lunes, 29 de septiembre de 2025

Obligación de Inicio de actividades para emprendedores a partir de octubre de 2025

A partir del 1 de octubre de 2025, entrará en plena vigencia las modificaciones al Art. 68 del Código Tributario, establecidas (El Rincón Tributario) por la Ley N° 21.713, del 24 de octubre de 2024,  la cual establece  una obligación crucial, la exigencia de acreditación del "Inicio de Actividades" ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) por parte de una amplia gama de actores públicos y privados, como por ejemplo bancos, marketplaces, municipios y otros organismos. Esta medida, detallada en la reciente Circular N° 38, del 30 de abril de 2025, (El Rincón Tributario) del SII, la cual tiene como objetivo fortalecer la fiscalización tributaria y asegurar la formalidad de las operaciones económicas en el país.

La principal novedad es que la responsabilidad de verificar el cumplimiento del Inicio de Actividades se extiende más allá (El Rincón Tributario) de la relación tradicional entre contribuyentes y el SII. Sino que diversas entidades actuarán como "agentes de verificación". Esto significa que:

·         Organismos del Estado, Gobiernos Regionales y Municipalidades: Ya no podrán autorizar el desarrollo de actividades económicas a personas que no hayan acreditado previamente su Inicio de Actividades ante el SII. Esto (El Rincón Tributario) incluye trámites tan esenciales como la obtención de patentes municipales, participación en licitaciones públicas o cualquier permiso necesario para operar. Esta exigencia se fundamenta en el artículo 68, inciso decimosegundo, letra a, del Código Tributario.

·         Administradores, Operadores o Proveedores de Medios de Pago Electrónico: Antes de prestar sus servicios, estas entidades deberán exigir a sus clientes la acreditación del Inicio de Actividades. Esto abarca desde (El Rincón Tributario) plataformas de pago online hasta máquinas de pago electrónico. La base legal para esta obligación se encuentra en el artículo 68, inciso decimosegundo, letra b, del Código Tributario.

·         Operadores de Plataformas Digitales de Intermediación (Marketplaces): Aquellas plataformas que facilitan transacciones entre terceros (compraventa de bienes o servicios) también deberán requerir (El Rincón Tributario) el Inicio de Actividades a quienes utilicen sus servicios. Esta disposición, contemplada en el artículo 68, inciso decimosegundo, letra c, del Código Tributario, busca formalizar el comercio electrónico.

Esta medida se presenta como un esfuerzo por combatir la informalidad y aumentar la recaudación fiscal. Sin (El Rincón Tributario) embargo, para un observador experimentado de la realidad del emprendedor chileno, surgen serias interrogantes sobre el impacto real de esta política en la dinámica de la creación de negocios.

No contar con este trámite de inicio de (El Rincón Tributario)  actividades ante el SII,  podría implicar la imposibilidad de:

·         Obtener patentes y permisos municipales.

·         Acceder a créditos y financiamientos bancarios (para personas jurídicas y entidades empresariales).

·         Utilizar plataformas de pago electrónico.

·         Vender o prestar servicios a través de marketplaces.

La norma contempla excepciones. Si declaras que tu actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades, (El Rincón Tributario)  estas entidades podrán eximirte de esta verificación. Sin embargo, esto no te exime de cumplir con otras obligaciones tributarias que te correspondan.

El proceso de inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) y el aviso de inicio de actividades se realiza de manera simplificada a través de la "carpeta tributaria electrónica" en el sitio web del SII. Esta es una declaración jurada (El Rincón Tributario) simple que debe incluir todos los datos de identificación del contribuyente, el tipo de actividad, la fecha de inicio y los lugares donde se desarrollará.

El SII ha habilitado un certificado de cumplimiento tributario que estará disponible en la carpeta personal de cada contribuyente, (El Rincón Tributario) facilitando la acreditación ante las entidades que lo requieran.

El incumplimiento de la obligación de Inicio de Actividades acarrea sanciones según el artículo 97 N° 1 del Código Tributario (Multa de 1 UTM A 1 UTA). Además, la Ley N° 21.713 introduce modificaciones al artículo 68 que (El Rincón Tributario) permiten al SII aumentar o renovar los plazos de prescripción en casos de retardo u omisión de información, otorgando más tiempo para la fiscalización (Artículo 68, inciso décimo y siguientes del Código Tributario).

Por su parte, las entidades que incumplan con la obligación de exigir el Inicio de Actividades también se exponen a (El Rincón Tributario) sanciones. Por ejemplo, los bancos comerciales podrían enfrentar multas significativas (Artículo 85 bis del Código Tributario), mientras que los organismos públicos o marketplaces podrían ser sancionados según los artículos 102 y 109 del Código Tributario, respectivamente.

Cabe destacar que, que a partir del 1 de enero de 2026, entrara regir una segunda etapa, la cual implica la verificación (El Rincón Tributario) semestral del "cumplimiento tributario" por parte de marketplaces y medios de pago. Si detectan incumplimientos, podrán continuar prestando servicios, pero deberán aplicar un anticipo del IVA asociado a las operaciones, como retención adicional, según porcentajes y condiciones que el SII fijará por resolución.

Ahora bien, desde la trinchera del asesor tributario y contador, la experiencia dicta una realidad muy diferente a la concepción idealizada (El Rincón Tributario) del emprendimiento formal desde el día uno. Como bien se sabe, la gran mayoría de los emprendedores chilenos, quizás un 90%, inician su camino en un terreno de exploración y prueba. Dedican tiempo y capital personal a testear una idea, a validar un (El Rincón Tributario)  producto o servicio en el mercado, a entender a sus potenciales clientes, y a construir, a menudo, sin un manual de instrucciones.

Muchos emprendedores comienzan explorando el mercado, en muchas ocasiones sin saber nada, arriesgando su tiempo y capital. Van (El Rincón Tributario)  efectuando distintas actividades que duran en algunos casos dos semanas, un mes, dos meses u otros más, antes de formalizarse con el Servicio de Impuestos Internos u otros organismos. Y es que formalizarse implica atarse a una serie de obligaciones burocratias que podrian impeder desarrollar libremente su emprendimiento en una etapa de inicio y testeo.

Esta fase exploratoria, informal por naturaleza, es crucial. Es el período donde se cometen errores "baratos", donde se (El Rincón Tributario) mueve y testea el modelo de negocio sin la pesada carga de una estructura tributaria formal. La flexibilidad para operar sin la obligación inmediata de emitir boletas, llevar contabilidad completa o declarar IVA es, para muchos, el oxígeno que permite a una idea (El Rincón Tributario) incipiente respirar y eventualmente florecer.

 La imposición de que marketplaces, sistemas de pago e incluso municipios exijan el inicio de actividades para (El Rincón Tributario)  operaciones básicas representa un cambio paradigmático. Si un emprendedor no puede vender su producto online a través de un marketplace, no puede cobrar con una máquina de pago electrónico o incluso tramitar una patente municipal sin haber formalizado su inicio de actividades, se está estableciendo (El Rincón Tributario)  una barrera de entrada temprana y potencialmente infranqueable.

El objetivo de formalización por parte del legislador es comprensible, ya que asegura el cumplimiento tributario. Sin embargo, la (El Rincón Tributario) forma en que se implementa esta medida parece ignorar la curva de aprendizaje y la etapa de validación que todo nuevo negocio requiere. Al adelantar la obligatoriedad del "Inicio de Actividades" al primer contacto con herramientas y plataformas esenciales, se corre el riesgo de:

·         Desincentivar la Experimentación: Los  potenciales emprendedores podrían abandonar sus ideas antes de probarlas, al verse abrumados por la burocracia y los costos asociados a la formalización en una etapa donde la viabilidad del negocio es aún incierta.

·         Impulsar la Informalidad Subterránea: la rigidez del sistema podría empujar a los emprendedores a operar completamente fuera (El Rincón Tributario) del radar, buscando alternativas aún más informales para probar sus modelos.

·         Generar Estrés Financiero y Burocrático: Las obligaciones tributarias, contables y administrativas inherentes al inicio de actividades representan un costo y una carga de tiempo significativos, sobre todo cuando en el (El Rincón Tributario) emprendimiento se esta en la etapa  inicial de subsistencia.

·         Ralentizar la Innovación: La agilidad es clave para el emprendimiento, si por cada innovación y testeo, se requiere una formalización (El Rincón Tributario) se mermada la adaptación rápida a los cambios en aquella etapa de testeo.

Si bien la formalización es deseable y necesaria para el desarrollo económico del país, es crucial encontrar un equilibrio que no ahogue la semilla del emprendimiento. Otras economías han implementado periodos de (El Rincón Tributario)  gracia o esquemas de "sandboxes regulatorios" que permiten a los pequeños emprendimientos  operar bajo un régimen simplificado o con exenciones temporales mientras validan su modelo de negocio, lo cual no ha ocurrido en Chile, donde pareciera que la formalización implicaría una manera de (El Rincón Tributario)  recaudación, limitando en cierto modo el emprendimiento.

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.




 

lunes, 22 de septiembre de 2025

Costo tributario de los bienes raíces recibidos por herencia

Cuando una persona natural recibe un bien raíz en Chile por herencia, una (El Rincón Tributario) de las preguntas más comunes es: ¿qué valor debo considerar como costo de adquisición si luego vendo esa propiedad? La respuesta está en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), específicamente en su letra f), y fue aclarada recientemente (El Rincón Tributario) por el Servicio de Impuestos Internos (SII) a través del Oficio N°1863 del 16 de septiembre de 2025.

El costo tributario de un inmueble recibido por sucesión corresponde al valor determinado para el cálculo del impuesto (El Rincón Tributario) a las herencias, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior a la apertura de la sucesión y el mes anterior a la adjudicación del bien. Este valor se debe volver a reajustar (según la misma variación del IPC) entre el mes anterior a la adjudicación y el mes anterior (El Rincón Tributario) a la venta del inmueble.

Cuando se participa en una comunidad hereditaria, y recibes un porcentaje de un bien raíz (por ejemplo, un 50%), el (El Rincón Tributario) costo de adquisición tributario estará establecido, para ese porcentaje sobre el valor que se declaró para el Impuesto a las Herencias. Ejemplo: Si el bien raíz se valoró en $120.000.000 para la herencia y se heredó un 50%, tu (El Rincón Tributario) costo tributario inicial es de $60.000.000.

Este valor debe ser reajustado según la variación del IPC desde el mes anterior a la apertura de la sucesión hasta el mes anterior (El Rincón Tributario) a la adjudicación de los derechos sobre el bien raíz, luego nuevamente se reajusta entre el mes anterior a la adjudicación y el mes anterior a la venta del inmueble. Este principio está confirmado por el Oficio N° 1863 de 2025 y el Oficio N° 2414 de 2021.

Además del valor de adquisición reajustado, se puede incluir en el costo tributario las mejoras realizadas al inmueble (El Rincón Tributario) entre la fecha de adquisición y la de enajenación, siempre que cumplan con los requisitos legales y hayan sido debidamente documentadas. Estas también deben ser reajustadas según el IPC.

Si el enajenante adquirió el dominio de los bienes por sucesión por causa de muerte, para efectos del cómputo (El Rincón Tributario)  de los plazos (entre adquisición y enajenación mayor a un año, para gozar del ingreso no renta) deberá estarse a la fecha de la apertura de la sucesión, la que de acuerdo al artículo 955 del Código Civil, corresponde al momento de la muerte del causante, ya que en virtud de dicho hecho jurídico los bienes del (El Rincón Tributario) difunto pasan a sus sucesores.

Si se planea vender un inmueble que recibió por herencia, es fundamental que se conozca el valor correcto que se debe usar como costo de adquisición. Por qué de esto dependerá determinar el mayor valor, es decir la utilidad, (El Rincón Tributario) sobre la cual se afectara con impuestos o se podrá gozar del beneficio del ingreso no renta. Por lo cual el planificar con anticipación y tener las reglas clara sobre la tributación del mayor valor podrá implicar ahorro en la economía de sus recursos.


Por Juan Carlos Moscoso G.




lunes, 15 de septiembre de 2025

Contabilidad en moneda extranjera y las diferencias de tipo de cambio en liquidación de activos y pasivos

 


En un contexto de creciente integración económica internacional, no es (El Rincón tributario) raro que empresas chilenas operen en moneda extranjera. Sin embargo, ¿qué sucede cuando estas empresas (autorizadas para llevar contabilidad en moneda extranjera) tienen activos o pasivos en pesos chilenos? ¿Deben pagar impuestos por las diferencias de (El Rincón tributario) cambio que surjan al momento de liquidarlos?

Esta fue la pregunta central que (El Rincón tributario) resolvió el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su reciente Oficio N°1747, emitido el 3 de septiembre de 2025, abordando una problemática respecto de los efectos tributarios de las diferencias de cambio cuando una empresa, autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera (por lo general en dólares), liquida (El Rincón tributario)   activos o pasivos en pesos chilenos (CLP).

Muchas empresas están autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera por el SII, ya que venden, compran o financian (El Rincón tributario) sus operaciones en moneda extranjera. Sin embargo, no todas sus operaciones son en moneda extranjera, a menudo adquieren bienes, pagan servicios o contraen deudas en pesos chilenos, sin cláusulas de reajuste (es decir, sin vinculación a la UF, IPC u otros índices).

Al registrar esas operaciones en la moneda extranjera, usan el tipo de cambio vigente en la fecha de la transacción. Pero al momento (El Rincón tributario)   del pago o cobro, el tipo de cambio ha variado. Esto genera una diferencia contable.

El SII a través del Oficio N°1747, de 2025,  afirma que las diferencias de tipo de cambio generadas por la conversión (El Rincón tributario)   de activos o pasivos pactados en pesos chilenos sin cláusula de reajuste, no deben reconocerse como ingreso ni gasto tributario. Dichas variaciones no impactan la Renta Líquida Imponible (RLI) del ejercicio, aunque podrían (El Rincón tributario) incidir indirectamente en el cálculo del capital propio tributario.

En otras palabras, la “ganancia” o “pérdida” cambiaria nominal no existe para el impuesto a la renta cuando la moneda (El Rincón tributario) funcional de la empresa es a modo de ejemplo el dólar y la contrapartida está en pesos chilenos sin cláusula de reajuste.

Entonces la pregunta que nos surge: ¿Por qué estas diferencias de tipo de cambio no se deben reconocer como (El Rincón tributario) ingreso o gasto? Porque, estos contribuyentes que se encuentran autorizados a llevar la contabilidad en moneda extranjera, no están sujeto a los reajustes que establece al Art. 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo tanto el valor real de estas operaciones no se ve alterado por la variación del tipo de cambio. En otras palabras, el valor nominal en pesos chilenos al momento de (El Rincón tributario)   la adquisición es el mismo al momento del pago o cobro. Por tanto, no hay una ganancia o pérdida real que deba tributar.

Esto aplica tanto para:

·         Pasivos: como préstamos en pesos chilenos sin reajuste. El pago no genera un efecto tributario por diferencia (El Rincón tributario) cambiario.

·         Activos: como créditos en pesos chilenos sin reajuste. El cobro tampoco implica una renta adicional por tipo de cambio.

El SII también aclaró en este oficio, que los intereses asociados a estos activos o pasivos deben reconocerse por (El Rincón tributario)   su valor nominal en pesos. Si se pagan en una fecha distinta a su devengamiento, no se debe reconocer una diferencia cambiaria como gasto ni ingreso tributario.

Aunque estas diferencias no afectan la RLI, sí pueden influir en el capital propio tributario de la empresa. Es (El Rincón tributario) decir, al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente debe declarar todos sus bienes, derechos y obligaciones a valor tributario. Si hay variaciones en el capital propio que no se explican por la RLI, deben ser reflejadas en el formulario 22, en el recuadro 22 de “Razonabilidad del Capital Propio Tributario”, las cuales (El Rincón tributario) se justificaran en las correspondientes instancias de fiscalización.

En consecuencia, las diferencias de cambio que surgen al convertir pesos chilenos a dólares (moneda funcional) al momento (El Rincón tributario)  de la liquidación (pago o cobro) de un activo o pasivo no generan ingresos ni gastos tributarios, siempre que la operación esté pactada en pesos chilenos y sin cláusula de reajuste.

Esto se debe a que:

·         El valor real de la deuda o crédito en pesos no cambia con el tipo de cambio.

·         El tipo de cambio solo afecta la (El Rincón tributario) conversión contable, no el valor económico real de la obligación o derecho.

·         Por lo tanto, no hay utilidad ni pérdida cambiaria tributable.

 

Ejemplo:

·         Contribuyente está autorizado (El Rincón tributario)   a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en este caso en dólares (USD).

·         El 1° de enero de 2025, obtiene un préstamo de $1.000.000 (pesos chilenos), sin reajuste, a pagar el 31 de diciembre de 2025.

·         Tipo de cambio al 1° de enero: USD 1 = $800 → registra el pasivo como USD 1.250 (1.000.000 ÷ 800).

·         Al 31 de diciembre, el tipo de cambio es USD 1= $900.

·         La empresa paga los mismos $1.000.000 CLP (valor nominal, sin intereses para simplificar).

En este ejemplo se puede observar, que existe una ganancia cambiaria porque ahora ese $1.000.000 equivale a USD 1.111 (1.000.000 ÷ 900), es decir, la (El Rincón tributario)   deuda es menor a USD 1.250 según se había determinado originalmente. Esta ganancia cambiara, no debe reconocerse como un ingreso desde el punto de (El Rincón tributario)   vista tributario, según interpreta el SII. Aunque contablemente (financieramente) la empresa ahorro USD 139 (1.250 – 1.111), tributariamente no existe ingreso ni gasto por esta diferencia.

Esto porque el préstamo fue en pesos chilenos sin reajuste, y la empresa debía pagar exactamente $1.000.000, sin importar el tipo (El Rincón tributario) de cambio. El tipo de cambio solo sirve para traducir ese monto a dólares en la contabilidad, pero no altera la obligación real.

Por lo tanto:

·         No se reconoce utilidad cambiaria en la RLI.

·         El pasivo se extingue con el pago de $1.000.000.

·         La diferencia contable (139 USD) no tiene efecto tributario.

Contablemente la empresa ve una “pérdida” de 139 USD (1.250 – 1.111).
Tributariamente esa diferencia no se lleva a la RLI; no es ni gasto ni ingreso de primera categoría.
En el F-22 la diferencia que se refleja (El Rincón tributario) en el capital propio final que no cuadra con la RLI o en sus cuentas patrimoniales, se deberán justificar en las instancias de fiscalización correspondiente.

Cabe destacar, que el SII reafirma en este Oficio que solo las operaciones en moneda extranjera distinta a la moneda funcional (ejemplo de dólar a euro) u operaciones (El Rincón tributario)   en pesos chilenos con cláusulas de reajuste generan diferencias tributarias por tipo de cambio.

Las operaciones en pesos chilenos sin reajuste, aunque (El Rincón tributario) se contabilicen en dólares, no generan renta ni gasto por diferencias cambiarias al liquidarse.

El SII refuerza esta lógica al distinguir con precisión:

·         Operaciones en moneda extranjera distinta a la funcional → sí generan diferencias tributables.

·         Operaciones en pesos con reajuste (UF, IPC, etc.) → también generan efectos tributarios, porque el valor nominal (El Rincón tributario) efectivamente cambia.

·         Operaciones en pesos chilenos sin reajuste → no generan renta ni gasto por tipo de cambio, aunque se contabilicen en otra moneda.

Oficio N°1747, emitido el 3 de septiembre de 2025

Punto clave

Explicación breve

Moneda funcional

Es aquella moneda por la cual la empresa está autorizada para contabilizar (El Rincón tributario) y pagar impuestos (Art. 18 C.T.)

 

Activos o pasivos en Pesos ($)

Tiene cuentas en pesos (ej. un préstamo en pesos o una cuenta por cobrar en pesos) sin reajuste

 

Corrección monetaria

No procede la corrección monetaria conforme al Art. 41 de la LIR, en aquellos (El Rincón tributario) contribuyentes autorizados para llevar la contabilidad en moneda extranjera.

 

¿Se reconoce diferencia cambiaria?

Solo para efectos contables internos; No se reconoce como ingreso o gasto (El Rincón tributario) tributario (Arts. 29 y 31 LIR). Pero solo respecto de las operaciones que sean pactadas en pesos chilenos sin reajustes.      

                                                                                                                              

Intereses asociados

Los intereses de una deuda en pesos se deducen por su valor nominal en pesos, convertido al tipo (El Rincón tributario) de cambio de la fecha de devengamiento o pago (lo que ocurra primero). La eventual diferencia cambiaria posterior no se toca en la RLI.    

 

Capital propio

Al 31 de diciembre se deben incluir todos los bienes y obligaciones a valor tributario. Si hay variaciones (El Rincón tributario)  que no pasaron por la RLI (por ejemplo, la diferencia cambiaria que no se reconoció), se deberá justificar en la correspondiente instancia de fiscalización  

 

El Oficio N° 1747, de03.09.2025, no introduce una novedad normativa, sino que refuerza una interpretación técnica y (El Rincón tributario) equilibrada que ya se venía aplicando el SII, como lo demuestran los Oficios N° 1947 de 29.07.2015, N° 903de 21.03.2023 y N° 1174 de 06.06.2024. En un entorno de volatilidad cambiaria, este tipo de claridad es invaluable: evita litigios, reduce incertidumbre y promueve una tributación más justa.

La lección clave para empresas y asesores es simple pero poderosa “No toda diferencia contable es una diferencia tributaria”.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




lunes, 8 de septiembre de 2025

Retención del 2% efectuada por la Dirección General de Aeronáutica Civil a sus proveedores

 


En el complejo entramado del sistema tributario chileno, existen disposiciones legales que, pese a su apariencia (El Rincón Tributario) de impuestos, operan en una zona gris administrativa y fiscal. Uno de los casos más emblemáticos es la retención del 2% que aplica la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de Chile, sobre el monto total de las facturas que paga a sus proveedores. Esta retención, denominada como “impuesto”, ha generado reiteradas consultas y (El Rincón Tributario) confusiones entre contribuyentes y contadores, quienes buscan entender su verdadero tratamiento tributario y cómo regularizar sus registros contables y fiscales.

La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de Chile aplica, desde hace décadas, una retención del 2% sobre el monto total de las facturas que paga a sus proveedores, en otras palabras, por cada peso que (El Rincón Tributario) facturan, la DGAC les “recorta” automáticamente un 2%. Este mecanismo de retención, se encuentra establecido en el artículo 37 de la Ley N° 16.752, del 17 de febrero de 1968, la cual se justifica legalmente como un “impuesto” destinado exclusivamente a financiar la atención médica de sus funcionarios.

En otras palabras, se trata de un descuento administrativo unilateral, impuesto por una entidad pública sobre sus proveedores, sin (El Rincón Tributario) contraprestación ni mecanismo de devolución o compensación. Es, en esencia, un mecanismo de autofinanciamiento obligatorio, disfrazado de figura tributaria.

A través del Oficio N° 64, de 06 de enero de 1992, el SII estableció que “no es competencia del SII la fiscalización (El Rincón Tributario)  y aplicación del impuesto de un 2%”, argumentando que, al ser un tributo de beneficio exclusivo de la DGAC (y no a beneficio fiscal), escapa a su ámbito de competencia según los artículos 1° y 6° del Código Tributario (el Código Tributario le atribuye al SII competencia solo para aquellos tributos de beneficio fiscal). Esta postura ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como el Oficio N° 1276, de 17 de mayo de 2021, y el más reciente Oficio N° 2319, de 31 de agosto de 2023, confirmando que el SII no puede ni debe (El Rincón Tributario) intervenir en la fiscalización o aplicación de este cargo.

Nota de crédito

Para las empresas que facturan servicios o bienes a la DGAC, esta retención genera un rompecabezas contable y tributario. Una de las preguntas más frecuentes entre los proveedores es si pueden o deben emitir una (El Rincón Tributario) nota de crédito por el 2% no percibido, con el fin de ajustar sus registros contables y tributarios, por el dinero que nunca podrán cobrar, porque se lo retuvieron. La respuesta del SII es categórica,  señalando que no procede la emisión de la nota de crédito.

En este sentido el Oficio N° 1276, de 2021 y el Oficio N° 2319, de 2023, manifiestan que la nota de crédito es un (El Rincón Tributario) instrumento tributario regulado por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), específicamente en los artículos 21 y 57, y su finalidad es ajustar el IVA por descuentos, bonificaciones o devoluciones posteriores a la facturación, señalando el Oficio N° 1276, de 2021 “…no procede subsanar el problema emitiendo una nota de crédito… su objeto específico es efectuar ajustes al IVA”. Dado que la retención del 2% no (El Rincón Tributario) constituye ninguna de estas causales, emitir una nota de crédito sería inapropiado e incorrecto desde el punto de vista tributario.

Al respecto, el Oficio N° 2319, de 2023 refuerza este criterio al señalar que, incluso si la operación estuviera afecta a IVA, los impuestos distintos al IVA (como este 2%) deben incluirse en la base imponible del IVA, conforme al Art. 15, N° 3 de la  LIVS, por lo (El Rincón Tributario) que no hay fundamento para disminuir el monto facturado mediante una nota de crédito.

Tratamiento en la Renta

Si bien el SII no fiscaliza este “impuesto”, sí ha emitido orientaciones sobre su tratamiento en el ámbito del Impuesto (El Rincón Tributario)  a la Renta, a través del Oficio N° 1276, de 2021, aclara que para efectos del impuesto a la renta, la retención del 2% constituye un menor ingreso del período para el proveedor. Es decir, el contribuyente debe declarar como ingreso únicamente el monto neto recibido, no el valor bruto de la factura.

Existe, sin embargo, una excepción importante, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) de la Ley de la Renta (régimen de renta percibida) no ven (El Rincón Tributario)  afectada su base imponible, ya que solo tributan sobre lo efectivamente percibido.

Por otro lado, el Oficio N° 3860, de 04 de septiembre de 2006, establece que esta retención del 2%, debe (El Rincón Tributario) tratarse como un gasto deducible. Según este pronunciamiento, el monto retenido califica  como un “impuesto establecido por leyes chilenas” y, por tanto, debe ser rebajado como gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 N° 2 de la Ley de la Renta, siempre que cumpla con los requisitos generales de deducibilidad (necesidad, relación con el giro y acreditación).

Para acreditar este gasto, el SII considera suficiente la factura original emitida por el proveedor a la DGAC donde conste el descuento (El Rincón Tributario) aplicado, o bien el documento de pago emitido por la DGAC que refleje la retención. En consecuencia, si la DGAC no emite comprobante alguno que acredite la retención, esto obliga al proveedor a sustentar el gasto deducible  con su propia (El Rincón Tributario)  factura, en la que debe constar el descuento.

Aunque el artículo 37 de la Ley N° 16.752 genera confusión por su denominación como “impuesto”, su naturaleza es (El Rincón Tributario) esencialmente administrativa y de autofinanciamiento para la DGAC. Para los proveedores, la clave está en:

        i)            No emitir notas de crédito por este concepto.

       ii)            Registrar como ingreso neto el monto efectivamente recibido

     iii)            Evaluar la posibilidad de deducirlo como gasto en la declaración de renta, con la documentación adecuada.

Esta retención del 2% sobre las facturas por parte de la DGAC, es un impuesto singular con un destino específico, que genera (El Rincón Tributario) dudas y controversias entre los proveedores de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin embargo la jurisprudencia del SII, consolidada en los Oficios N°s 64 de 1992, 3860 de 2006, 1276 de 2021 y 2319 de 2023, ofrece un marco claro y coherente para navegar sobre este tema.

Para empresas que trabajan con la DGAC, entender este tratamiento no solo evita errores contables, sino que optimiza su carga tributaria y asegura el (El Rincón Tributario) cumplimiento normativo. En materia tributaria, como en la aviación, la precisión no es un lujo, es una necesidad.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 



martes, 2 de septiembre de 2025

Nuevo criterio del SII para emisión de facturas exentas en arriendo de inmuebles

Bajo mi experiencia como Consultor Tributario, una de las consultas más frecuentes en materia tributaria gira en torno a la (El Rincón Tributario) emisión de facturas en el arrendamiento de inmuebles no amoblados con destino habitacional. Muchos propietarios, administradores y corredores de propiedades se preguntan: ¿Se debe emitir una emitir factura en arriendo exento de IVA?
 ¿Y quién es el responsable de la emisión, el propietario o el corredor?

La respuesta hoy por hoy, genera un foco de incertidumbre debido a una tensión creciente entre el espíritu original de las normas y (El Rincón Tributario)  una interpretación literal cada vez más estricta por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII) a dichas normas.

Aquí entra juego la Resolución N° 6080, de 10.09.1999, del SII, la cual estableció que los contribuyentes afectos al (El Rincón Tributario) Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que tributen conforme al Artículo 20 N° 1, letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y los números 3, 4 y 5 del mismo artículo, estarían obligados a emitir facturas o boletas no afectas o exentas de IVA por las operaciones exentas o no gravadas por este tributo, salvo que dichas operaciones se (El Rincón Tributario) realizaran mediante instrumentos públicos o privados firmados ante notario, conforme a la Resolución N° 6444, de 24.09.1999.

Sin embargo, es crucial recordar que, en 1999, el arrendamiento de bienes raíces no estaba tipificado en las letras a) y b) del N° 1 del Art. 20 LIR, sino en las letras c), d) y f) del mismo numeral, que correspondían (El Rincón Tributario)  a rentas de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. En ese contexto, los arrendadores de bienes raíces  no estaban comprendidos en el alcance directo de la Resolución 6080 de 1999, ya que esta se dirigía expresamente a quienes tributaban bajo los números 1, letras a) y b), y los números  3, 4 y 5 todos del  Art. 20 N° 1 LIR.

Este hecho revela un espíritu normativo claro, la Resolución N° 6080 no pretendía obligar a emitir documentos exentos a quienes obtenían rentas de bienes raíces no gravadas con IVA, sino a quienes tenían rentas activas, como aquellas que realizan actividades empresariales o comerciales gravadas por IVA, aunque tuvieran ingresos exentos (por ejemplo, exportadores, bancos, etc.).

La Circular N° 39, de 02.06.2000, del SII, que complementa la interpretación de la Resolución N° 6080 de 1999, ratifica este espíritu al señalar que (El Rincón Tributario) no están obligados a emitir documentos exentos quienes obtienen rentas comprendidas en las letras c), d) y f) del Art. 20 N° 1 LIR, es decir, precisamente quienes obtenían rentas de arrendamiento de bienes raíces, al prescribir: “No estarán obligados a emitir facturas o boletas no afectas o exentas de IVA los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en las letras c), d) y f) del N° 1 del Art. 20 de la LIR.”

Esto confirma que, en el momento de su emisión, la Resolución N° 6080 de 1999, no fue diseñada para incluir al (El Rincón Tributario) arrendamiento de bienes raíces, actividad que históricamente ha sido considerada una renta pasiva, no comercial, y exenta de IVA, conforme al Art. 12 letra e) N° 11 LIVS.

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 de 2014, se produjo una reforma estructural del sistema tributario (El Rincón Tributario) chileno, entre cuyas disposiciones se incluyó la reorganización del Art. 20 N° 1 de la LIR. Dicha reforma trasladó el arrendamiento de bienes raíces desde las letras c), d) y f) a las letras a) y b).

Este cambio fue técnico y estructural, no sustancial. No alteró la naturaleza del arrendamiento como actividad pasiva (El Rincón Tributario)  ni su exención de IVA. Sin embargo, desde el punto de vista literal, ahora los arrendadores que tributan bajo letras a) y b) del Art. 20 N° 1 de la LIR, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Resolución N° 6080 de 1999, ya que esta menciona expresamente a quienes tributan bajo esas letras.

Aquí surge la tensión central del análisis: ¿Debe aplicarse la Resolución N° 6080 de 1999 de forma literal, incluyendo a los (El Rincón Tributario) arrendadores de bienes raíces, pese a que el espíritu original de la norma excluía expresamente esta actividad?

El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido oficios administrativos clave, como el N° 1962 de 23.06.2022 y el N° 1687 de 27.08.2025, mediante los (El Rincón Tributario) cuales adopta una interpretación literal de la Resolución N° 6080 de 1999.  Ambos oficios, aunque técnicamente correctos en su aplicación literal de la norma, ignoran el contexto histórico y el espíritu de la Resolución 6080, que fue diseñada para otro tipo (El Rincón Tributario)  de actividades, y no para el arrendamiento de bienes raíces u otras actividades pasivas.

Conforme a estas nuevas interpretaciones administrativas del SII, la respuesta sobre la obligación de emitir un documento exento por el arriendo de inmueble, no es sencilla, ya que dependerá del tipo de arrendador, su (El Rincón Tributario) condición tributaria y la forma en que se celebra el contrato. En estos oficios, el SII, establecen con precisión cuándo sí y cuándo no procede emitir una factura exenta o no gravada.

En este sentido, el Oficio N° 1962 de 2022, señala que si el arrendador es una persona jurídica y contribuyente de IVA, y no suscribe el contrato ante notario, debe emitir factura o boleta no afecta o exenta de IVA. Y a (El Rincón Tributario) través, del Oficio N° 1687 de 2025, se confirma que no es el corredor, sino el propietario, quien debe emitir el documento tributario cuando corresponda, y que no se debe emitir documento si el arrendador es persona natural (Art. 39 LIR), no contribuyente de IVA, o si el contrato está suscrito ante notario.

A continuación, te explicamos (El Rincón Tributario)  todo lo que necesitamos saber si emitimos o no un documento exento, bajo estas nuevas interpretaciones del SII.

El arrendamiento de inmuebles no amoblados está exento del IVA, conforme al N° 11 de la letra e) del Art. 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Esto significa que, si se emite un documento tributario, no puede ser una factura afecta a IVA, (El Rincón Tributario) sino una factura o boleta exenta o no gravada. Pero debemos precisar, el hecho que la operación esté exenta de IVA no implica que siempre haya obligación de emitir factura.

Entonces ¿Quién está obligado a emitir la factura exenta? Aquí entra en juego la condición del arrendador. No todos los propietarios deben (El Rincón Tributario)  emitir factura. La obligación depende de tres factores clave:

1.- Si el arrendador es persona natural o jurídica

2.- Si está afecto al IVA

3.- Si el contrato se celebra mediante instrumento público o privado firmado ante notario

El Oficio N° 1687 de 2025 del SII aclara que solo deben emitir factura exenta quienes cumplan con los siguientes requisitos:

·         Son contribuyentes de IVA (personas naturales o jurídicas)

·         No han suscrito el contrato de arrendamiento mediante instrumento público o privado firmado ante notario

En cambio, no hay obligación de emitir factura en los siguientes casos:

CASOS EN QUE NO PROCEDE EMITIR FACTURA

(Oficio N° 1687 de 27.08.2025)

Situación

¿Se debe emitir factura exenta?

Fundamento

Persona natural (dueño particular)

No

Exento del Impuesto de Primera Categoría, conforme al Art. 39 de la LIR.

Persona jurídica no contribuyente de IVA

No

No está afecta al IVA ni obligada a documentar

Persona natural o jurídica contribuyente de IVA, pero el contrato está firmado ante notario

No

Art. 52 LIVS + Resolución N° 6444, de 1999

Conforme a estas nuevas interpretaciones, la obligación de emitir dicho documento tributario no es absoluta, y depende (El Rincón Tributario) de ciertos factores, principalmente del tipo de arrendador (persona natural o jurídica), su condición tributaria (contribuyente de IVA o no) y del modo en que se formaliza el contrato de arrendamiento.

Solo las personas  jurídicas contribuyentes de IVA, que no usan notario, están obligadas a emitir factura exenta por el arriendo de inmuebles (El Rincón Tributario) no amoblados, conforme a estas nuevas interpretaciones del SII.

Ahora bien, ¿Puede un corredor o administradora emitir la factura exenta? Esta es una pregunta común, especialmente (El Rincón Tributario)  cuando una inmobiliaria gestiona el cobro del arriendo.

Según el Oficio N° 1962 de 2022, sí puede hacerlo, pero solo bajo ciertas condiciones:

·         Debe actuar en calidad de mandatario (mediante un contrato de mandato vigente)

·         La factura debe identificar claramente al mandante (el propietario real)

·         Solo puede emitirla si el propietario está obligado a emitirla (es decir, si es contribuyente de IVA y no firmó ante notario)

Además, el Oficio N° 1687 de 2025 es enfático, al señalar que el corredor no debe emitir la factura exenta si el propietario (El Rincón Tributario) no está obligado a hacerlo. La obligación siempre recae en el arrendador, no en el intermediario.

Respecto de los honorarios del corredor se deberá emitir una factura afecta a IVA, en efecto, los servicios de (El Rincón Tributario) corretaje o administración sí están gravados con IVA. Por lo tanto, el corredor debe emitir una factura afecta a IVA por sus honorarios, independientemente de que el arriendo en sí esté exento. Este punto está claro (El Rincón Tributario)  en ambos oficios: el hecho de que el arriendo sea exento no afecta la tributación de los servicios del intermediario.

En general, el arrendador (propietario del inmueble) es quien tiene la obligación de emitir el documento (El Rincón Tributario) tributario cuando corresponda. Sin embargo, si existe una relación de mandato (por ejemplo, un corredor o sociedad administradora que actúa en nombre y por cuenta del propietario), el mandatario puede emitir la factura o boleta exenta, identificando claramente al mandante (propietario) como el sujeto pasivo de la operación.

En conclusión:

·         Si el propietario es una persona natural, la renta por arriendo de bienes raíces no agrícolas está exenta del impuesto (El Rincón Tributario)  de primera categoría, conforme al Art. 39 LIR (Persona natural sin inicio de actividades ante el SII), por lo que no está obligado a emitir documento tributario alguno, salvo que sea contribuyente de IVA y no use instrumento notarial.

·         Si el arrendador es una persona jurídica, y es contribuyente de IVA, sí está obligada a emitir factura exenta, salvo que el contrato se haya celebrado (El Rincón Tributario) mediante instrumento público o privado firmado ante notario.

·         Además, cuando el corredor o administrador cobra honorarios por su gestión, esos servicios sí están gravados con IVA y (El Rincón Tributario)  deben ser documentados con factura afecta a IVA, independientemente de la exención del arriendo.

En conclusión, se debe señalar que el arriendo de inmuebles no amoblados se encuentra exento de IVA, por lo que no se emite factura afecta, sino factura o boleta exenta o no gravada si hay obligación de documentar.

La obligación de emitir depende del tipo de arrendador y de cómo se formaliza el contrato. De este modo las personas naturales no están (El Rincón Tributario) obligadas a emitir documento tributario por este tipo de arriendo. Solo las personas jurídicas contribuyentes de IVA deben emitir factura exenta, salvo que el contrato esté firmado ante notario.

A pesar de la nueva interpretación literal que ha adoptado el SII mediante los oficios N° 1962 de 2022 y N° 1687 de 2025, en relación con la Resolución N° 6080 de 1999, debemos considerar dichas interpretaciones como criterios (El Rincón Tributario) vigentes para efectos de determinar la correcta documentación tributaria en contratos de arrendamiento de inmuebles exentos.

En este contexto, y de acuerdo con lo señalado en los oficios mencionados, corresponde evaluar si procede la emisión de un documento tributario (El Rincón Tributario) exento o no gravado, considerando la naturaleza del bien arrendado y el tratamiento tributario que el SII ha establecido en sus pronunciamientos recientes.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




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