La última reforma tributaria, contenida en la Ley N° 21.210, de 2020, establece un cambio significativo a contar de enero de 2020, (El Rincón Tributario) respecto de los requisitos que se tendrían que dar para constituirse dentro de la figura del sueldo empresarial. En efecto, el actual texto del inciso cuarto del N° 6 del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), contiene una ficción tributaria, denominada coloquialmente como “sueldo empresarial” o “sueldo patronal”, donde se señala que se aceptara como gasto la remuneración razonablemente (El Rincón Tributario) proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa.
En cambio la norma que se
mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, establecía mayores requisitos
para configurar esta (El Rincón Tributario) ficción tributaria del “Sueldo
empresarial”, estableciendo que se aceptará como gasto la remuneración del
socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando
dicha norma que, en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del
N°1, del artículo 42 de la LIR.
En virtud de esta norma
vigente hasta el 31 de diciembre (El Rincón Tributario) del 2019, el SII
impartió las instrucciones pertinentes a través la Circular N°42 de 1990,
estableciéndose que tales sumas debían cumplir con los siguientes requisitos
copulativos para ser aceptadas como gastos necesarios para producir la renta:
·
Que el empresario individual y los socios de las
sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio
o empresa;
·
La mencionada rebaja procederá sólo hasta (El
Rincón Tributario) el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas
a cotizaciones previsionales obligatorias.
·
Que tales remuneraciones queden sujetas al
Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme a las normas generales que
regulan este tributo, y
·
Que las remuneraciones y el Impuesto Único de
Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en la empresa o sociedad
debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando
a sus beneficiarios.
Bajo el texto actualmente vigente, las
instrucciones son impartidas escuetamente (El Rincón Tributario) a través de la Circular N° 53, de 2020,
estableciéndose solo dos requisitos generales
para gozar de esta figura del sueldo empresarial, los cuales son:
·
La remuneración debe ser razonablemente
proporcionada (remuneración de mercado)
·
Efectivamente se trabaje en el negocio o empresa
La actual norma, eliminó el
límite que permitía deducir como gasto tributario solo hasta el monto que
hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales (El Rincón Tributario) obligatorias
dichas remuneraciones. Bajo la actual norma no se establece un límite por este
concepto, siempre y cuando la remuneración sea ”razonablemente proporcionada”.
En efecto, la norma señala que
la remuneración debe ser “razonablemente proporcionada” a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, (El Rincón Tributario) a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital. Esto es, corresponda a una
remuneración de mercado y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones
efectivamente trabajen en la empresa, lo cual difiere de la anterior norma, ya la
remuneración sólo procedía hasta el monto en que las remuneraciones asignadas
queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
Respecto de la obligación de efectuar
cotizaciones conforme (El Rincón Tributario) las normas generales de carácter
previsional, no se encuentra dentro de los requisitos del actual texto, para
deducir el gasto bajo esta figura, sin embargo el SII ha interpretado mediante Oficio
N° 1452 del 04-06-2021, que la remuneración por sueldo empresarial, debe
efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las reglas previsionales
pertinentes, en virtud que la propia ley considera el sueldo empresarial como
una renta del Nº 1 del artículo 42 de la LIR.
Cabe agregar, que según lo
indica expresamente el actual inciso cuarto
del Nº 6 del artículo 31 de la LIR, el sueldo empresarial puede ser percibido
también por un “accionista” de una sociedad de capital que efectivamente
trabaje en la empresa, lo cual no consideraba la anterior norma.
En virtud de estas
modificaciones planteadas (El Rincón Tributario) en los párrafos anteriores a
la figura del sueldo empresarial, a raíz de la Ley N° 21.210 de 2020, me veo en
la necesidad actualizar la denominada “Ficha
de Análisis del Sueldo Empresarial”, publicada en este blog el 05 de
agosto de 2014.
Nueva Ficha de Análisis del
Sueldo Empresarial- Ley N° 21.210 (Inc. 4°, del N° 6 del Art. 31
de la LIR) |
|
Beneficio |
El sueldo empresarial o patronal, es un beneficio tributario que
permite descontar (El Rincón Tributario) como gasto de la empresa la
remuneración pagada al socio, accionista o empresario individual, es decir al
dueño de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para gozar de este beneficio. |
Contribuyentes Beneficiados |
Los contribuyentes que pueden
gozar de este beneficio, son: ·
Los socios de sociedades de personas, ·
Los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, y ·
Los empresarios individuales. ·
Los accionistas de sociedades de capital, (El Rincón Tributario) incorporados
estos últimos por la Ley N° 21.210, a contar de enero de 2020. Las empresas de las cual perciba (El Rincón Tributario) esta remuneración,
deben aplicar las normas del Art. 31 de la LIR, es decir las acogidas al
sistema del régimen letra A) y D) del Art. 14 del texto mencionado. |
Requisitos y condiciones copulativas |
a)
La remuneración debe ser razonablemente proporcionada
(remuneración de mercado), a la (El Rincón Tributario) importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la
rentabilidad del capital. Esto es, corresponda a una remuneración de mercado. |
b)
Los beneficiarios deben trabajar Efectivamente en el negocio o
empresa. |
|
Más de un beneficiario |
Si se trata de una sociedad en que más de un socio o accionista
cumple con los requisitos expuestos, (El Rincón Tributario) todos ellos
pueden hacer uso de este beneficio. |
¿Se requiere contrato de trabajo? |
Los contratos de trabajo, están regulados en el Código Laboral,
texto legal que regula las (El Rincón Tributario) relaciones entre empleados y trabajador, donde
existe el vínculo de dependencia y subordinación, vinculo que en esencia no
existe en la figura del sueldo empresarial. Ahora bien, desde el punto de vista tributario, el contrato de
trabajo por concepto de sueldo empresarial, (El Rincón Tributario) no es
relevante y condicionante para gozar de tal beneficio, en virtud, que este
hecho no involucra un aspecto tributario. (Oficio N° 4694,
de 04-12-2000). |
APV |
Con motivo de las modificaciones legales incorporadas al artículo
42 bis de la Ley de la (El Rincón Tributario) Renta, por la Ley N°20.255, de 2008, tales contribuyentes
adquirieron derecho al beneficio tributario establecido en la norma en
análisis, respecto de sus ahorros efectuados a partir del 1° de Octubre del
2008 (Oficio Nº 1296,
del 03-08-2010, Oficio N° 1472 del
07-06-2021). El N°6, del
artículo 42 bis, de la LIR, dispone que podrán acogerse al sistema
establecido en ese artículo, (El Rincón Tributario) los contribuyentes a que
se refiere el inciso 3°, del N°6, del artículo 31, de dicho texto legal,
hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización
obligatoria que efectúe en el año respectivo. |
Exceso de remuneración |
Cuando la
remuneración (El Rincón Tributario) se
encuentra en exceso a lo razonablemente proporcionada, aquel exceso o la
remuneración completa, según el caso, se considerará como gasto rechazado conforme
a las normas de los artículos 21 y 33, N° 1, de la LIR (Oficio N° 1452 del
04-06-2021). El exceso
de sueldo empresarial, se considera como un gasto rechazado conforme a
las normas del artículo 33 Nº 1 de la LIR, y en el evento de que haya sido
cargado a resultado, deberá agregarse debidamente actualizado a la renta
líquida (El Rincón Tributario) imponible de Primera Categoría. No obstante,
estas partidas se deberán desagregar de renta líquida imponible, en virtud
que se afectan con las disposición del inciso 3° del artículo 21 de la LIR,
gravándose como gasto rechazado en el Global Complementario o Adicional,
incrementados estos impuestos en un 10% por el monto del gasto rechazado (Oficio N° 1630,
de 08-04-2003). |
Sueldo empresarial a Jubilados |
Dentro de los
requisitos actualmente vigentes, no es una exigencia para deducir el gasto la
obligación de efectuar cotizaciones conforme las normas generales (El Rincón
Tributario) de carácter previsional. Por consiguiente, podrá ser rebajado
como gasto tributario el sueldo empresarial pagado a un socio jubilado,
siempre que dicha remuneración sea razonablemente proporcionada (remuneración
de mercado) y que efectivamente se trabaje en el negocio o empresa (Oficio N° 641 del
01-03-2022). Bajo la anterior
norma (vigente hasta 31-12-2019), no
se aceptaba como gasto, las
remuneraciones (El Rincón Tributario) pagadas al socio o empresario
individual que se encuentre jubilado, en virtud, que para gozar del este
beneficio es requisito indispensable, entre otros, que respecto de tal socio
se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias (Oficio N° 637, del
18-02-1991). |
Sueldo empresarial a Cónyuges |
Bajo la actual norma (vigente a contar de enero de 2020), se
acepta como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil
del propietario y (El Rincón Tributario) sus hijos, en la medida que se trate
de una remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la
rentabilidad del capital, y siempre que efectivamente trabajen en el negocio
o empresa (Circular N° 53,
del 10-08-2020). Bajo la anterior norma, la letra b) del Nº 1 del artículo 33º de
la LIR (antes de la derogación de esta letra), se impedía rebajar como gasto las remuneraciones
pagadas al (El Rincón Tributario) cónyuge (o a los hijos solteros menores de
18 años), salvo que el cónyuge de uno de los socios que al mismo tiempo tenga
la calidad de socio de la empresa, se aceptarán como gasto de la sociedad
bajo las mismas condiciones y requisitos exigibles a cualquiera de los
citados socios, prima la calidad de socio antes que la de cónyuge (Oficio N° 1630,
de 16-04-2003). |
Emisión de Boletas Honorarios por parte de los s Socios,
accionistas o Empresario Individual |
Los honorarios pagados o adeudados por prestación de servicios
personales que se pacten (El Rincón Tributario) con el socio, accionista o
empresario individual, el cónyuge o conviviente civil del propietario o sus
hijos, pueden ser rebajados como gasto, siempre que, cumplan con los
requisitos generales (Oficio N° 3203
del 03-11-2022). |
Sueldo empresarial en Sociedades de
Profesionales (Art. 42, N° 2 de LIR) |
Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría: Las sociedades de
profesionales que tributan conforme a las normas de la Segunda Categoría,
como es el caso de la sociedad en consulta, se encuentran impedidas de
rebajar como (El Rincón Tributario) gasto tributario los sueldos,
remuneraciones o cualquier otras rentas que se asignen los socios de estas
sociedades, aún cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la
respectiva entidad; sin importar la gravitación o importancia que tales
servicios hayan tenido en la obtención de la renta de la persona (El Rincón Tributario)
jurídica, ni el porcentaje de participación que el socio prestador del
servicio tenga en la respectiva sociedad (Oficio N° 4694, de
04-12-2000, Oficio N° 2933,
del 17-12-2020). Cabe señalar que la
Circular N° 21, de 1991, dispone que en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia se aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se
asigne (El Rincón Tributario) el
propio profesional, o las que se asignen los socios de una sociedad de
profesionales de segunda categoría, ni aquellas pagadas al cónyuge del
contribuyente, o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años. |
Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría, acogidos a las
normas de Primera Categoría: El Sueldo
Empresarial o patronal en (El Rincón Tributario) el caso de sociedades de
profesionales de la segunda categoría, el Inciso tercero del N°2 del Art. 42
de la LIR, les permite acogerse para tributar conforme a las normas de la
primera categoría, sujetándose (El Rincón Tributario) en ese caso a todas sus
disposiciones para todos los efectos de esta ley. En consecuencia, los socios de sociedades de profesionales
acogidas a la primera categoría, y de acuerdo con la ley (párrafo cuarto del
N° 6 del artículo 31 de la LIR), pueden (El Rincón Tributario) asignarse una
remuneración o sueldo empresarial en la medida en que efectivamente trabajen
en el negocio o empresa, el cual se aceptará como gasto tributario cumpliendo
con las condiciones (El Rincón Tributario) establecidas para dichos efectos (Oficio N° 3203
del 03-11-2022). |
|
Gratificación de Zona (Art.
13 D.L. 889 de 1975) |
De acuerdo con lo
dispuesto por el Decreto Ley N° 889, de 1975, y lo instruido por el
Servicio (El Rincón Tributario) de Impuestos Internos (SII), se benefician
con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona, entre
otros, las empresas individuales y socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las
Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por
los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas
del inciso tercero (actualmente inciso cuarto) del N° 6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, (El Rincón Tributario) el cual se encuentra afecto al
impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones el SII las
impartió mediante la Circular N° 42, de
1990. (Oficio N° 1203,
de 28-04-2005). |
Obligación de Cotizaciones Previsionales |
La actual norma vigente, no exige, como requisito para deducir el
gasto, el pago de cotizaciones (El Rincón Tributario) respecto del sueldo empresarial. Sin
embargo, la propia ley considera al sueldo empresarial como una renta del N°
1 del Art. 42 de la LIR, según lo manifiesta el mismo inciso curato del N° 6
del Art. 31 del texto legal aludido, en consecuencia, la remuneración por (El
Rincón Tributario) sueldo empresarial, debe efectuar cotizaciones previsionales de acuerdo a las
reglas previsionales pertinentes, según lo ha manifestado el SII. En consecuencia las referidas cotizaciones, para efectos
tributarios, podrán ser (El Rincón Tributario) consideradas como deducciones
a la base imponible del impuesto único, atendiendo a los criterios y topes
dispuestos para los trabajadores dependientes (Oficio N° 1452
del 04-06-2021). Cabe destacar que
de manera previa el SII, daba a entender que no era obligatoria efectuar
cotizaciones previsional, señalando que en caso que el titular del (El Rincón
Tributario) sueldo empresarial efectúe cotizaciones previsionales por dichas
rentas, dichas cotizaciones podrán ser consideradas como deducciones a la
base imponible del impuesto único, según el
Oficio N° 780 del
25-03-2021. Sin embargo el SII, precisa que la calificación tributaria de las
rentas como sueldo empresarial (El Rincón
Tributario) no tendrá incidencia en
las normas laborales o de seguridad laboral, toda vez que el párrafo cuarto
del N° 6 del Art. 31 de la LIR explícitamente señala que sus efectos se
limitan únicamente al ámbito tributario, y a manera de ejemplo precisa, solo
para efectos tributarios, al calificarse como renta del N° 1 del artículo 42
de la LIR, deberán deducirse las cotizaciones previsionales de la base
imponible (El Rincón Tributario) del
impuesto único de segunda categoría (Oficio N° 672 del
01-03-2022). |
Cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de la Ley N° 16.744 |
Al no existir el vínculo de dependencias y subordinación, es decir no existe una relación laboral
conforme aquellas reguladas en el Código Laboral, el monto por (El Rincón Tributario) concepto
de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de la Ley N° 16.744 no constituye una deducción de aquellas que
autoriza el N° 1 del artículo 42 de la LIR para la determinación del impuesto
de segunda categoría (Oficio N° 1452,
del 04-06-2021, Oficio N° 779, del
25-03-2021). |
Rebaja de las cotizaciones previsionales de la Base del IGC (letra b) del Art. 55 de LIR) |
La letra b) del
Art. 55 de LIR, permite al Empresario individual o a los socios rebajar de la
base del (El Rincón Tributario) Impuesto Global Complementario (IGC) las
cotizaciones previsionales y de salud, (a que se refiere el inciso primero
del Art. 18 del D.L. 3.500, de 1980), sobre los retiros efectuados de sus
empresas. Sin embargo respecto del sueldo empresarial, no podrán rebajar de
la Base del IGC, las cotizaciones (El Rincón Tributario) previsionales,
debido que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del IUSC
que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas (Oficio N° 4652
del 24-11-2005). |
Relación laboral |
EL sueldo
empresarial o patronal, en principio no es constitutivo
de una relación laboral, en virtud que no existe el vínculo de dependencia y
subordinación, entre el socio y (El Rincón Tributario) la sociedad, o el dueño y su empresa, el cual es elemento
esencial de una relación laboral. Sin embargo, en
diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, se ha señalado que no existe
relación laboral cuando se tiene más del 50% de la propiedad de la empresa,
en consecuencia, quienes tienen participación minoritaria podrán (El Rincón Tributario)
tener un sueldo de
trabajador dependiente y acogerse a las normas laborales, reguladas por el
Código del Trabajo. (Dictámenes N°s. 3709/111, de 1991; 3090/166, de 1997;
y 1977/172, de 2000) |
Indemnización por años de servicio |
El Código del
Trabajo, regla la relación entre el trabajador y empleados, es decir donde existe el vínculo de
dependencia (El Rincón Tributario) y subordinación. Conforme al Oficio N° 2649 de
19-11-2020, y considerando que la indemnización por años de
servicio nace al término de un contrato de trabajo como un derecho para los
trabajadores, no puede un accionista que no cumple con el requisito básico de
ser “trabajador” acceder al beneficio (El Rincón Tributario) establecido en
las disposiciones laborales y en el artículo 17 Nº 13 de la LIR. No obstante
lo anterior, el SII ha señalado que respecto de la indemnización por años de
servicios, nada impide que puedan acogerse al referido tratamiento tributario
los accionistas que, al mismo tiempo, tengan la calidad de “trabajadores”
conforme la legislación laboral (como sucede, por ejemplo, con personas que
trabajan en la empresa, con contrato de trabajo, sometidas a dependencia y (El
Rincón Tributario) subordinación, y adquieren acciones de la misma empresa en
virtud de un plan de compensación laboral que contiene la opción de adquirir
tales acciones). En este sentido, manifiesta el SII que la efectiva
existencia de subordinación y dependencia deberá ser analizada caso a caso en
la instancia de fiscalización respectiva (Oficio N° 2594
del 28-09-2021). |
Beneficio Sense por capacitación |
El empresario
individual o socio (ahora accionista) que se asigna una remuneración como
sueldo empresarial, puede capacitarse con cargo al 1% para capacitación y de
esta (El Rincón Tributario) forma poder rebajarla como gasto necesario en la
determinación de su renta líquida imponible siempre y cuando trabaje en el negocio
o empresa (Oficio Nº 383,
del 01-02-2000, Oficio N° 2371,
del 01-07-2002). |
Porcentaje De participación o poder de administración |
Para gozar de esta figura, la norma no establece como requisito
una participación mínima o la (El Rincón Tributario) existencia de poder de
administración para gozar. Por lo tanto, independiente del porcentaje de
participación, solo basta tener el carácter de socio o accionista (Oficio N° 672 del
01-03-2022). |
Sueldo Empresarial V/S Retiros |
El sueldo
empresarial, es para la empresa es un gasto aceptado tributariamente, hasta
el (El Rincón Tributario) monto razonablemente proporcionada (remuneración de
mercado), el cual se rebaja de las utilidades del ejercicio, lo que
significará un menor pago de Impuesto de Primera Categoría. En cambio, los retiros de utilidades efectuados por los socios, se podrán
efectuar de los registros empresariales, (El Rincón Tributario)
para afectarse con los impuestos personales (Impuesto Global o Adicional)
con el derecho a crédito de primera correspondiente, o en su evento, se
efectuaran del registro REX, no afectándose con los impuestos personales.
Cabe destacar que (El Rincón Tributario) se deben considerar el orden de
prelación de los registros empresariales, establecidos en la Circular N°73 del
22-12-2020. A la hora de decidir sobre la conveniencia de hacer uso del beneficio,
deben considerarse los costos que significan las cotizaciones previsionales y
el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y
compararlo con el (El Rincón Tributario) costo de Impuesto de Primera Categoría. |
Normativa |
Circular N° 53, del 10-10-2020 Oficio N° 3203, del 03-11-2022 Oficio N° 2594, del 28-09-2021 Oficio N° 1452, del 04-06-2021 Oficio N° 779, del 25-03-2021 Oficio N° 2933,
del 17-12-2020 Oficio N° 2649,
del 16-11-2020 Oficio Nº 1296, del
03-08-2010 Oficio N° 1203, del 28-04-2005 Oficio N° 1630, del 08-04-2003 Oficio N° 2371,
del 01-07-2002 Oficio N° 4694, de 04-12-2000 |
Por Juan Carlos Moscoso G.
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