viernes, 1 de enero de 2010

Retorno del Impuesto de Timbre y Estampillas

El plazo finalmente se cumplió. Este primero de enero vuelve de manera sistemática el cobro del denominado impuesto de timbres y estampillas, que se aplica sobre todos los actos u operaciones bancarias y financieras. De acuerdo a la normativa del ministerio de Hacienda, el gravamen debiera elevarse desde 0 a 0,6 por ciento a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en la cual vuelve a su nivel normal.


Esta tributación estuvo en suspensión desde el 1 de octubre de 2008, como una manera de apoyar a la reactivación económica en el marco de la crisis global y también pensando en dar incentivos para la compra de viviendas y créditos de consumo.


En este contexto, los expertos plantean que la prioridad por ahora debe ser la velocidad de recuperación de la economía y reducir los costos financieros para las empresas para la creación de puestos de trabajo.


La reposición de este gravamen tendrá un efecto al alza sobre el Indice de Precios al Consumidor (IPC) y dificultará el financiamiento de sectores productivos donde todavía es lento del proceso de reactivación. Cuando bajó el impuesto tuvo un efecto importante en el IPC y ahora al reponerlo va a ser lo contrario. Por otro lado, se encarecen todas las operaciones de crédito hipotecario y, por ende, se va a dificultar más el acceso a las compras de viviendas nuevas o usadas.


Respecto de los créditos a plazo, a partir del 1 de julio de 2010 la tasa del impuesto de timbres y estampillas será de 0,1 con tope de 1,2 por ciento.


viernes, 25 de diciembre de 2009

SANTA CLAUS UN CRIMINAL EVASOR DE IMPUESTOS.


Hace poco la revista Forbes publicó un ranking con los personajes de ficción más ricos del planeta. Créase o no, estemos de acuerdo o no, ese listado es un hecho, está sustentado con cifras y permite pasar de la sorpresa a la curiosidad, y de la curiosidad a la más lisa y llana indignación.

Santa Claus aparece encabezando el ranking de las fortunas de ficción, es el personaje con la fortuna de ficción más elevada. Y es que según Forbes, no es posible calcular la fortuna de Santa Claus. La revista, especialista en estimar las fortunas mundiales, se declaró incompetente para poder decir cuanto dinero tiene Santa, y lo más cercano que plantea es que su fortuna es infinita. ¿Porque? Para los analistas de Forbes resultó imposible calcular lo que gasta Santa cada Navidad en producción y distribución de regalos. Se sabe que tiene su propia fábrica. Pero no se conocen las condiciones laborales de los duendes que, durante 364 días del año, trabajan fabricando a mano los juguetes que serán repartidos en Navidad. ¿Cuánto les paga a los duendes? ¿Les da vacaciones? ¿Cuál es el margen de utilidad?. Por otro lado, tampoco se sabe si Santa Claus paga impuestos, además nunca se ha visto una declaración de impuestos de parte de él.


Pero vamos a lo que nos atañe, Santa Claus no ha pagado lo impuestos de internación de sus regalos al territorio nacional, no exciten en aduanas registros de la internación de sus regalos de parte de él, lo que quiere decir que es un contrabandista.


Pero vamos mas allá, que pasa con los derechos de su imagen, es la época en que su figura aparece por todo lados. Me pregunto, cuando le remesan su dinero por la utilización de su imagen, ¿Quien le ha retenido el Impuesto Adicional (Art. 59 del DL 824 /1974)?, a menos que haya contratado un tributarista para sacar el dinero sin levantar sospechas ante el Servicio de Impuestos Internos. Pero que pasa, con aquellos que están obligados a retenerle el Impuesto Adicional, por que no se lo retienen o será que la imagen de Santa Claus esta como donación, es extraña la figura, al saber que son empresas con fines de lucro quienes la estarían utilizando. Lo que me lleva a la conclusión que Santa Claus, no debe estar trabajando solo en la evasión de impuestos del territorio nacional, tan solo imagino que debe estar triangulando los dineros para sacarlos del país.


Pero, cual es el motivo de tener una fabrica en el Polo Norte, donde no existen carreteras, ni puertos, ni proveedores cercanos para abastecerlos. Según el tratado internacional para territorios neutrales de la ONU está prohibido llevar a cabo alguna actividad de tipo lucrativa en estos lugares, solo esta permitido actividades de investigación científica, por tal motivo no se condice su fábrica en dicho territorio. Lo que se pretende, es no tener un domicilio legal, ya que al no tener Domicilio o Residencia en un país, seria difícil citarlo o notificarlos por asuntos de impuestos ya que se excusaría de la extraterritorialidad del la Ley. Pero todo me hace pensar que su fabrica es una fachada, ya que los regalos que el reparte casi el 70% son de origen Chino, así que su fabrica debe estar en China, además nunca e visto uno que diga “MADE IN POLO NORTE”.

Se puede decir además, que Santa Claus es un discriminador según la situación económica de cada individuo, como es posible que el regalo de cada individuo dependa de la clase económica de la que se provenga, se podría decir entonces que los individuos de las clases económicas más altas se portan bien durante todo el año. Tampoco cumple con sus promesas y se hace el idiota, si es cierto, cuantos niños se han sentado en las rodillas de este farsante y le han pedido algo y el le contesta "Pórtate bien y te lo regalaré", y el niño le hace caso y después jamás llega ese regalo, bueno ahí esta la razón de tantos niños con problemas psicológicos.


También es un esclavista, tiene a los pobres enanos trabajando durante todo el año, sin saber cuales son sus condiciones labores, sin pensar en sus trabajadores que explota en su fábrica en territorio Chino.


Me pregunto si Santa Claus externaliza la entrega de regalos a muchos Santa Claus alrededor del mundo, por que se me hace difícil pensar que el pueda repartir todos esos regalos en una sola noche, a menos que se drogué con sustancias fuertes como DLS o Crack para resistir, lo que me hace pensar que es posible ya que debe tener además el habito del alcohol, por algo tiene la nariz roja, debe ser la cirrosis.


En definitiva, existen muchas razones por que Santa Claus debería estar encerrado en la cárcel, ya sea por el símbolo del capitalismo que el lidera desde el Polo Norte, con el afán de enriquecerse sin pagar los impuestos alrededor del mundo y además no me dejo mi regalito.

Juan Carlos Moscoso G.


viernes, 18 de diciembre de 2009

MEXICO EL PEOR RECAUDADOR DE IMPUESTOS DE AMERICA

No es verdad cuando se dice que México se ubica en los últimos lugares, sino que es el último en América Latina, en lo que a recaudación fiscal se refiere. Mientras que otros países de América Latina incrementan su porcentaje de recaudación tributaria con respecto al Producto Interno Bruto (PIB), México retrocede.

En "shock financiero", se ha declarado el Gobierno de México en el 2009, abrumado por la constante caída de los precios internacionales del petróleo. A ese inconveniente se le tiene que sumar que en el 2009 se ha registrado una de las recaudaciones de impuesto más bajas de las últimas décadas. México se situó en la última posición de una lista de 17 naciones de la región con un 9.0% de ingresos por impuestos respecto al PIB, según el informe tributario y de gestión del tercer trimestre de 2009 del Servicio de Administración Tributaria de México (SAT).

Además, México siguió ocupando en 2008 el último lugar en captación tributaria como proporción del PIB de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). El año pasado la mayoría de los países de la OCDE vieron caer su captación fiscal por la crisis financiera global, y se prevé que en 2009 ésta decrecerá aún más para México.

La reducida capacidad del sistema tributario mexicano para generar una base estable y suficiente de ingresos públicos, limita la capacidad de los diferentes órdenes de gobierno para invertir en áreas de alta rentabilidad social, tales como educación, salud, infraestructura física y combate a la pobreza, especialmente en la actual era global y tecnológica.

Aunque teóricamente se han establecido las características que debe reunir un buen sistema tributario, su estructura en México está alejada de los principios de equidad, neutralidad, justicia, eficiencia, mínimos costos administrativos y facilidad para ejecutar la política fiscal. La violación de estos principios básicos de la tributación ha llevado a dicho sistema a problemas estructurales casi endémicos que se han reflejado en incrementos sustantivos de la cultura de la evasión fiscal.

Sin una cuantificación clara, la evasión fiscal se ha convertido en un fenómeno incontrolable para la Secretaría de Hacienda de México, que junto con las deducciones, exenciones y tratamientos especiales profundizan la crisis tributaria en la que se encuentran sumergidas las finanzas públicas, ante la necesidad de incrementar el gasto en infraestructura y desarrollo social.

A decir verdad, las tristes cifras que registra México, no tienen nada de anormal en un país donde, de acuerdo al Servicio de Administración Tributaria (SAT), sólo tributan 18 de los más de 43 millones de personas que componen la población económicamente activa. Un análisis rápido diría que gran parte de la responsabilidad la tiene el comercio ambulante, lo que no deja de ser cierto. Sin embargo, un estudio del Tecnológico de Monterrey señaló que en México la evasión de las grandes empresas supera de manera significativa a la del comercio informal. Así, se estima que en un solo año las grandes empresas evaden el pago de alrededor de 60 mil millones de pesos mexicanos, mientras que en el mismo período la actividad de los ambulantes significa una merma aproximada en las arcas fiscales de aproximadamente 5 mil 500 millones de pesos mx.

Otro de los problemas importantes, es la baja capacidad para generar ingresos tributarios que por décadas han sido compensados con los ingresos petroleros que representan un tercio del total de los ingresos fiscales.

Asimismo existen problemas administrativos que inciden directamente en la baja recaudación tributaria en México. Así, la elevada cantidad de trámites que se deben cubrir, la dificultad para llenar las formas fiscales y el tiempo que se emplea son factores que desalientan a los contribuyentes a pagar sus impuestos. Por otra parte, la provisión de bienes y servicios públicos de cuestionada calidad asociada con la alta corrupción y falta de transparencia en el manejo de los recursos públicos también inciden negativamente en la recaudación fiscal.

Se han creado decenas de “reformas tributarias”, para que al final de cuentas el nivel y estructura impositiva de México no registre cambios sustanciales en 30 años.

Recientemente, líderes de varios partidos en el Congreso Mexicano, se han pronunciado por realizar una convención nacional hacendaria que repare los "problemas" fiscales que enfrentan, como las diversas exenciones que gozan algunos sectores de la economía o los hoyos que tienen las leyes fiscales que alientan la elusión.

Por Juan Carlos Moscoso G.

jueves, 10 de diciembre de 2009

TERRITORIALIDAD DEL IVA EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS

La territorialidad del impuesto a los servicios se encuentra establecida en el Art. 5º del Decreto Ley 825 (Ley de IVA), al establecer que: "El impuesto establecido en esta Ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero".


La disposición anterior además de delimitar el ámbito territorial del impuesto, concurre a precisar la objetividad gravada ya que, de acuerdo a su tenor, la procedencia del tributo aparece condicionada a que el servicio se preste o utilice en territorio nacional.


Por consiguiente, bastará que concurra cualquiera de las dos circunstancias anteriores para que se cumpla el requisito en estudio, es decir, habrá lugar a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado tanto respecto de los servicios prestados en territorio nacional, aunque su utilización se verifique en el extranjero, como respecto de los servicios utilizados en Chile aunque sean prestados desde fuera del territorio nacional.


De lo anterior se desprende que carece de importancia el lugar donde se pague o perciba la remuneración para que se configure el hecho gravado. De este modo cumpliéndose las exigencias anteriores, se adeudará el tributo aún cuando el pago o percepción de la remuneración tenga lugar en el extranjero.


El inciso 2º del Art. 5º, en análisis, agrega que "Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollado en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice".


Debe entenderse que la actividad generadora del servicio es desarrollada en Chile cuando se ejecuta en el país cualquier acto, se celebre un contrato o se produce un bien destinado a prestar el servicio, aunque en definitiva la prestación se utilice fuera de Chile.


De esta manera, un video tape gravado en el país y arrendado para ser exhibido en el extranjero, se considera que este servicio ha sido prestado en Chile y, en consecuencia, las rentas de su arrendamiento quedan afectas al tributo aún cuando se paguen en el exterior. La prestación propiamente tal es el arriendo de la mencionada grabación. Sin embargo, la actividad generadora del Servicio, la realización del video tape, se ha desarrollado en Chile.


Por último, es importante señalar que de la lectura del inciso 1º de los Arts. 4º y 5º de la Ley se infiere que la territorialidad podría ser otro de los requisitos o elementos del hecho gravado, tanto de "ventas" como de "servicios", toda vez que de ello se desprende que los bienes corporales muebles objeto de la convención, y los servicios prestados deben encontrarse o utilizarse, según el caso, dentro del territorio nacional.

martes, 1 de diciembre de 2009

TERRITORIALIDAD DEL IVA EN LA VENTAS DE BIENES CORPORALES

La territorialidad del impuesto a las ventas de bienes corporales la encontramos en el Artículo 4º del Decreto Ley 825 (Ley de IVA), cuando señala que: "Estarán gravadas con el impuesto de esta Ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva".


Del precepto legal transcrito se desprende que para el devengo del tributo, no interesa el lugar en que se perfeccione el contrato, que puede ser incluso en el exterior, sino que se atiende al hecho de que los bienes corporales muebles o inmuebles objeto de la convención se encuentren situados en Chile, toda vez que, por este solo hecho se presume que la entrega debe efectuarse dentro del territorio nacional.


En el inciso 2º del Art. en estudio, se establece una presunción legal en virtud de la cual los bienes, se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando el tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera del país, en aquellos en que la inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.


La disposición citada configura un caso de aplicación extraterritorial del impuesto ya que ello hace aplicable los tributos del Decreto Ley 825 a las ventas de bienes ubicados materialmente fuera del territorio nacional, incluso en el evento de que el contrato se celebre en el extranjero.


Por último deben considerarse ubicados dentro del territorio nacional, según lo estable el inciso final del Art. en comento, "los bienes corporales muebles o inmuebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentran embarcados en el país de procedencia".


Con esta disposición se evita que el importador endose los conocimientos de embarque y no haga tributar su margen de utilidad. Cuando un importador le vende a otro importador, el impuesto se autocontrola.


En relación con este inciso, el Reglamento del Decreto Ley 825 en su Art. 7º establece que "se entenderá que el adquirente de bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro.

jueves, 6 de agosto de 2009

LA REINVERSIÓN


La reinversión es la única forma legal para no pagar impuestos en Chile y constituye otro incentivo para que los socios sólo realicen los retiros justos y necesarios para vivir. La idea es que las utilidades se reinviertan, ya sea en la misma sociedad que las produjo, evitando los retiros aplicando el impuesto al momento que se retira la utilidad, ya sea en otra empresa, dejando exentos los retiros de utilidades para reinvertir mientras no sean retiradas de aquella empresa que recibió la reinversión.


Señala la Ley de Impuesto a la Renta, en el artículo 14 letra A) Nº1 letra c), que los retiros que se efectúen para invertir en otras empresas que deban tributar en la Primera Categoría por renta efectiva y mediante contabilidad completa, no se gravarán en los Impuestos Global Complementario o Adicional de quien retira para reinvertir, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.


Es requisito sine qua non de la reinversión el que la empresa que recibe la reinversión sea de aquellas que tributan por renta efectiva mediante contabilidad completa, excluyendo aquellas empresas que tributen mediante renta presunta o contabilidad simplificada.


Ahora bien, esta reinversión debe hacerse en la forma que establece la ley, siendo aquellas:


  • Un aumento efectivo en el capital de una empresa individual.
  • Aportes en dinero a una sociedad de personas.
  • Adquisición de acciones de pago en sociedades anónimas. Las acciones de ago son aquellas acciones de primera emisión, por lo tanto, no se considerará reinversión si se adquieren acciones en el mercado secundario a otro accionista.


La reinversión debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro, si se excede ese plazo el retiro no se entiende efectuado para reinversión, pasando a tributar por las reglas generales en el Impuesto Global Complementario.


Esto se controla mediante la contabilidad de la sociedad en que se efectuó el retiro, donde consta la fecha y el monto del retiro; y la contabilidad de la empresa que recibe la reinversión, donde se deja constancia de la fecha y el monto de ella. Ambas empresas deben informar estos hechos al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no es necesario probar estos hechos al Servicio de Impuestos Internos.


Fue por esto que luego de las reformas tributarias de 1984 comenzaron a constituirse un sinnúmero de sociedades de inversión, con el objeto de no tributar.


Las utilidades obtenidas por la reinversión efectuada pueden retirarse, tributando en el Impuesto Global Complementario según las reglas generales, o pueden volver a ser reinvertidas acogiéndose a este artículo.




sábado, 1 de agosto de 2009

ESTA PAGINA ESTARA EN MANTECION POR LOS PROXIMOS DIAS


PARAISOS FISCALES

Por definición, un paraíso fiscal es un territorio o estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario especialmente favorable a empresas y ciudadanos no residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo. Por lo general, estas ventajas consisten en la exención total o reducción significativa del pago de los principales impuestos.


No existe un paraíso fiscal estándar. Se puede distinguir entre paraísos fiscales “puros” y países que instauraron regímenes fiscales preferenciales que son altamente nocivos. Los paraísos fiscales “puros” refieren a la clásica imagen de la isla tropical offshore que alberga a numerosas ”empresas de buzón” (“brass plate companies” o “mailbox companies”).


En general, su principal fuente de ingresos radica en brindar asistencia en la elusión o evasión impositivas; ejemplos de ellas son las Bahamas, las Islas Caimanes y Bermuda. El segundo grupo consiste de países con economías diversificadas y sistemas fiscales normales pero con ciertas excepciones –con frecuencia diseñadas deliberadamente para ciertos tipos de actividades corporativas que pueden ser empleadas por multinacionales para reducir considerablemente su carga impositiva total. Los Países Bajos son claramente un paraíso fiscal de este segundo tipo.


Es en 1998 cuando la OCDE (“Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico”) especifica los criterios que debe reunir un país o territorio para que sea calificado como paraíso fiscal y estos criterios son:


a) Ausencia de impuestos o impuestos meramente nominales para las rentas generadas por las actividades económicas.


b) Carencia de intercambio efectivo de información en base a una legislación y prácticas administrativas que permite a las empresas y particulares beneficiarse de normas basadas en el secreto frente a la fiscalización de las autoridades, que impiden el intercambio de información de sus contribuyentes con otros países.


c) La falta de transparencia en la aplicación de las normas administrativas o legislativas.


d) La no exigencia de actividad real a particulares o a empresas domiciliadas en esa jurisdicción fiscal, por el hecho de que sólo quieren atraer inversiones que acuden a esos lugares por razones simplemente tributarias.


Sin embargo, ante las presiones de la Administración americana, en julio de 2001 el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, órgano encargado de realizar el seguimiento de las jurisdicciones identificadas como paraísos fiscales, alcanzó un compromiso por el cual estos lugares no serían sancionados por su régimen tributario propiamente dicho, sino por su grado de cooperación en la transparencia e intercambio de información con otros países.


Actualmente esto supone en la práctica una corrección clara de la definición de paraíso fiscal, que a partir de ahora está más ligada a su grado de cooperación que a su régimen tributario.


Principalmente los paraísos fiscales son utilizados por personas que poseen un gran capital y desean diversificarlo en una moneda más dura, o bien desean disminuir o eliminar la carga fiscal. Estos territorios reciben un capital que busca la máxima rentabilidad al amparo de una serie de factores que les caracterizan.


Los paraísos fiscales constituyen un problema global y perjudican los intereses de los países pobres en cuatro formas principales:


· Cuentas bancarias secretas y fideicomisos offshore en paraísos fiscales brindan a elites adineradas y empresas los medios para eludir sus obligaciones impositivas.


· La habilidad de las multinacionales para reducir considerablemente su carga impositiva –girando capitales a través de empresas de buzón en paraísos fiscales- les otorga injustas ventajas competitivas respecto de sus (habitualmente más pequeños) competidores en países en desarrollo.


· El secreto bancario y los fideicomisos offshore ofrecidos por instituciones financieras en paraísos fiscales posibilitan el blanqueo de dinero producto de la corrupción política, la venta ilegal de armas y otros delitos.


· Los paraísos fiscales han contribuido a la creciente incidencia de las crisis financieras, que pueden destrozar las bases del sustento de los habitantes de países pobres.


Los estados que están perdiendo grandes sumas en impuestos por las elusiones tributarias que las empresas privadas realizan en estos países nocivos fiscalmente se están poniendo en marcha para ponerle freno estos llamados paraísos fiscales.



miércoles, 29 de julio de 2009

La Contabilidad Simplificada

La contabilidad simplificada constituye una excepción en lo que se refiere a la determinación de rentas efectivas, toda vez que la norma general es que aquellas deben determinarse sobre la base de contabilidad completa. Este carácter excepcional se patentiza en el hecho que los contribuyentes deben solicitar autorización al Director Regional respectivo para determinar sus rentas con base en este tipo de contabilidad.

En efecto, la contabilidad simplificada no puede ser llevada por el contribuyente sin autorización previa de la Dirección Regional, ya que ésta debe calificar a su juicio exclusivo, las circunstancia indicadas en la letra a) del artículo 68 de la Ley de la Renta.

Con todo, cabe señalar que se encuentran facultados para llevar contabilidad simplificada, sin necesidad de autorización previa del Director Regional respectivo, los contribuyentes que obtienen rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, profesionales y personas que desarrollan una ocupación lucrativa. Esta facultad no opera respecto de las sociedades de profesionales las que deben determinar sus rentas sobre la base de contabilidad completa.

En este sistema se exige la mantención de un registro contable de ingresos y gastos que ha previsto la Ley de Impuesto a la Renta, también es, para los fines legales, un sistema de contabilidad.

En base a ese registro, se determina la renta líquida imponible y se aplica el Impuesto de Primera Categoría y simultáneamente la escala de tasas del Impuesto Global Complementario sobre la utilidad devengada, determinada de acuerdo a la planilla de ingresos y gastos. El Impuesto de Primera Categoría es acreditable contra el impuesto personal. Estos contribuyentes, por consecuencia, no requieren llevar registro de utilidades retenidas.

Personas que se encuentran facultadas para llevar una Contabilidad Simplificada.

a) Contribuyentes de Primera Categoría (nº 3, 4 y 5 Art.20) que a juicio exclusivo del Director Regional tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
b) Los contribuyentes de segunda categoría comprendidos en el Art.42 nº 2 (profesionales liberales y ocupaciones lucrativas), salvo las sociedades de profesionales, quienes podrán llevar respecto de estas rentas un solo libro de entradas y gastos.

c) Explotación de bosques acogidos al régimen de fomento forestal contemplado en el DL 701. DE 1974, según texto vigente con anterioridad al 16/05//98, que se determina su contabilidad mediante el régimen simplificado dispuesto por el DS Nº 871, de 1981, del Ministerio de Hacienda, el cual a su vez, exige declarar solo las rentas percibidas y aplicar el sistema de corrección monetaria del Art. 41 de la LIR.

d) Renta proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas.

e) Contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad agrícola simplificada, contenido en el DS Nº 344 del Ministerio de Hacienda y cuyas instrucciones se contienen en la circular Nº 51 del año 2004.

f) Contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad simplificada del articulo 14 ter de la LIR de la Ley Nº 20.170.

domingo, 26 de julio de 2009

TRIBUTACIÓN MEDIANTE RENTA PRESUNTA

La Renta Presunta es aquella que se establece a través de medios indirectos, en otras palabras, es aquella en que existen parámetros que determinan ficticiamente la renta de la personas.

El sistema de la renta presunta comenzó en la agricultura, por lo que los grandes terratenientes del país pagaban poco impuesto. El argumento para tributar en esta forma era que debido a los fenómenos naturales nunca obtenían rentas importantes, lo que lógicamente era falso.

El S.I.I. hace mucho tiempo que viene señalando que el mejor sistema de tributación es aquel en que el contribuyente paga de acuerdo a su renta efectiva, por eso impulsó las reformas tributarias de 1990 intentando eliminar este sistema. Sin embargo, la agricultura y el transporte son gremios fuertes y debido a la presión ejercida por ellos no se pudo eliminar completamente este sistema.

En la actualidad este sistema se aplica a los pequeños agricultores, a los pequeños transportistas y a los pequeños mineros. El criterio que distingue entre grandes y pequeños está dado por los ingresos que obtenga el contribuyente en el período tributario respectivo.

Estos contribuyentes no llevan contabilidad completa, y, cuando se traspasas el nivel de ingresos que distingue entre pequeño y gran contribuyente, se pasa a tributar mediante renta efectiva con contabilidad completa.

Sin perjuicio de hacer un estudio pormenorizado de las reglas que se aplican a estos contribuyentes al estudiar el Impuesto de Primera Categoría, podemos decir que, en general, los parámetros que permiten determinar a renta presunta son:

· Agricultor: El avalúo fiscal del predio.
· Transportista: El avalúo fiscal de los vehículos.
· Minero: El precio del mineral o sus ingresos anuales, según corresponda.

También se presume renta presunta en el arriendo de algunos bienes raíces no agrícolas cuando se cumplen ciertos requisitos, el cual es el 7% del avalúo fiscal respecto del propietario o usufructuario.

De esta manera, la regla general de tributación es la renta efectiva con contabilidad completa.


Se recomienda leer la publicación "Rentas Presuntas: Pre y Post Reforma Tributaria"




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