sábado, 21 de febrero de 2009

INFRACCIONES QUE AFECTAN A LOS CONTADORES


El profesional Contador juega un rol de importancia en lo que se refiere a materia tributaria, ya que es él, quien se encarga de llevar la contabilidad de los contribuyentes en la mayoría de los casos y a la vez asesorarlos en lo tributario.

El Código Tributario en diversos artículos establece prohibiciones a los contadores como a su vez, responsabilidades que debe cumplir ante el Servicio de Impuestos Internos.

El contador en el ejercicio de sus funciones debe preparar las declaraciones de impuestos de sus contribuyentes, obligados a llevar contabilidad, como asimismo toda la información necesaria que sirva de respaldo a éstas como son libros de inventarios y balances, libros de contabilidad en general, etc. todo ello de acuerdo con las disposiciones legales existentes de la manera más clara y en forma fidedigna (art. 35º inc. 1º C.T.)

En el art. 100 del C.T. encontramos disposiciones que castigan, por así decirlo, el comportamiento ilegal e incorrecto en el que puede incurrir el Contador en el ejercicio de su profesión, y este alude a la acción maliciosa de proceder con falsedad en la confección de declaraciones o balances que deban ser presentados al Servicio.

La Ley castiga esta conducta mediante una sanción pecuniaria y corporal, consistente en una multa que va de una a 10 (diez) U.T.A. y además pena corporal consistente en presidio menor en sus grados medio a máximo (de 541 días a 3 años o de 3 años y un día a 5 años) dependiendo ello de la gravedad de la infracción, a menos que le corresponda una mayor si se prueba que ha actuado como cómplice del contribuyente en el respectivo fraude tributario. Además se procederá informar sobre lo sucedido al respecto al Colegio de Contadores para que ejerza las acciones que correspondan en contra del profesional. La sanción antes indicada es aplicada por la justicia ordinaria, iniciándose el proceso con la querella o denuncia del Servicio.

A lo anterior podemos agregar que se prohibe a los Contadores proceder a la confección de balances, extrayendo los datos o información de simples borradores y firmarlos sin que se hayan cerrado oportunamente el libro de Inventarios y Balances (art. 20 del C.T.).

No se considerará dolosa la acción del Contador cuando se compruebe que la información contenida en los respectivos documentos legales ha sido entregada por el contribuyente como fidedigna, existiendo para esto en los mencionados documentos una declaración que es realmente así por parte de éste. Esto salvo prueba en contrario por parte del Servicio.

Por otra parte el Servicio en sus múltiples acciones fiscalizadoras, puede solicitar en alguna de ellas la cooperación del Contador. Tal es el caso de revisión de declaraciones que corresponde efectuar en los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario con el ánimo de verificar la exactitud de los datos contenidos en estas declaraciones. El Servicio podrá solicitar u obligar al Contador a atestiguar bajo juramento sobre los datos contenidos en una declaración. (art. 34º del C.T.)

martes, 17 de febrero de 2009

EL SECRETO PROFESIONAL


El Secreto Profesional consiste en la obligación de reserva que recae sobre los profesionales respecto de los hechos que llegan a su conocimiento o le son revelados con motivo u ocasión del ejercicio de su respectiva profesión. El artículo 247º del Código Penal castiga como delito la violación del secreto profesional, impidiendo de este modo que los profesionales divulguen o hagan públicos estos hechos.

El artículo 61º del Código Tributario señala que sus normas no modifican aquellas disposiciones vigentes sobre secreto profesional. En consecuencia, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos están obligados a respetar la negativa o proporcionar información relativa a sus clientes o a terceros y que tengan relación con antecedentes de que han tomado conocimiento justamente en el ejercicio de la profesión de que se trate.

El artículo 60º del mismo Código, en su inciso penúltimo ha exceptuado en forma expresa, tanto de la obligación de comparecer ante el Servicio o declarar como testigo como prestar esa declaración, a las personas que están obligadas a guardar el secreto profesional.

Quedan amparadas por el secreto tanto las informaciones que le son proporcionadas al profesional por su cliente como aquéllas que éste llegue a conocer o constate por sí mismo en el desempeño de su profesión.

La reserva comprende no sólo lo que lo profesional pueda o esté en situación de declarar, sino también aquellos documentos en que conste la información que deba quedar amparada con el secreto.

PERSONAS QUE DEBEN GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL

El artículo 360 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil libera de la obligación de prestar declaración a los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente en razón de su estado, profesión u oficio.

Por su parte, el artículo 201 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal exime a las personas que por su estado,profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tienen la obligación de guardar el secreto que se les haya confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.

Por último, el artículo 247º del Código Penal sanciona "a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren el título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado". El artículo 231º del mismo Código sanciona, a su vez, al "abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos".

De las disposiciones citadas se infiere que quienes tienen esta obligación son las personas que desempeñan una profesión que requiera, para su ejercicio, de un título y que haya sido reglamentada por el Estado, como ocurre, por ejemplo, con los médicos, dentistas, matronas, enfermeras, practicantes, farmacéuticos, abogados, contadores, ingenieros, arquitectos.

ALCANCES DEL SECRETO PROFESIONAL

El secreto profesional no sólo comprende lo que el profesional no debe decir sino también los documentos que puedan comprometer el deber de reserva. Es así como el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal contempla la obligación de toda persona de exhibir y entregar a la autoridad aquellos objetos o papeles que puedan servir para una investigación judicial; pero exceptúa expresamente a las personas "a quienes la ley autoriza para negarse a declarar".

Tratándose de hechos que por su naturaleza permanecen ocultos, la calificación acerca de si son o no de aquéllos que deban mantenerse en reserva queda librada, en gran medida, a la determinación que al respecto adopte el propio profesional, salvo que la naturaleza de la información misma no lleve a una conclusión distinta.

Si se quisiera esbozar una línea demarcatoria, habría que distinguir entre la relación de orden profesional entre elcliente y el profesional, esto es, la relación referida a la técnica ciencia o arte de que se trate, por una parte, y por la otra, la relación de carácter patrimonial entre ambos, que normalmente va a llevar involucrado, entre otras cosas, un pacto de honorarios que por constituir fuente de ingresos para el profesional, y de ingresos sujetos a tributación deberían salir de la esfera reservada y quedar al alcance del funcionario fiscalizador.

Sin embargo, en esta materia no pueden darse normas absolutas. Si nos representamos el caso de cualquier persona de conocida vida pública, resulta evidente que la sola circunstancia de ligar su nombre como paciente de un médico de determinadas especialidades podría por sí solo constituir una información que necesariamente debería ser mantenida en reserva por el profesional., tal hecho debería ser considerado secreto también cuando el paciente así lo hubiere solicitado expresamente a su médico. Sin embargo, normalmente, el solo hecho de que un médico haya atendido profesionalmente a una determinada persona, no debería ser considerado como de carácter confidencial.

En general, no podrán considerarse amparados por el secreto profesional todos aquellos documentos que se refieran a su propio cumplimiento tributario, incluyendo sus libros decontabilidad, talonarios de boletas, balances, inventarios, documentos justificativos de gastos y toda la documentación que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración de impuestos.

PROFESIONALES QUE HAN INTERVENIDO EN UNA DECLARACIÓN

El artículo 34º del Código Tributario contiene una disposición que se cita como una excepción al secreto profesional, ya que establece que los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección de una declaración de impuestos, en su preparación o en la de sus antecedentes, están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en la declaración.

Tratándose de una norma de carácter excepcional, sólo excluye el secreto profesional en la medida que concurran los siguientes supuestos:

(a) Que se trate de técnicos o asesores que hayan intervenido en la confección de una declaración de impuestos, en su preparación o en la de sus antecedentes;

(b) Que sean citados a atestiguar bajo juramento acerca de puntos contenidos en esa precisa declaración; en lo que sea ajeno a esa declaración, estarán en el derecho de invocar el secreto profesional y negarse a prestar declaración.

lunes, 16 de febrero de 2009

DEBITO FISCAL DEL IVA

Débito Fiscal Mensual

Es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en cada mes (emisión de facturas, boletas, notas de débitos, etcétera). El débito no representa necesariamente el impuesto a pagar, porque de él debe rebajarse el crédito correspondiente a las compras.

De acuerdo con las normas legales estos documentos emitidos deben registrarse en un libro especial (libro de ventas), y éste sirve de respaldo para la presentación de la correspondiente declaración.

Caso de facturas impagas por el cliente: El débito de factura no pagadas por el cliente, no es recuperable, salvo que dicho cliente esté declarado en quiebra, pues en tal caso existe la posibilidad de poder hacer una compensación.

En éstos casos el síndico de quiebras emite una nota de débito la cual puede ser registrada en el libro de compras para utilizar el IVA como crédito fiscal, y por esa vía se puede obtener una compensación del débito declarado en su oportunidad (Ley de Quiebras 18.175/82, Art. 131).

Deducciones al Débito (Art. 21° Ley del IVA)

a. Notas de crédito emitidas por bonificaciones y descuentos otorgados.

b. Notas de crédito emitidas por devoluciones de productos y servicios resciliados, siempre que la devolución o resciliación se haya producido dentro del plazo de tres meses. Para estos efectos, el plazo se cuenta de "día y mes a día y mes". Ejemplo: Venta con despacho el 20 agosto, los tres meses se cumplen el día 20 de noviembre.

c. Notas de crédito emitidas por devoluciones de envases por parte de los compradores

Está norma nos dice cuando corresponde hacer deducciones al débito fiscal, y por lo mismo no debe interpretarse como una disposición que regula cuando corresponde o no corresponde emitir notas de crédito. Esto último está regulado en el artículo 57 de la ley.

Resciliación (Mutuo consentimiento artículo 1.567 C. Civil): toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas conscientes en darla por nula. En las obligaciones contractuales, el mutuo consentimiento constituye la aplicación de un viejo aforismo: "las cosas se deshacen de la misma forma cómo se hacen".

Tipos de Documentos Utilizados (operaciones gravadas, no gravadas o exentas)

Como las normas de débito fiscal están directamente relacionada a la emisión de documentos legales, aquí se presenta una lista de los diferentes documentos que se utilizan para la administración de este impuesto según las operaciones que se realicen, sea que estas son afectas a IVA o no afectas o exentas.

a. Facturas (ventas y servicios en general)
b. Facturas de compra (para retener IVA).
c. Guías de despacho (para traslado).
d. Liquidación (ventas por consignación).
e. Liquidación - Factura (ventas por consignación).
f. Nota de débito (aumento de valor ya facturado).
g. Nota de crédito (rebaja de valor ya facturado).
h. Boleta de venta y servicios (ventas a público consumidor final).
i. Vale Caja Registradora (venta a público consumidor final).
j. Boleta de servicios para Espectáculos (Res. 1251/90).
k. Factura de exportación (para exportar).
l. Factura a turista (Regiones con Zona Franca).
m. Factura Zona Franca-Galpón (Solicitud Registro Factura).
n. Factura y Boleta Zona Franca (Venta en Módulos).
o. Resolución 6080/año 99.
*Factura de venta o servicios no efectos o exentos de IVA.
*Boleta de venta o servicios no afectos o exentos de IVA.

p. Resolución 5007/año 2002
*Factura venta mercadería en exterior – FVME
*Declaración jurada por compra mercadería en exterior.

q. Resolución 15/año 2002.
*Factura de venta exenta a empresa establecida en zona franca Tocopilla (con copia para control Aduana).
*Factura de venta a empresa minera de II Región (copia Aduana).
*Contempla también emisión Guías de despacho.

domingo, 15 de febrero de 2009

Giros de Impuestos (determinados en Liquidaciones)


Practicada una liquidación, el giro de los tributos, intereses y multas se hará en las siguientes oportunidades:

1.- Si el contribuyente no dedujere reclamación dentro del plazo fatal de sesenta días, contados desde la notificación de la liquidación, una vez transcurrido dicho término;
2.- Si el contribuyente dedujere reclamación, sólo se procederá a los giros respectivos una vez que el Director Regional o el funcionario que obre “por orden del Director Regional” se haya pronunciado sobre el reclamo.
3.- Si el contribuyente reclamare y pidiere, además, la fijación de un plazo para fallar (pasado el cual se entiende rechazado el reclamo), una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado sentencia.
4.- A petición escrita del contribuyente, podrán efectuarse los giros del caso con ante­rioridad a las oportunidades señaladas precedentemente.

El artículo 147ª, inc. 2ª, del Código Tributario establece: “Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se giraran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24".

No obstante, el contribuyente puede solicitar el giro de los impuestos respectivos, con anterioridad a las oportunidades señaladas en el articulo 24ª del Código Tributario.

Al efecto, esta Dirección Nacional aclara que siendo facultad privativa de los contribu­yentes solicitar el giro de los impuestos liquidados, antes que deba hacerlo el Servicio, dicha facultad puede ejercerla respecto de uno, varios o de todos los tributos determinados en un cuerpo de liquidaciones, conforme lo pida el interesado, siempre que el impuesto o parte de él pueda tener una individualidad propia.

La individualidad propia del tributo es un requisito absolutamente necesario para permi­tir el uso de este arbitrio y ello significa que debe tratarse de diversos tipos de impuestos de distinta naturaleza (compraventas, servicios, renta, etc), o que se refieran a períodos comple­tos de un mismo impuesto (impuesto a la renta de un año cuando el legajo de las liquidaciones comprende varios años) o, finalmente, uno o más impuestos cuyos elementos determinantes puedan tener una existencia propia e independiente de los que sirven para determinar otros impuestos (impuestos a la renta de las diversas categorías; sueldos e ingresos provenientes de ocupaciones liberales; intereses de un crédito, etc.).

Debe quedar claramente establecido que lo que está aceptado es el giro anticipado de uno, de algunos o de todos los impuestos que se determinan en un cuerpo de liquidaciones, pero no el giro fraccionado de un impuesto o de una cuota de él. Para este último caso, el contribuyente puede recurrir a la disposición establecida en el artículo 50ª del Código Tributa­rio (Manual del S.l.I., párrafo 5543).

Oportunidad para girar los impuestos en los casos de reclamaciones que se tie­nen por no presentados.

previo.,

Situaciones en las cuales procede el giro de los Impuestos por el S.i.i. sin trámite

Finalmente, en el inciso cuarto de la disposición en comento, se contemplan tres situa­ciones en que se faculta al Servicio para proceder a girar impuestos de inmediato y sin otro trámite previo, esto es, sin que con anterioridad a tal actuación se haya practicado una citación de conformidad al artículo 63ª, del Código Tributario, ni menos una liquidación de impuestos.

De estas situaciones, que veremos a continuación, las dos últimas fueron agregadas mediante el artículo 4ª, de la Ley Nª 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1991.

a) Giro de impuestos de recargo, retención o traslación.

De acuerdo con lo que dispone el inciso 4ª -- antes inciso final--del artículo 24ª del Código Tributario. "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas". En consecuencia, en esta primera situación deben concurrir los siguientes hechos: 1) Debe tratarse de impues­tos de recargo, retención o traslación; 2) No estar declarados; y 3) Que los impuestos deriven de sumas contabilizadas.

b) Giro de cantidades devueltas o imputadas.

La segunda situación en que, a contar de la publicación de la Ley Nª 19.041, se faculta al Servicio para girar sin trámite previo, dice relación con aquellas cantidades que les hubieran sido devueltas a los contribuyentes, o permitido su imputación, en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En esta situación, podemos colegir que la intención del Legislador ha sido la de hacer más expedito para el Fisco la recuperación de aquellas sumas que hayan ordenado devolver o imputar, y que en definitiva han sido producto de acciones dolosas por parte de aquellos contribuyentes que impetraron tales devoluciones o

ARTICULO 25ª. Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revi­sión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente sí procediera.


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sábado, 14 de febrero de 2009

Liquidación de Impuestos (Segunda Parte)

Liquidaciones sobre Impuesto a la Renta.

La revisión de las declaraciones de renta obedece al cumplimiento que debe dar el S.I.I. al mandato de la ley que le encomienda la fiscalización y administración, entre otros, del Impuesto a la Renta y la correcta aplicación y observancia de las leyes tributarias.

Por consiguiente, la revisión de las declaraciones de renta tiene por objeto principal establecer si ellas se han ajustado a las normas contempladas en la Ley de la Renta, legisla­ción complementaria y Código Tributario y si el impuesto declarado corresponde al monto de las rentas efectivas o presuntivamente obtenidas por el contribuyente. Si de esta revisión se establece que el impuesto declarado por el contribuyente es de monto inferior al que correspondiere o que el contribuyente no ha declarado el impuesto no obstante haber obtenido rentas, ello da origen a una liquidación o reliquidación, previo los trámites de rigor y cumpli­miento de los requisitos y formalidades que se analizarán más adelante.

El cobro del impuesto de Primera categoría de declaración anual, sea que se trate de diferencias o de impuestos no declarados, conforme al artículo 24ª del Código Tributario, sólo será posible mediante una liquidación o reliquidación formal.

Para ello, deben tenerse presentes los trámites que requieren los artículos 21 ª y 22ª del Código Tributario.

Liquidaciones de impuestos es un acto administrativo emitido por el S.I.I.
Naturaleza de las liquidaciones de impuestos:

a. La liquidación es un acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se determina un impuesto.

b. La liquidación tiene por objeto provocar por parte del contribuyente la aceptación expresa o en forma tácita, o bien, rechazarla por la vía de la reclamación.

c. Las liquidaciones se deben practicar ajustadas a los requisitos y formalidades pre­vistos por el Código Tributario, con el objeto de evitar vicios que las anularen. De otro modo, se debe cumplir con actos que la preceden, como la citación del artículo 63ª inciso 2ª de ese texto legal; a su vez, constituye el antecedente de actos posteriores, como ocurre con el giro de los impuestos liquidados.

d. La liquidación constituye una verdadera demanda si ha sido impugnada por el contri­buyente interponiendo la correspondiente reclamación.

Trámites previos que se deben observar para practicar una liquidación:

Para que la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos no contenga vicioso errores, se deben tener presentes ciertas limitaciones, entre las que podemos desta­car:

a. La oportunidad de practicar la liquidación, es dentro de los plazos de prescripción. En efecto, el artículo 200ª del Código Tributario señala que el Servicio podrá liquidar un im­puesto y revisar cualquiera deficiencia ocurrida en ella, dentro de los términos que se dispo­nen, 3 ó 6 años, según el caso. Por su parte el mismo Código en su articulo 25ª consagra igual limitación.

b. Tratándose de las situaciones contempladas en los artículos 21ª, 22ª y 27ª del Códi­go Tributario, el Servicio, previo a la liquidación que practique, deberá cumplir con el trámite de la citación que consagra el artículo 63ª del mismo texto legal.

c. De conformidad alo que dispone el artículo 21ª del Código Tributario, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contri­buyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

d. La limitación dispuesta por el artículo 26ª del Código Tributario, en cuanto a que no procede el cobro con efecto retroactivo y por consiguiente liquidar impuestos en tal forma, resultando indispensable que concurran las siguientes circunstancias:

d.1 . Que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpreta­ción de las leyes tributarias;

d.2. Que esa interpretación de la ley tributaria emane del Director del Servicio de Im­puestos Internos o de sus Directores Regionales, resultando ineficaz si proviene de otro fun­cionario o Unidad del Servicio.

d.3. Que tales funcionarios hayan sustentado su criterio en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.

Notificación de las liquidaciones.

Siendo las liquidaciones de impuesto una de las actuaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos, debe ser puesta en conocimiento de los contribuyentes, y ello, conforme a lo que señaláramos al referirnos a los artículos 11 al 15, del Código, que se refieren a las notificaciones, puede ser personalmente, por cédula o por carta certificada. Sin perjuicio de lo señalado por el Código Tributario, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, ha instruido que por regía general se notifique por carta certificada, y que excepcionalmente se efectúe personalmente o por cédula cuando, de hacerse la notificación por carta certificada, el plazo de prescripción para el cobro venciere dentro de los tres días siguientes al envío de ella.
Efectos de la notificación de las liquidaciones de impuesto.

efectos:

Notificada legal y válidamente una liquidación de impuestos, ella produce los siguientes

a) El contribuyente queda legalmente emplazado para aceptar la pretensión del Servi­cio en cuanto a la correcta valorización de una obligación tributaria o, en su defecto para impugnar tal determinación impositiva, comenzándole a correr el plazo que al efecto señala el artículo 124ª, del Código Tributario, para deducir la reclamación respectiva y,
b) De conformidad a lo preceptuado en el Nª 2, del artículo 201 ª, del Código Tributario, interrumpe los plazos de prescripción.

viernes, 13 de febrero de 2009

Liquidación de Impuestos (Primera Parte)


La "Liquidación" significa toda determinación de impuestos que el Servicio hace a los contri­buyentes. Comprende, en consecuencia, también las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto ya un determinado año tributario, aún cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos años tributarios como, por ejemplo, impuesto de Primera Categoría e impuesto Global Complementario. (Ma­nual S.l.l. párrafo 5540.01)

En el Código Tributario, se contemplan tres situaciones relacionadas con actuaciones del Servicio de Impuestos Internos relativas a los impuestos, a saber, proce­dencia de liquidaciones practicadas por la administración; oportunidad en que los impuestos comprendidos en tales liquidaciones pueden ser girados y, finalmente se contemplan casos especiales en que el Servicio puede proceder a girar impuestos de inmediato y sin otro trámite previo.

De ahí que el análisis de esta norma, desarrollare el tema contemplando cada una de las situacio­nes contempladas.

REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER LAS LIQUIDACIONES

Las liquidaciones deben indicar los siguientes datos o requisitos:

1) Lugar y fecha en que se practique;
2) Número correlativo, que deberá darse en cada Unidad, para cuyo efecto se llevará un Registro Especial. Este número correlativo deberá asignarse respecto de cada liquidación, no obstante que, como ya se ha dicho, esta liquidación pueda estar incluida en un cuerpo de liquidaciones correspondientes a distintos impuestos y a diversos años tributarios. En este caso, deberán asignarse tantos números correlativos como impuestos y años tributarios se hayan liquidado en dicho legajo;
3) Individualización precisa del contribuyente con sus dos apellidos, si se trata de una persona natural, o razón social completa, con indicación del representante, cuando se trate de una persona jurídica;
4) Dirección completa del contribuyente;
5) Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla;
6) Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto correspondiente;
7) Monto de los impuestos determinados;
8) Determinación de las multas que procedan y de los intereses penales al último día del mes en que se practique la liquidación;
9)Firma y timbre del o los funcionarios liquidadores, y
10) Visto bueno del Jefe, según proceda. (Manual 5.1.1. párrafo 5541>

ANTECEDENTES QUE DEBEN CONTENER LAS LIQUIDACIONES.

En la liquidación o reliquidación deberá expresarse claramente cada una de las parti­das constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se consideran como renta omitida o como disminución de la renta declara­da.

En caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás antecedentes del contribu­yente por considerarse que no son fidedignos, para liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos, deberá expresarse en la liquidación esta circunstancia, en forma previa al cálculo de la renta imponible y del impuesto, señalando concreta y específicamente las razones, hechos y antecedentes en que se fundamente la calificación de no fidedigna de la contabilidad y docu­mentos del contribuyente. Al respecto, se recuerda que, según lo previsto en el artículo 21ª del Código Tributario, el peso de la prueba recae en el Servicio en esta situación. De no procederse de la manera señalada, se habrá infringido el citado artículo 21 ~, invalidándose la liquidación practicada.

Respecto de aquellas partidas que con motivo de la citación el contribuyente hubiere dado explicaciones o presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario fiscalizador mantuviere en la liquidación por desestimar dichas explicaciones o antecedentes, deberá expre­sarse esta circunstancia en la misma liquidación, indicando las razones que se tuvieron para la desestimación.

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jueves, 12 de febrero de 2009

Ahorre Impuestos con DFL 2 : Viviendas Económicas

La venta de casas y departamentos nuevos ha experimentado un importante crecimiento en el último tiempo, al menos en el Gran Santiago.

Obviamente que la caída en las tasas de interés sumado a la amplia oferta inmobiliaria existente han hecho que éste sea un momento privilegiado para conseguir buenas ofertas a un menor costo de financiamiento.

Pero las buenas ofertas no son el único atractivo para comprar ahora una vivienda, ya que adquirirla también trae consigo interesantes beneficios tributarios, es decir, a través de esta compra usted puede al final del día ahorrarse el pago de impuestos. "El público está empezando a entender esto, lo cual también contribuye a explicar este mayor interés por invertir en viviendas", como lo indica Fernando Echeverría, presidente de la Cámara Chilena de la Construcción. Veamos los principales beneficios que podemos obtener al comprar una vivienda.

Si usted compra una propiedad de este tipo tenga en cuenta que tiene asociadas una serie de beneficios tributarios que operan en forma automática.

En primer lugar, las propiedades DFL-2 (también denominadas "viviendas económicas"), son aquellas cuya superficie construida no supera los 140 m2 (recuerde que para que operen los beneficios la propiedad debe ser registrada como DFL-2).

Entre las principales ventajas, tenemos:

Exención en el impuesto territorial: Las propiedades DFL-2 tendrán una exención del 50% en el pago de Contribuciones de Bienes Raíces (impuesto territorial) por un determinado período.

De esta forma, las construcciones de hasta 70 m2 gozarán de esta franquicia por un plazo de 20 años. Entre 71 y 100 m2, quedan exentas por un plazo de 15 años. Sobre 100 m2 y hasta 140 m2 la franquicia del 50% será por 10 años.

De ello se desprende que en la medida que la propiedad tenga más años de uso puede estar más próxima al término de esta franquicia. Por ello, si compra un DFL-2 que no sea nuevo, averigüe el tiempo que resta para el término de esta franquicia.

Tenga cuidado al poser su vivienda DFL 2, por que podría perder el beneficio tributario, por ejemplo, por el hecho de superar la superficie máxima de edificación (de 140 m2) o bien por dar a la propiedad un destino distinto al habitacional. Las ampliaciones son permitidas, pero siempre que no se exceda de 140 m2 y se cuente con la respectiva recepción municipal. Y ojo, porque al perder la condición de DFL-2 se perderán todos los beneficios tributarios.

También hay beneficios tributarios relacionados con la herencia, donaciones y pago de derechos vigentes que pueden cobrar los notarios y conservadores de bienes raíces.

Arriendo libre de impuestos

Se trata de uno de los beneficios más interesantes del DFL-2, ya que las rentas que se obtengan por la explotación de un DFL-2 están libres de impuestos, ya sea para empresas o personas. Eso significa que todo lo que se reciba producto de un arriendo no es renta. Esta franquicia no se extingue en el tiempo, a menos que la propiedad pierda la condición de DFL-2 o se le dé un uso distinto al habitacional.

Ahora, si vende la vivienda, en el caso de las personas naturales el mayor valor que obtenga - es decir, la ganancia- estará libre de impuesto, siempre y cuando haya transcurrido más de un año entre la fecha de compra y venta. De lo contrario, el SII puede presumir habitualidad y exigir el pago del impuesto respectivo. También puede quedar afecto a impuestos por la ganancia si se dedica a la compra y venta habitual de viviendas.

miércoles, 11 de febrero de 2009

Beneficios Tributarios DFL 2

Muchas personas que quieren adquirir una vivienda desconocen los tributos que gravan tanto la operación de compra como la tenencia de un bien raíz. Pero no se asuste, pues también existen beneficios.

El Decreto con Fuerza de Ley número 2 (DFL-2) data de 1959. Fue creado con la intención de fomentar la construcción de viviendas económicas, con una superficie de hasta 140 metros cuadrados, a cambio de una serie de beneficios tributarios.

De esta manera, las propiedades que se acogen al DFL-2 pagan sólo la mitad del Impuesto Territorial, conocido como contribuciones. El plazo de vigencia de este beneficio depende de la superficie construida, pero va desde diez años (para las viviendas de 100 a 140 metros cuadrados) a veinte años (para las construcciones de hasta 70 M2), bueno, la de 15 años son aquellas para construcciones de 71 Ms hasta 100 M2.

Esta condición se podría llegar a perder si el propietario decide ampliar su vivienda, superando la superficie máxima de edificación o bien por dar a la propiedad un destino distinto al habitacional.

Las ampliaciones son permitidas, pero siempre que no se exceda de 140 M2 y se cuente con la respectiva recepción municipal. Y ojo, porque al perder la condición de DFL-2 se perderán todos los beneficios tributarios.

También hay beneficios tributarios relacionados con la herencia, donaciones y pago de derechos vigentes que pueden cobrar los notarios y conservadores de bienes raíces.

En cuanto a las herencias y donaciones, las viviendas DFL 2 que se transfieran por causa de muerte o sean objeto de donación están excluidas de la aplicación de dichos impuestos con la condición de que los causantes o donantes hayan construido las viviendas o las hayan adquirido en primera transferencia o siempre que el causante las haya construido a lo menos seis meses antes de la fecha del fallecimiento.

Además, las viviendas DFL-2 están exentas del pago del 50% del impuesto de timbres asociado a los créditos hipotecarios, con lo que la tasa se rebaja del 1,2 a 0,6% hasta el plazo de dos años siguientes a la recepción municipal de la vivienda.

Y con el objetivo de fomentar la renovación urbana, a través de la remodelación de inmuebles antiguos, en 1991 se amplió la aplicación de este decreto, permitiendo acogerse a sus beneficios a todos aquellos inmuebles ya construidos que al ser alterados o reparados, se transformen en una vivienda de una superficie edificada no superior a los 140 m2 por unidad.

Si decide arrendar su vivienda DFL-2, debe saber que los ingresos que reciba por ese concepto están libres de impuestos. Eso significa que todo lo que se reciba producto de un arriendo no es renta. Esta franquicia no se extingue en el tiempo, a menos que la propiedad pierda la condición de DFL-2 o se le dé un uso distinto al habitacional.

Ahora, si vende la vivienda, en el caso de las personas naturales el mayor valor que obtenga -es decir, la ganancia- estará libre de impuesto, siempre y cuando haya transcurrido más de un año entre la fecha de compra y venta. De lo contrario, el SII puede presumir habitualidad y exigir el pago del impuesto respectivo. También puede quedar afecto a impuestos por la ganancia si se dedica a la compra y venta habitual de viviendas.
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martes, 10 de febrero de 2009

Exenciones Reales y Personales del Impuesto de Primera Categoría (Art. 39 y 40 de la Ley de Renta)

Exenciones Reales

Son aquellas que favorecen a ciertas rentas, atendiendo sólo a su origen o naturaleza, sin considerar la persona del beneficiario de la renta. Las exenciones reales del impuesto de Primera Categoría están establecidas en el artículo 39.

1. Rentas de los bienes raíces urbanos.

Para que opere esta exención se requieren dos requisitos:

a) Que el titular de la renta, propietario o usufructuario, no sea una sociedad anónima.
b) Que la renta efectiva proveniente del bien raíz no exceda del 11 % del avalúo fiscal, vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. Si la renta efectiva, debidamente actualizada, excede del referido porcentaje del avalúa fiscal, el total de ella queda gravada con el impuesto de Primera Categoría, demostrada con contabilidad fidedigna, operando en este caso para la determinación de la renta lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a), que, en síntesis, permiten rebajar del monto del tributo de primera categoría lo pagado por impuesto territorial, debidamente reajustado.

2. Dividendos de sociedades anónimas o en comandita por acciones. La exención no alcanza a los dividendos de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile.

3. Intereses o rentas de títulos de créditos del mercado capitales: Los intereses o rentas favorecidos por esta exención de impuesto están indicados en las distintas letras del Nº 4 del artículo 39 y corresponden, en términos generales, a operaciones de créditos de dinero efectuadas con alguna institución financiera o persona jurídica señalada en la ley, operaciones en las cuales normalmente el deudor emite un título de crédito.

4. Rentas que se encuentra exentas expresamente en virtud de leyes especiales.

Exenciones Personales

Son aquellas que favorecen a las rentas correspondientes a determinadas personas, cualquiera sea la fuente u origen de dichas rentas. Se encuentra en el art. 40.

Las exenciones de tipo personal se establecen generalmente considerando la función pública que desarrolla el beneficiario de la renta o bien por consideraciones de índole social.

1.- Exenciones a favor del Fisco, instituciones fiscales y semifiscales, municipalidades
2.- Instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República
3.- Comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
4.- Instituciones exentas por leyes especiales

lunes, 9 de febrero de 2009

Rentas de los Corredores y de Otros Intermediarios en Bienes y Servicios (Art.20 Nº 4 de la Ley de Renta)


El art. 20 Nº 4º grava: “las rentas obtenidas por los corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del art.42, comisionista con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género, clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”.

En relación a los “corredores” (propiedades, productos agrícolas, corredores de bolsa, etc.) como regla general tributan en la Primera Categoría; sin embargo, pueden ser contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría, cuando cumplan los requisitos señalados en el Nº 2ºdel Art. 42, esto es, que sus rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin empleo de capitales y además que sean personas naturales, esto es, que no trabajen bajo cualquier forma jurídica societaria.


MAPA