 ter de la ley sobre impuesto a la renta, hoy Art. 107 de dicho cuerpo legal. 

Estos cambios al Art. 107 de la LIR, entran a regir a partir (El Rincón Tributario)  del 02 de septiembre de 2022, lo cual implica un transcendental cambio respecto de la tributación de las utilidades de estas inversiones, con sus particularidades propias del punto de vista normativas, las cuales exponemos a continuación:

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil  

acogidos al  Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)

Nuevo Tratamiento tributario de las Inversiones del Art. 107

La utilidad (mayor valor) generada en la enajenación o rescate de acciones, cuotas de fondos de inversión o fondos (El Rincón Tributario)  mutuos, acogidos al Art. 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectaran con un impuesto único de tasa del 10%, salvo el caso de los inversionistas institucionales, que para ellos la utilidad generada por estas inversiones mantendrá el carácter de ingreso no renta.

 

Inversionistas institucionales

Se estableció que este impuesto único no aplicará a las utilidades que genere la enajenación de estas inversiones, (El Rincón Tributario) que obtengan los llamados “inversionistas institucionales”, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero.

Se entenderán como “inversionistas institucionales”, aquellos (El Rincón Tributario) a que se refiere la letra e) del art. 4° bis de la Ley N° 18.045, esto es:

·         Bancos,

·         Sociedades financieras,

·         Compañías de seguros,

·         Entidades nacionales de reaseguro y

·         Administradoras de fondos autorizadas por ley.

También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante una norma (El Rincón Tributario) de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:


ü  que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

ü  que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar (El Rincón Tributario) de relevante su participación en el mercado.

 

Costo de inversiones

Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile:  Estos contribuyentes afectos al impuesto único (10%) por la utilidad de estas inversiones acogidas al Art. 107, de la LIR, adquiridas (El Rincón Tributario)  antes del 2 de septiembre de 2022, podrán elegir como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: 


a)      El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición (reajustado), considerando primero los valores más antiguos según su fecha (El Rincón Tributario)  de adquisición o aporte.

 

b)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Reajustado).

 

c)       Precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021 (reajustado), solo respecto de (El Rincón Tributario) la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022 (artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.420)

Una vez ejercida alguna alternativa de costo, mediante la respectiva declaración de impuestos, esta resulta (El Rincón Tributario) irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios

 

Contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile: Estos contribuyentes solo podrán considerar como costo de estas inversiones .

 

a)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (reajustado).

 

Como se determina el precio de cierre

El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para (El Rincón Tributario) el Mercado Financiero (CMF), dentro del plazo de 90 días anteriores al 1° de septiembre de 2022.

 

Determinación del Precio de Cierre CMF, para diciembre 2021

Según lo instruido por la CMF, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre de 2021 de las inversiones del Art. 107, de la LIR,  (El Rincón Tributario) de las referidas alternativas de costo, se establecerá conforme a la siguiente metodología:

a)      Dado que el 31 de diciembre de 2021 no hubo transacciones bursátiles, se utiliza la información del precio de (El Rincón Tributario) cierre que determinan las bolsas al 30 de diciembre.

b)      Para la determinación de un único precio de cierre, se establece como criterio general que aquel corresponderá al promedio ponderado por el monto transado en pesos de los (El Rincón Tributario) precios de cierre fijados el día 30 de diciembre de 2021 por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) y por la Bolsa Electrónica de Santiago (BES).

c)       Si el 30 de diciembre en ninguna de las dos bolsas hubo transacciones para una determinada acción, no siendo (El Rincón Tributario) posible calcular el referido promedio ponderado, entonces se deberá utilizar la información disponible del último día de diciembre de 2021 en que hubieren existido transacciones de esa acción en alguna de las dos bolsas y aplicar la formula a que se refiere la letra b) anterior.

d)      En el caso de acciones en que no se pudiere determinar el precio conforme a lo dispuesto en los dos literales (El Rincón Tributario) anteriores, se estará al precio de cierre fijado por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) al 30 de diciembre de 2021.

e)      En el caso de los fondos de inversión y fondos mutuos, se considerará como precio de cierre oficial al 31 (El Rincón Tributario) de diciembre de 2021, corresponderá a su valor cuota del día 31 de diciembre de 2021.

 

Oportunidad en que debe determinarse el mayor valor

La determinación del mayor valor se efectúa en la fecha de la enajenación o rescate de las acciones o cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos.

Sin embargo, tratándose de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que opten por determinar el mayor valor afecto al impuesto único utilizando como valor de adquisición el precio de (El Rincón Tributario) cierre oficial de los valores enajenados o rescatados, que hubiesen adquirido los títulos en el mismo ejercicio comercial en el cual los enajenan o rescatan, la determinación del mayor valor deberá efectuarse al término del referido ejercicio.

 

Retención

Si vendedor (enajenante) es persona sin domicilio o residencia en Chile:  El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni (El Rincón Tributario) residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante. La retención será:

 

a)      Si se conoce el Mayor Valor: Tasa de retención del 10% sobre el mayor valor

b)      No se conoce el Mayor Valor: La tasa provisional de retención será del 1% sobre el total del precio de la enajenación sin deducción alguna.

La tasa de retención del  1%, debe darse (El Rincón Tributario) de abono a impuestos anuales, por lo cual dicha retención  tendrán la calidad de pagos provisionales

 

Si vendedor (enajenante) es persona con domicilio o residencia en Chile: Si el enajenante de estas inversiones acogidas al Art. 107, es un contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, (El Rincón Tributario)  no corresponde que el impuesto sea retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor (Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022).

 

Declaración

de las Retenciones

Los impuestos retenidos se deberán declarar y pagar hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada (F 50), distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o (El Rincón Tributario) puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención (Art. 79 de la LIR). 

La responsabilidad del pago recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que se acredite que dicha retención se efectuó. 

Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, (El Rincón Tributario) sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta. 

El monto del impuesto retenido se dará de abono (PPM) al total del impuesto único que se determine en los (El Rincón Tributario) resultados obtenidos. Para estos efectos, el monto retenido tendrá la calidad de pago provisional y se reajustará según la VIPC.

 

Obligación de presentar F22

Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual de renta (F 22) y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del (El Rincón Tributario)  impuesto aplicable.  

Si el total de las retenciones practicadas es superior al monto del impuesto único del ejercicio, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto.

Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al (El Rincón Tributario) contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

 

Efectos del pago del impuesto

Una vez pagado el Impuesto único (10%), se entenderá cumplida la obligación tributaria sobre dicha renta, y tales rentas se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, y podrán ser (El Rincón Tributario) retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación (Contribuyentes del Art. 14 A y 14 D N° 3). 

En dichos registros se deberá anotar las rentas netas afectas al Impuesto Único (10%), es decir, una vez deducidos los (El Rincón Tributario) costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio.

 

Pérdidas

Las pérdidas obtenidas por el contribuyente en la enajenación de estas inversiones será el siguiente:

·         Solamente serán deducibles de los ingresos derivados de la enajenación de valores afectos a la (El Rincón Tributario) tributación establecida en el artículo 107.

·         En caso de no tener ingresos en el ejercicio o estos son inferiores, se arrastra a los ejercicios siguientes.

·         Se deberá acreditar las fehacientemente ante este SII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (El Rincón Tributario) 31 de la LIR, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

·         La Pérdida se controlara en el Registro REX (Art. 14 A y Art. 14 D N° 3). Si el contribuyente no está obligado(El Rincón Tributario)  a llevar contabilidad la forma de controlar la pérdida de arrastre será en su respectiva declaración anual de impuesto. 

·         Las pérdidas se reajustarán de acuerdo con la VIPC.

 

Vigencia

Las modificaciones al Art. 107 de la LIR, entra en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día (El Rincón Tributario)  del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 2 de septiembre del año 2022 y, por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.

 

Normativa

Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022

Resolución N° 90, del 22 de septiembre de 2022

Norma de Carácter General N° 485, del 30 de agosto de 2022 (CMF)

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

jueves, 15 de septiembre de 2022

Nuevo Sueldo Empresarial, Ley 21.210


 La última reforma tributaria, contenida en la Ley N° 21.210, de 2020, establece un cambio significativo a contar de enero de 2020, (El Rincón Tributario) respecto de los requisitos que se tendrían que dar para constituirse dentro de la figura del sueldo empresarial.  En efecto, el actual texto del inciso cuarto del N° 6 del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), contiene una ficción tributaria, denominada coloquialmente como “sueldo empresarial” o “sueldo patronal”, donde se señala que se aceptara como gasto la remuneración razonablemente (El Rincón Tributario) proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa.


En cambio la norma que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, establecía mayores requisitos para configurar esta (El Rincón Tributario) ficción tributaria del “Sueldo empresarial”, estableciendo que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma que, en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del N°1, del artículo 42 de la LIR.

En virtud de esta norma vigente hasta el 31 de diciembre (El Rincón Tributario) del 2019, el SII impartió las instrucciones pertinentes a través la Circular N°42 de 1990, estableciéndose que tales sumas debían cumplir con los siguientes requisitos copulativos para ser aceptadas como gastos necesarios para producir la renta:

·         Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa;

·         La mencionada rebaja procederá sólo hasta (El Rincón Tributario) el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.

·         Que tales remuneraciones queden sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y

·         Que las remuneraciones y el Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en la empresa o sociedad debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.

 Bajo el texto actualmente vigente, las instrucciones son impartidas escuetamente (El Rincón Tributario)  a través de la Circular N° 53, de 2020, estableciéndose  solo dos requisitos generales para gozar de esta figura del sueldo empresarial, los cuales son:

·         La remuneración debe ser razonablemente proporcionada (remuneración de mercado)

·         Efectivamente se trabaje en el negocio o empresa

La actual norma, eliminó el límite que permitía deducir como gasto tributario solo hasta el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales (El Rincón Tributario) obligatorias dichas remuneraciones. Bajo la actual norma no se establece un límite por este concepto, siempre y cuando la remuneración sea ”razonablemente proporcionada”.

En efecto, la norma señala que la remuneración debe ser “razonablemente proporcionada” a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, (El Rincón Tributario) a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Esto es, corresponda a una remuneración de mercado y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa, lo cual difiere de la anterior norma, ya la remuneración sólo procedía hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.

Respecto de la obligación de efectuar cotizaciones conforme (El Rincón Tributario) las normas generales de carácter previsional, no se encuentra dentro de los requisitos del actual texto, para deducir el gasto bajo esta figura, sin embargo el SII ha interpretado mediante Oficio N° 1452 del 04-06-2021, que la remuneración por sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales pertinentes, en virtud que la propia ley considera el sueldo empresarial como una renta del Nº 1 del artículo 42 de la LIR.

Cabe agregar, que según lo indica expresamente el  actual inciso cuarto del Nº 6 del artículo 31 de la LIR, el sueldo empresarial puede ser percibido también por un “accionista” de una sociedad de capital que efectivamente trabaje en la empresa, lo cual no consideraba la anterior norma.

En virtud de estas modificaciones planteadas (El Rincón Tributario) en los párrafos anteriores a la figura del sueldo empresarial, a raíz de la Ley N° 21.210 de 2020, me veo en la necesidad actualizar la denominada  “Ficha de Análisis del Sueldo Empresarial”, publicada en este blog el 05 de agosto de 2014.    

Nueva Ficha de Análisis del Sueldo Empresarial- Ley N° 21.210

(Inc. 4°, del N° 6 del Art. 31 de la LIR)

Beneficio

El sueldo empresarial o patronal, es un beneficio tributario que permite descontar (El Rincón Tributario) como gasto de la empresa la remuneración pagada al socio, accionista o empresario individual, es decir al dueño de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para gozar de este beneficio.

 

Contribuyentes Beneficiados

Los  contribuyentes que pueden gozar de este beneficio, son:

 

·         Los socios de sociedades de personas,

·         Los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, y

·         Los empresarios individuales.

·         Los accionistas de sociedades de capital, (El Rincón Tributario) incorporados estos últimos por la Ley N° 21.210, a contar de enero de 2020.

Las empresas de las cual perciba (El Rincón Tributario) esta remuneración, deben aplicar las normas del Art. 31 de la LIR, es decir las acogidas al sistema del régimen letra A) y D) del Art. 14 del texto mencionado.

 

Requisitos y condiciones copulativas

a)      La remuneración debe ser razonablemente proporcionada (remuneración de mercado), a la (El Rincón Tributario) importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Esto es, corresponda a una remuneración de mercado.

 

b)      Los beneficiarios deben trabajar Efectivamente en el negocio o empresa.

 

Más de un beneficiario

Si se trata de una sociedad en que más de un socio o accionista cumple con los requisitos expuestos, (El Rincón Tributario) todos ellos pueden hacer uso de este beneficio.

 

¿Se requiere contrato de trabajo?

Los contratos de trabajo, están regulados en el Código Laboral, texto legal que regula las (El Rincón Tributario)  relaciones entre empleados y trabajador, donde existe el vínculo de dependencia y subordinación, vinculo que en esencia no existe en la figura del sueldo empresarial.

Ahora bien, desde el punto de vista tributario, el contrato de trabajo por concepto de sueldo empresarial, (El Rincón Tributario) no es relevante y condicionante para gozar de tal beneficio, en virtud, que este hecho no involucra un aspecto tributario. (Oficio N° 4694, de 04-12-2000).

 

APV

Con motivo de las modificaciones legales incorporadas al artículo 42 bis de la Ley de la (El Rincón Tributario) Renta, por la Ley N°20.255, de 2008, tales contribuyentes adquirieron derecho al beneficio tributario establecido en la norma en análisis, respecto de sus ahorros efectuados a partir del 1° de Octubre del 2008 (Oficio Nº 1296, del 03-08-2010, Oficio N° 1472 del 07-06-2021).

El N°6, del artículo 42 bis, de la LIR, dispone que podrán acogerse al sistema establecido en ese artículo, (El Rincón Tributario) los contribuyentes a que se refiere el inciso 3°, del N°6, del artículo 31, de dicho texto legal, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.

 

Exceso de remuneración

Cuando la remuneración (El Rincón Tributario)  se encuentra en exceso a lo razonablemente proporcionada, aquel exceso o la remuneración completa, según el caso, se considerará como gasto rechazado conforme a las normas de los artículos 21 y 33, N° 1, de la LIR (Oficio N° 1452 del 04-06-2021).

El exceso de sueldo empresarial, se considera como un gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33 Nº 1 de la LIR, y en el evento de que haya sido cargado a resultado, deberá agregarse debidamente actualizado a la renta líquida (El Rincón Tributario) imponible de Primera Categoría. No obstante, estas partidas se deberán desagregar de renta líquida imponible, en virtud que se afectan con las disposición del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, gravándose como gasto rechazado en el Global Complementario o Adicional, incrementados estos impuestos en un 10% por el monto del gasto rechazado (Oficio N° 1630, de 08-04-2003).

 

Sueldo empresarial a Jubilados

Dentro de los requisitos actualmente vigentes, no es una exigencia para deducir el gasto la obligación de efectuar cotizaciones conforme las normas generales (El Rincón Tributario) de carácter previsional. Por consiguiente, podrá ser rebajado como gasto tributario el sueldo empresarial pagado a un socio jubilado, siempre que dicha remuneración sea razonablemente proporcionada (remuneración de mercado) y que efectivamente se trabaje en el negocio o empresa (Oficio N° 641 del 01-03-2022).

Bajo la anterior norma (vigente hasta 31-12-2019),  no se aceptaba  como gasto, las remuneraciones (El Rincón Tributario) pagadas al socio o empresario individual que se encuentre jubilado, en virtud, que para gozar del este beneficio es requisito indispensable, entre otros, que respecto de tal socio se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias (Oficio N° 637, del 18-02-1991).

 

Sueldo empresarial a Cónyuges

Bajo la actual norma (vigente a contar de enero de 2020), se acepta como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario y (El Rincón Tributario) sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, y siempre que efectivamente trabajen en el negocio o empresa (Circular N° 53, del 10-08-2020).

Bajo la anterior norma, la letra b) del Nº 1 del artículo 33º de la LIR (antes de la derogación de esta letra),  se impedía  rebajar como gasto las remuneraciones pagadas al (El Rincón Tributario) cónyuge (o a los hijos solteros menores de 18 años), salvo que el cónyuge de uno de los socios que al mismo tiempo tenga la calidad de socio de la empresa, se aceptarán como gasto de la sociedad bajo las mismas condiciones y requisitos exigibles a cualquiera de los citados socios, prima la calidad de socio antes que la de cónyuge  (Oficio N° 1630, de 16-04-2003).

 

Emisión de Boletas Honorarios por parte de los s Socios, accionistas o Empresario Individual

Los honorarios pagados o adeudados por prestación de servicios personales que se pacten (El Rincón Tributario) con el socio, accionista o empresario individual, el cónyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, pueden ser rebajados como gasto, siempre que, cumplan con los requisitos generales (Oficio N° 3203 del 03-11-2022).

 

Sueldo empresarial

 en Sociedades de Profesionales

(Art. 42, N° 2 de LIR)

Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría: Las sociedades de profesionales que tributan conforme a las normas de la Segunda Categoría, como es el caso de la sociedad en consulta, se encuentran impedidas de rebajar como (El Rincón Tributario) gasto tributario los sueldos, remuneraciones o cualquier otras rentas que se asignen los socios de estas sociedades, aún cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la respectiva entidad; sin importar la gravitación o importancia que tales servicios hayan tenido en la obtención de la renta de la persona (El Rincón Tributario) jurídica, ni el porcentaje de participación que el socio prestador del servicio tenga en la respectiva sociedad (Oficio N° 4694, de 04-12-2000, Oficio N° 2933, del 17-12-2020).

Cabe señalar que la Circular N° 21, de 1991, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se asigne (El Rincón Tributario)  el propio profesional, o las que se asignen los socios de una sociedad de profesionales de segunda categoría, ni aquellas pagadas al cónyuge del contribuyente, o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años.

 

Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría, acogidos a las normas de Primera Categoría: El Sueldo Empresarial o patronal en (El Rincón Tributario) el caso de sociedades de profesionales de la segunda categoría, el Inciso tercero del N°2 del Art. 42 de la LIR, les permite acogerse para tributar conforme a las normas de la primera categoría, sujetándose (El Rincón Tributario) en ese caso a todas sus disposiciones para todos los efectos de esta ley.

En consecuencia, los socios de sociedades de profesionales acogidas a la primera categoría, y de acuerdo con la ley (párrafo cuarto del N° 6 del artículo 31 de la LIR), pueden (El Rincón Tributario) asignarse una remuneración o sueldo empresarial en la medida en que efectivamente trabajen en el negocio o empresa, el cual se aceptará como gasto tributario cumpliendo con las condiciones (El Rincón Tributario) establecidas para dichos efectos (Oficio N° 3203 del 03-11-2022).

 

Gratificación de Zona  (Art. 13 D.L. 889 de 1975)

De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 889, de 1975,  y lo instruido por el Servicio (El Rincón Tributario) de Impuestos Internos (SII), se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona, entre otros,  las empresas individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso tercero (actualmente inciso cuarto) del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, (El Rincón Tributario) el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones el SII las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990(Oficio N° 1203, de 28-04-2005).

 

Obligación de Cotizaciones Previsionales

La actual norma vigente, no exige, como requisito para deducir el gasto, el pago de cotizaciones (El Rincón Tributario)  respecto del sueldo empresarial. Sin embargo, la propia ley considera al sueldo empresarial como una renta del N° 1 del Art. 42 de la LIR, según lo manifiesta el mismo inciso curato del N° 6 del Art. 31 del texto legal aludido, en consecuencia, la remuneración por (El Rincón Tributario) sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales pertinentes, según lo ha manifestado el SII.

En consecuencia las referidas cotizaciones, para efectos tributarios, podrán ser (El Rincón Tributario) consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes (Oficio N° 1452 del 04-06-2021).

Cabe destacar que de manera previa el SII, daba a entender que no era obligatoria efectuar cotizaciones previsional, señalando que en caso que el titular del (El Rincón Tributario) sueldo empresarial efectúe cotizaciones previsionales por dichas rentas, dichas cotizaciones podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único, según el  Oficio N° 780 del 25-03-2021.

 

Sin embargo el SII, precisa que la calificación tributaria de las rentas  como sueldo empresarial (El Rincón Tributario)  no tendrá incidencia en las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto del N° 6 del Art. 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se limitan únicamente al ámbito tributario, y a manera de ejemplo precisa, solo para efectos tributarios, al calificarse como renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, deberán deducirse las cotizaciones previsionales de la base imponible (El Rincón Tributario)  del impuesto único de segunda categoría (Oficio N° 672 del 01-03-2022).

 

Cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744

Al no existir el vínculo de dependencias y subordinación,  es decir no existe una relación laboral conforme aquellas reguladas en el Código Laboral, el  monto por (El Rincón Tributario) concepto de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto de segunda categoría (Oficio N° 1452, del 04-06-2021, Oficio N° 779, del 25-03-2021).

 

Rebaja de las cotizaciones previsionales de la Base del IGC

(letra b) del Art. 55 de LIR)

La letra b) del Art. 55 de LIR, permite al Empresario individual o a los socios rebajar de la base del (El Rincón Tributario) Impuesto Global Complementario (IGC) las cotizaciones previsionales y de salud, (a que se refiere el inciso primero del Art. 18 del D.L. 3.500, de 1980), sobre los retiros efectuados de sus empresas.

Sin embargo respecto del sueldo empresarial, no podrán rebajar de la Base del IGC, las cotizaciones (El Rincón Tributario) previsionales, debido que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del IUSC que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas (Oficio N° 4652 del 24-11-2005).

 

Relación laboral

EL sueldo empresarial o patronal, en principio no es constitutivo de una relación laboral, en virtud que no existe el vínculo de dependencia y subordinación, entre el socio y (El Rincón Tributario) la sociedad, o el dueño y su empresa, el cual es elemento esencial de una relación laboral.

Sin embargo, en diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, se ha señalado que no existe relación laboral cuando se tiene más del 50% de la propiedad de la empresa, en consecuencia, quienes tienen participación minoritaria podrán (El Rincón Tributario) tener un sueldo de trabajador dependiente y acogerse a las normas laborales, reguladas por el Código del Trabajo. (Dictámenes N°s. 3709/111, de 1991; 3090/166, de 1997; y 1977/172, de 2000)

 

Indemnización por años de servicio

El Código del Trabajo, regla la relación entre el trabajador y empleados,  es decir donde existe el vínculo de dependencia (El Rincón Tributario) y subordinación. Conforme al Oficio N° 2649 de 19-11-2020, y considerando que la indemnización por años de servicio nace al término de un contrato de trabajo como un derecho para los trabajadores, no puede un accionista que no cumple con el requisito básico de ser “trabajador” acceder al beneficio (El Rincón Tributario) establecido en las disposiciones laborales y en el artículo 17 Nº 13 de la LIR. No obstante lo anterior, el SII ha señalado que respecto de la indemnización por años de servicios, nada impide que puedan acogerse al referido tratamiento tributario los accionistas que, al mismo tiempo, tengan la calidad de “trabajadores” conforme la legislación laboral (como sucede, por ejemplo, con personas que trabajan en la empresa, con contrato de trabajo, sometidas a dependencia y (El Rincón Tributario) subordinación, y adquieren acciones de la misma empresa en virtud de un plan de compensación laboral que contiene la opción de adquirir tales acciones). En este sentido, manifiesta el SII que la efectiva existencia de subordinación y dependencia deberá ser analizada caso a caso en la instancia de fiscalización respectiva (Oficio N° 2594 del 28-09-2021).

 

Beneficio Sense por capacitación

El empresario individual o socio (ahora accionista) que se asigna una remuneración como sueldo empresarial, puede capacitarse con cargo al 1% para capacitación y de esta (El Rincón Tributario) forma poder rebajarla como gasto necesario en la determinación de su renta líquida imponible siempre y cuando trabaje en el negocio o empresa (Oficio Nº 383, del 01-02-2000, Oficio N° 2371, del 01-07-2002).

 

Porcentaje De participación o poder de administración

Para gozar de esta figura, la norma no establece como requisito una participación mínima o la (El Rincón Tributario) existencia de poder de administración para gozar. Por lo tanto, independiente del porcentaje de participación, solo basta tener el carácter de socio o accionista (Oficio N° 672 del 01-03-2022).

 

Sueldo Empresarial

V/S

Retiros

El sueldo empresarial, es para la empresa es un gasto aceptado tributariamente, hasta el (El Rincón Tributario) monto razonablemente proporcionada (remuneración de mercado), el cual se rebaja de las utilidades del ejercicio, lo que significará un menor pago de Impuesto de Primera Categoría.

En cambio, los retiros de utilidades efectuados por los socios, se podrán efectuar de los registros empresariales, (El Rincón Tributario) para afectarse con los impuestos personales (Impuesto Global o Adicional) con el derecho a crédito de primera correspondiente, o en su evento, se efectuaran del registro REX, no afectándose con los impuestos personales. Cabe destacar que (El Rincón Tributario) se deben considerar el orden de prelación de los registros empresariales, establecidos en la Circular N°73 del 22-12-2020.

A la hora de decidir sobre la conveniencia de hacer uso del beneficio, deben considerarse los costos que significan las cotizaciones previsionales y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el (El Rincón Tributario) costo de Impuesto de Primera Categoría.

 

Normativa

Circular N° 53, del 10-10-2020

Circular N°73 del 22-12-2020

Oficio N° 3203, del 03-11-2022

Oficio N° 672, del 01-03-2022

Oficio N° 641, del 01-03-2022

Oficio N° 2594, del 28-09-2021

Oficio N° 1472 del 07-06-2021

Oficio N° 1452, del 04-06-2021

Oficio N° 779, del 25-03-2021

Oficio N° 780, del 25-03-2021

Oficio N° 2933, del 17-12-2020

Oficio N° 2649, del 16-11-2020

Oficio Nº 1296, del 03-08-2010

Oficio N° 4652 del 24-11-2005

Oficio N° 1203, del 28-04-2005

Oficio N° 1630, del 08-04-2003

Oficio N° 2371, del 01-07-2002

Oficio N° 4694, de 04-12-2000

Oficio Nº 383, del 01-02-2000

Oficio N° 637, del 18-02-1991

 

  

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

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