Dentro de la literatura nos podemos encontrar con distintas conceptos de Auditoria, sin embargo las variaciones entre uno y otro están dadas ya se a por el tipo de auditoria o el enfoque de cada una de ellas.
Hoy en día la auditoria, dada la evolución de la economía, de la administración y la tecnología, ha incursionado en otros campos diferentes a los tradicionales, como lo eran el financiero, tributario y operativo. Ello ha obligado a la especialización de determinadas áreas en que se encuentra inmerso un ente económico. Es así como es posible encontrar auditorias presupuestarias, de gestión, de informática, etc.
La auditoria es en esencia una forma efectiva de control, que ayuda a retroalimentar la administración de los entes económicos. Así como los dueños de las empresas, por medio de la auditoria financiera, les interesa saber si los estados financieros reflejan la situación real de sus negocios, también a través de la auditoria tributaria, se evalúa el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias y la carga efectiva de impuestos que están soportando.
‘La Auditoria Financiera y la tributaria van muy de la mano. Es normal que mediante una buena auditoria financiera se detecten fácilmente efectos tributarios en las bases imponibles declaradas.
La Auditoria Financiera se define como el procedimiento destinado a cerciorarse de la razonabilidad con que los estados financieros presentan la situación financiera a una fecha determinada, como así mismo la conformidad con los principios contables generalmente aceptados y de la uniformidad con que se han aplicado tales principios entre un ejercicio y otro.
La Auditoria Tributaria se define como el procedimiento destinado a determinar la correcta determinación de la obligación tributaria principal o sustantiva, como así también de aquellas accesorias o formales. Esta auditoria utiliza en la práctica los mismos procedimientos técnicas y normas de la Auditoria Financiera tradicional, por lo tanto se tendrán presente las Normas de Auditoria y los boletines técnicos del Colegio de Contadores. La razón de esta referencia se sustenta en que gran parte del trabajo realizado por el auditor tributario, tiene características propias de una auditoria financiera, por lo que se requiere que su trabajo se desarrolle sustentándose en normas reconocidas y de aceptación general, como así también las impartidas por organismos oficiales.
El objetivo de la Auditoria Tributaria es la evaluación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La tarea del auditor debe estar encaminada a establecer en rigor, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en lo posible, planificar adecuadamente las tareas inherentes y aquellas que estén relacionadas con dichas obligaciones.
La auditoria tributaria realizada por el S.I.I., nace por la necesidad de fiscalizar a los contribuyentes. En cambio la efectuada por agentes externos, se crea por la necesidad de ajustarse a la normativa legal tributaria vigente.
Auditoria Tributaria Tributaria Impuestos Tributación Auditoria
____________________________________________________DEDICADO A TEMAS FISCALES E IMPOSITIVOS____________
viernes, 13 de marzo de 2009
AUDITORIA TRIBUTARIA
jueves, 12 de marzo de 2009
PAGO DE IMPUESTOS FUERA DE PLAZO

El pago fuera de plazo da lugar a las siguientes consecuencias:
a) Reajustes: El impuesto que no es pagado oportunamente se reajustará conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del
segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago.
El impuesto pagado fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento no será objeto de reajuste. (Art.53 inc.1 y 2 del Código Tributario).
b) Intereses: Además, el contribuyente que paga impuestos fuera de plazo estará afecto a un interés penal de 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso, el cual se calcula sobre el valor reajustado (art.53 inc.3 del Código Tributario).
La condonación total o parcial de intereses puede ser otorgada por el Director Regional conforme al art.6 letra B nº4 (del Código Tributario). La condonación es total en el caso que el Servicio haya incurrido en un error en el giro del impuesto o los intereses penales se hayan originado por causas no imputables al contribuyente. La condonación puede ser total o parcial si el contribuyente probare que ha actuado con antecedentes que hagan excusable su omisión tratándose de impuestos adeudados que resultaren de una liquidación, reliquidación o giro; y también, si el contribuyente o responsable del impuesto voluntariamente formule una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayor impuesto que la original y probare haber actuado con antecedentes que hagan excusable la omisión incurrida.
Además, el Tesorero General de la República conforme al art.192 inc.2 del Código Tributario puede condonar total o parcialmente intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza mediante normas o criterios de general aplicación.
No procede el cobro de reajustes ni intereses penales cuando el atraso se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o de la Tesorería General de la República.
c) Multas: Además el mismo contribuyente moroso estará sujeto a una multa por el pago fuera de plazo del impuesto, debiendo distinguirse:
- Conforme al art.97 nº11 del Código Tributario, tratándose de impuestos de retención o recargo el retardo en enterar en arcas fiscales esta clase de impuestos se sanciona con una multa equivalente al 10% de los impuestos adeudados, la que se aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de atraso, no pudiendo exceder el total de ella del 30% e los impuestos adeudados.
Esta multa se calcula también sobre el valor reajustado conforme al art.53 inc.1 del Código Tributario. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.
- Tratándose de otro tipo de impuestos se aplica la sanción del artículo 97 nº2 del Código Tributario.
d) Apremio (art.96 y 93 del Código Tributario): Si se trata de impuestos sujetos a retención o recargo impagos, la Tesorería general de la República requerirá por cédula al contribuyente moroso. Si este no paga en el plazo de cinco días contados desde la notificación enviará los antecedentes al juez civil con jurisdicción en el domicilio del contribuyente.
El juez citará al infractor a una audiencia y con el sólo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo podrá resolver el arresto del contribuyente hasta por 15 días como medida de apremio, pudiendo suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
El apremio podrá ser renovado y no se aplicará o cesará si el contribuyente cumple con el pago de impuestos.
miércoles, 11 de marzo de 2009
Comunidades Hereditarias
El art.5 de la Ley de Renta contempla reglas especiales relativas a las comunidades hereditarias.
La regla general en este caso (inc.1) es que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
La excepción consiste en que esta comunidad hereditaria será considerada como un sujeto pasivo o contribuyente del impuesto a la renta, como un solo patrimonio, cuando éste permanece indiviso y solamente hasta por el plazo máximo de tres años a contar de la fecha de la delación.
Para el cómputo de estos tres años se considerará como año completo el tiempo que va desde la apertura de la sucesión hasta el día 31 de Diciembre del mismo año.
Veamos un ejemplo: causante fallece el 10 de Septiembre de 1998, la comunidad hereditaria indivisa será considerada como la continuación del causante hasta el 31 de Diciembre del 2000.
Una vez efectuada la partición de la herencia o transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión se sigue la regla general, es decir, cada comunero deberá declarar su renta según su cuota en el patrimonio común. Si la cuota de cada comunero en el patrimonio común aún no ha sido establecida, se estará a las proporciones que establece el impuesto a la herencia (Ley 16.271). Si la cuota del comunero ya ha sido establecida la totalidad de las rentas del año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas conforme a la regla general.
Comunidades Hereditarias Impuestos Tributación Tributaria
sábado, 7 de marzo de 2009
TASACION EN MATERIA TRIBUTARIA

En este sentido y según se desprende del art.64 del Código Tributario, el Servicio tiene las siguientes facultades:
a) puede tasar la base imponible de los impuestos;
b) puede tasar el precio o valor asignado a una especie mueble, corporal o incorporal, objeto de una enajenación, el o precio o valor de un servicio prestado, cuando dicho precio o valor sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto;
c) puede tasar el precio o valor de bienes raíces en los casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en ellos.
Como se ha dicho, en los casos de citación obligatoria, la tasación se efectúa por el Servicio cuando el contribuyente no conteste la citación, o bien cuando conteste pero no cumpla las exigencias que se le formulan o no subsane las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. En estas circunstancias y por regla general en Servicio luego de tasar la base imponible de los impuestos practicará una liquidación y notificará al contribuyente.
Art. 64 El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el art.63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 [que se refiere al caso en que la contabilidad del contribuyente es declarada por el Servicio como no fidedigna] y del artículo 22 [caso del contribuyente que no presentare declaración de impuestos estando obligado a hacerlo].
Tasación de Oficio
La tasación puede además efectuarse de oficio por el Servicio sin necesidad de citación previa cuando dicha citación no es obligatoria, por ejemplo, tratándose de los impuestos de retención o recargo, y además en los siguientes casos:
a) cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto y el precio asignado sea notoriamente inferior al corriente en plaza (art.64 inc.3 del Código tributario);
b) cuando se trata tasar el precio o valor de bienes raíces en los casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en ellos y el asignado sea notoriamente inferior al comercial(art.64 inc.6);
c) además, conforme al art.65 y 97 nº4 tratándose de fraudes tributarios se debe proceder a la tasación de oficio del monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales se debe pagar el impuesto y las multas, y ello ocurre en los siguientes casos:
- Si el contribuyente presenta declaraciones maliciosamente falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda;
- Cuando se omita maliciosamente en los libros de contabilidad los asientos relativos a las demás operaciones gravadas;
- Cuando el contribuyente adultere balances o inventarios o presente estos dolosamente falseados;
- Cuando el contribuyente use boletas, facturas, notas de débito o de crédito ya utilizadas en operaciones anteriores;
- Cuando se utilice cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto;
- En caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentación sustentatoria.-
Tratándose de casos en que la tasación de la base imponible de los impuestos adeudados ha sido efectuada de oficio por el Servicio, ella se traducirá enseguida en una liquidación de impuestos o en un giro según corresponda en cada caso particular.
Así por ejemplo, el art.64 inc.6 establece expresamente que tratándose de la tasación de oficio que se efectúa del valor o precio de un bien raíz que es determinante de un impuesto, cuando el asignado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial, el Servicio procede a practicar la tasación y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Dicha tasación y giro es reclamable simultáneamente conforme a las reglas generales en el plazo de sesenta días.
Tasación Tributaria Tasación Tributaria Tributación Impuestos
viernes, 6 de marzo de 2009
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Se desprende de la diversa literatura consultada que las áreas de negocios que muestran mayor tendencia al uso de precios de transferencia son: Consumo masivo, farmacia, informática y telecomunicaciones, petroquímicos, minería, y servicios financieros.
Ahora bien, ¿Que se entiende por precios de transferencia? Es el precio que fijan las compañías relacionadas en el ámbito internacional para transferir bienes, activos intangibles, o prestación de servicios entre ellas. Es decir se trata de transacciones entre compañías relacionadas directa o indirectamente y que deben estar situadas en diferentes países, si bien es cierto que existen muchas otras definiciones, estimamos que esta es la mas clara o representativa.
El Servicio de Impuestos Internos para referirse a los precios de transferencia los define “precios que se pagan o cobran entre empresas que forman parte de un grupo multinacional, por transferencia de bienes o servicios.
Los organismos administrativos tributarios de todo el mundo están preocupados de establecer un adecuado control y fiscalización de los precios de transferencia, ello como consecuencia del acelerado crecimiento que han experimentado las operaciones o transacciones internacionales en un mundo cada vez más globalizado y las estrategias de que implementan las empresas relacionadas en búsqueda de optimizar los retornos de inversión.
De ahí, que en el escenario de tributación internacional, el régimen fiscal de los beneficios obtenidos por empresas relacionadas directa o indirectamente han sido objeto de estudios en el ámbito jurídico tributario. Los precios de transferencia aplicados por las transnacionales han sido objeto de ajustes por las autoridades fiscales, como consecuencia de operaciones calificadas de preferenciales, esta es justamente, la materia que nos preocupa e indudablemente constituye una materia compleja de analizar. No obstante el aumento de los acuerdos para evitar la doble tributación y la readecuación de la legislación interna en cada país, la problemática no ha sido resuelta, y que se refleja al estudiar la experiencia chilena en el desarrollo de estas materias.
Por regla general y a través de la historia, la legislación tributaria incorpora reglas o modifica las existentes con el fin de atenuar las consecuencias negativas desde el punto de vista de la recaudación fiscal, y es evidente que debieron pasar varios años para la implementación de reglas sólidas y de general aplicación que cumplieran eficazmente un control adecuado sobre las transacciones internacionales a precios subvaluados o subvencionados.
En base a la información recabada, es posible inferir que las transnacionales materializan operaciones con miembros pertenecientes a un mismo grupo económico, y dentro de esas operaciones o transacciones se encuentran: a) Ventas de Bienes; b) Prestaciones de Servicios (Centros de Servicios Compartidos, Procesamiento de Datos, Servicios Financieros, etc.); c) Asistencia Técnica; d) Cesiones de Licencias; e) Centros de Producción, f) Know How, y es justamente aquí donde las autoridades tributarias detectaron que los precios de transferencia aplicados no son comparables con los de mercado o eran notoriamente menores a ellos, lo cual permite concentrar grandes utilidades en jurisdicciones de baja tributación.
Lo anterior nos muestra un aspecto en nuestro estudio, la existencia de “Precios de Transferencias o Precios Controlados", es decir de las transacciones entre transnacionales relacionadas directa o indirectamente, realizan a transacciones a precios de transferencia diferentes o menores al que hubieren pactado dos entidades independientes entre si.
Es así como para la autoridad fiscal, la regulación o tasación de precios de transferencia tiene trascendencia como forma de evitar la elusión fiscal internacional, que puede tomar las siguientes formas:
· Extracción de Beneficios: Es trasladar utilidades de una soberanía fiscal a otra bajo la modalidad de Precios No Controlados, usando contratos expresos: Uso de intangibles (nombres comerciales, licencias, patentes, etc.); Contratos para compartir gastos de investigación y desarrollo; Servicios financieros (prestamos internacionales, servicios bancarios, compañías de seguros cautivas).
· Distribución de Beneficios: Por medio de la distribución de activos, es decir, cambios ficticios de residencia (expatriación fiscal), capitalizar reservas y luego reducción de capital en países de baja tributación.
· Desvíos de Beneficios: Los precios de Transferencia.
Las transnacionales relacionadas pueden tomar forma de una matriz, grupo o holding y sucursales o subsidiarias controladas dispersas alrededor del mundo. Sin embargo, las cias transnacionales son consideradas entidades separadas desde el punto de vista de la legislación tributaria.
Para enfrentar este entorno, las autoridades fiscales tratan de aumentar las bases imponibles de su jurisdicción por medio del “Ajuste de Precios” que permitan corregir los precios de transferencia entre compañías relacionadas. Sin embargo las normas sobre fijación de precios de transferencia resultan ser un tanto subjetivas ya que intervienen a nivel internacional dos organismos fiscales, es decir, ambas pueden analizar una misma transacción y determinar precios de transferencia diferentes.
En este escenario, estimamos que los ajustes de rentas o gastos parían alcanzar cifras cuantiosas y el efecto fiscal de la doble tributación insoportable para los negocios, a lo que se agregan ajustes por concepto de sanciones, interés moratorio, etc., impactando no solo la estructura financiera, sino que también a los productos de línea de los negocios. Luego, la utilización de precios de transferencia controlados resultarían afectadas tanto las compañías asociadas como las respectivas jurisdicciones tributarias, de manera que los ajustes de precio tienen doble objetivo a) introducir adecuados ajustes a la unidades económicas y evitar la doble tributación internacional y b) asegurar la recaudación que provenga de las operaciones dentro de cada jurisdicción.
lunes, 2 de marzo de 2009
Análisis del Plazo para presentar Declaración de Inicio de Actividades

Conforme al Art. 68 del Código tributario, esta declaración debe ser presentada dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se comiencen sus actividades.
Veamos entre líneas lo que dice el Código Tributario, nos esta diciendo “dentro de los dos meses siguientes en que comiencen sus actividades”, por lo tanto nos podemos dar cuenta que el plazo efectivamente empieza a correr, cuando el contribuyente efectué su primer acto de comercio, como por ejemplo cuando celebra un contrato de arriendo, aporte de capital a la sociedad ya constituida, y en general cualquier desembolso y/o obligación que permita determinar que se esta en un acto de inicio de actividades. En conclusión, podríamos efectivamente constituir una sociedad hoy y 10 meses después hacer nuestros primeros actos de inicio de actividades. Este tema a mi juicio, es una herramienta intrínsicamente básica para antología de la planificación tributaria.
De acuerdo al Art. 68 del Código Tributario, existe “inicio de actividades” cuando se efectúa cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará o que genere los referidos impuestos (Art.68 inc.3).
Este plazo de dos meses es improrrogable, y el Director Regional no puede ejercer en este caso la facultad contemplada en el Art.31 del Código Tributario.
Para dar un ejemplo, en el cómputo de plazo nos debemos dar cuenta que el plazo que estipula el Art. 68, es en meses. Por lo tanto si un contribuyente comienza sus actividades el día 15 de marzo tendrá un plazo para presentar el inicio de actividades dentro de los dos meses siguientes, por lo tanto deberá dar el aviso de inicio de actividades hasta el día 31 de mayo.
La declaración se efectúa en un formulario único proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos (formulario 4415) que contiene todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante este formulario el contribuyente a cumplido con todas las obligaciones que le correspondan sin necesidad de realizar otros tramites.
El inciso final del Artículo 68º del Código Tributario (modificado por la Ley 19.506), estableció que los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio de Impuestos Internos, que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario de declaración de iniciación de actividades, como por ejemplo ampliación del giro comercial.
La sanción al incumplimiento de esta obligación de presentar declaración de inicio de actividades será la establecida en el Nº1 del Art.97, a la que se refiere al retardo u omisión en la presentación de declaraciones. En caso que las actividades se hayan efectivamente realizado puede configurarse el delito tributario establecido en el Art.97 Nº8, refiriéndonos al comercio clandestino.
Juan Carlos Moscoso G.
sábado, 28 de febrero de 2009
Contribuyentes no obligados a declarar Inicio de Actividades
a) contribuyentes que perciben rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y urbanos comprendidos en el art.20 nº1 letras c) y d), de la Ley de Renta;
b) contribuyentes que perciben rentas de capitales mobiliarios comprendidos en el art.20 nº2 LIR, consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera producto de cualquier tipo de capitales mobiliarios, tales como depósitos en dinero, dividendos y demás beneficios derivados de acciones de sociedades anónimas, bonos o debentures, etc., y
c) contribuyentes que perciben rentas derivadas de un trabajo dependiente (art.42, nº1 de la LIR) tales como sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, etc.
Casos especiales
De acuerdo al mismo art.68 del Código Tributario, el Director Nacional mediante normas de carácter general, puede eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyen un trámite más simplificado.
viernes, 27 de febrero de 2009
Declaración de Inicio de Actividades (Art. 68 del Código Tributario)
Personas Obligadas a declarar inicio de actividades.
Conforme a lo dicho, deben declarar inicio de actividades:
a) contribuyentes del art20 nº1 letras a) y b) que se refieren principalmente a rentas que provienen de predios agrícolas.
b) contribuyentes del art.20 nº3 de la LIR, que comprende “las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedad de inversión o capitalización de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”.
c) contribuyentes del art.20 nº4, que agrupa a “las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.42 nº2, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este genero; clínicas, hospitales, laboratorios, y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”.
d) rentas del art.20 nº5 referido a “todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”.
e) Rentas contempladas en el art.42 nº2 y que se refiere los “ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedad de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales”.
Se entiende por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
f) Rentas comprendidas en el art.48 LIR, y que corresponden a las participaciones o asignaciones percibidas por directores o consejeros de Sociedades Anónimas.
miércoles, 25 de febrero de 2009
CONTABILIDAD COMPLETA

lunes, 23 de febrero de 2009
Delitos Contemplados en el Código Tributario
El Código Tributario en su Título II, Párrafo 1 trata sobre las infracciones y sanciones de los contribuyentes y otros obligados, de ellos hablaremos en relación a la clasificación de la acción penal que ha hecho la doctrina acerca del delito tributario, así se ha distinguido en:Es el caso de los números 1, 2 y 3 del artículo 97 del Código Tributario que se refieren a simples contravenciones, como sería "el retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes"; el numeral 7 que se refiere a la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por la ley tributaria ("El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos") y el número 4 que se refiere a "declaraciones maliciosamente incompletas o falsas”.
-Incumplimiento por omisión de la obligación tributaria sustancial: Se produce cuando lisa y llanamente no se cumple con el pago del tributo.
Es el caso del impuesto a las ventas y servicios (I.V.A.), contemplado en la ley del mismo nombre.
- Incumplimiento de la obligación sustancial por comisión u omisión dolosa: Se refiere según Labatut al "logro abusivo de una ventaja patrimonial en perjuicio de terceros mediando engaño, abuso de confianza o en general incumplimiento de una obligación".
Esta clasificación en nuestra legislación no tiene validez ya que las formas de defraudación por el Código contempladas se refieren no a la obligación de pagar el tributo sino que a la de declararlo, de forma tal que siempre en el incumplimiento va implícito el concepto de omisión y la defraudación pasa a ser el medio para incumplir la ley.
Por último, cabe destacar que el Código contempla ciertas conductas interesantes de analizar en cuanto a la acción exigida, como son la de los números 10, inciso tercero que se refiere a la "reiteración de las infracciones", infracciones como el no otorgamiento de guías de despacho o el fraccionamiento de monto de las ventas, eludiendo así el otorgar boletas, siendo algunas de estas conductas acciones y otras omisiones. Y la del número 4, inciso tercero que es una verdadera estafa de la cual es objeto el Fisco, por medio de la cual el contribuyente obtiene "devoluciones de impuesto que no le correspondan".