Según, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se condiciona la aceptación de los gastos, cuya deducción autoriza dicha disposición a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, a que ellos "se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
Ello significa, según interpretación del Servicio de Impuestos Internos, que "el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes".
Por regla general, los gastos deberán comprobarse documentalmente, mediante los instrumentos legalmente emitidos que correspondan a su naturaleza.
Si se trata, por ejemplo, de gastos ocasionados por la compra de bienes corporales muebles o la utilización de servicios regidos por las disposiciones de la Ley de IVA, sobre impuestos a las ventas y servicios, su efectividad y monto deben comprobarse necesariamente por medio de las respectivas facturas, notas de débito o boletas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorerías, que dicho cuerpo legal obliga a emitir a los vendedores y prestadores de servicios sujetos a sus disposiciones.
Obviamente, para que el gasto deba entenderse justificado en forma fehaciente (este es, de modo que haga fe) es necesario que dichos documentos cumplan con todos los requisitos exigidos para su validez por la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios (IVA) y su Reglamento.
A este respecto conviene recordar que los contribuyentes regidos por la Ley de IVA, están obligados a emitir facturas o boletas aun respecto de las operaciones que versen sobre bienes o servicios exentos del impuesto al valor agregado y demás tributos establecidos en dicho cuerpo legal.
También deben ser acreditados mediante boletas legalmente emitidas los gastos por concepto de remuneraciones pagadas a profesionales liberales, sociedades de profesionales, notarios, conservadores y demás personas que desempeñen una ocupación o actividad lucrativa afecta al impuesto de segunda categoría en virtud del número 2º del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratándose de gastos por otros conceptos distintos de los señalados, como pago de sueldos, imposiciones previsionales, impuestos, etc., su prueba instrumental deberá verificarse mediante los documentos que correspondan a la naturaleza de la operación respectiva (recibos, planillas, comprobantes de ingreso, etc.), emitidos u otorgados por el acreedor o beneficiario del gasto.
Cabe señalar, sin embargo, que en ciertas situaciones especiales los gastos pueden ser acreditados mediante documentos autoemitidos por el propio contribuyente. Ello ocurre en los casos previstos en la Resolución 551 de 1975 del Servicio de Impuestos Internos, que obliga a los comerciantes, industriales, cooperativas, etc., a emitir facturas de compras y/o boletas de servicios por las operaciones que realicen con particulares.
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Estimado, a tu juicio es posible que un contribuyente del 42 Nº 2 de la LIR pueda acogerse al beneficio de la reinversión?
ResponderBorrarGracias
Saludos
mientas este contribuyente, tenga inversiones en una sociedad de personas, con contabilidad completa y registro fut, podrá eventualmente reinvertir sus retiros, según disposiciones del art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Borrarsaludos,