jueves, 22 de septiembre de 2022

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil del Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)


 La Reforma Chica, contenida en la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2020, (El Rincón Tributario) se introduce una serial de modificaciones a distintos cuerpos legales con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias con el fin de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, con el objeto de financiar la Pensión Garantizada Universal (PGU).

Y en este sentido, el artículo 1° de la Ley N° 21.420, (El Rincón Tributario) establece ciertas modificaciones la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones se elimina el carácter de ingreso no renta al mayor valor de las inversiones (acciones, fondos de inversión y fondos mutuos) acogidas al Art. 107 de la LIR, estableciéndose en su remplazo un impuesto único de tasa 10% sobre el mayor valor determinado en la enajenación (El Rincón Tributario) o rescate de dichas inversiones con presencia bursátil.  Salvo que dichas operaciones sean llevadas a cabo por inversionistas institucionales, caso en el cual seguirán constituyendo un ingreso no renta.

Cabe recordar, que la Ley N° 19.768, del 07 de noviembre (El Rincón Tributario) de 2001, estableció que la utilidad (mayor valor) obtenido en la enajenación o rescate (cuando corresponda), de las acciones, fondos de inversión o fondos mutuos, será considerado un ingreso no renta, es decir no tributa este mayor valor, norma que tenía por objeto incentivar (El Rincón Tributario) el mercado de capitales chilenos. Sin embargo, para gozar de este beneficio, estas inversiones debían cumplir ciertos requisitos de adquisición y enajenación, y adicionalmente, se debía tener presencia bursátil, según lo establecía el ex art. 18 ter de la ley sobre impuesto a la renta, hoy Art. 107 de dicho cuerpo legal. 

Estos cambios al Art. 107 de la LIR, entran a regir a partir (El Rincón Tributario)  del 02 de septiembre de 2022, lo cual implica un transcendental cambio respecto de la tributación de las utilidades de estas inversiones, con sus particularidades propias del punto de vista normativas, las cuales exponemos a continuación:

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil  

acogidos al  Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)

Nuevo Tratamiento tributario de las Inversiones del Art. 107

La utilidad (mayor valor) generada en la enajenación o rescate de acciones, cuotas de fondos de inversión o fondos (El Rincón Tributario)  mutuos, acogidos al Art. 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectaran con un impuesto único de tasa del 10%, salvo el caso de los inversionistas institucionales, que para ellos la utilidad generada por estas inversiones mantendrá el carácter de ingreso no renta.

 

Inversionistas institucionales

Se estableció que este impuesto único no aplicará a las utilidades que genere la enajenación de estas inversiones, (El Rincón Tributario) que obtengan los llamados “inversionistas institucionales”, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero.

Se entenderán como “inversionistas institucionales”, aquellos (El Rincón Tributario) a que se refiere la letra e) del art. 4° bis de la Ley N° 18.045, esto es:

·         Bancos,

·         Sociedades financieras,

·         Compañías de seguros,

·         Entidades nacionales de reaseguro y

·         Administradoras de fondos autorizadas por ley.

También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante una norma (El Rincón Tributario) de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:


ü  que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

ü  que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar (El Rincón Tributario) de relevante su participación en el mercado.

 

Costo de inversiones

Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile:  Estos contribuyentes afectos al impuesto único (10%) por la utilidad de estas inversiones acogidas al Art. 107, de la LIR, adquiridas (El Rincón Tributario)  antes del 2 de septiembre de 2022, podrán elegir como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: 


a)      El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición (reajustado), considerando primero los valores más antiguos según su fecha (El Rincón Tributario)  de adquisición o aporte.

 

b)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Reajustado).

 

c)       Precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021 (reajustado), solo respecto de (El Rincón Tributario) la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022 (artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.420)

Una vez ejercida alguna alternativa de costo, mediante la respectiva declaración de impuestos, esta resulta (El Rincón Tributario) irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios

 

Contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile: Estos contribuyentes solo podrán considerar como costo de estas inversiones .

 

a)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (reajustado).

 

Como se determina el precio de cierre

El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para (El Rincón Tributario) el Mercado Financiero (CMF), dentro del plazo de 90 días anteriores al 1° de septiembre de 2022.

 

Determinación del Precio de Cierre CMF, para diciembre 2021

Según lo instruido por la CMF, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre de 2021 de las inversiones del Art. 107, de la LIR,  (El Rincón Tributario) de las referidas alternativas de costo, se establecerá conforme a la siguiente metodología:

a)      Dado que el 31 de diciembre de 2021 no hubo transacciones bursátiles, se utiliza la información del precio de (El Rincón Tributario) cierre que determinan las bolsas al 30 de diciembre.

b)      Para la determinación de un único precio de cierre, se establece como criterio general que aquel corresponderá al promedio ponderado por el monto transado en pesos de los (El Rincón Tributario) precios de cierre fijados el día 30 de diciembre de 2021 por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) y por la Bolsa Electrónica de Santiago (BES).

c)       Si el 30 de diciembre en ninguna de las dos bolsas hubo transacciones para una determinada acción, no siendo (El Rincón Tributario) posible calcular el referido promedio ponderado, entonces se deberá utilizar la información disponible del último día de diciembre de 2021 en que hubieren existido transacciones de esa acción en alguna de las dos bolsas y aplicar la formula a que se refiere la letra b) anterior.

d)      En el caso de acciones en que no se pudiere determinar el precio conforme a lo dispuesto en los dos literales (El Rincón Tributario) anteriores, se estará al precio de cierre fijado por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) al 30 de diciembre de 2021.

e)      En el caso de los fondos de inversión y fondos mutuos, se considerará como precio de cierre oficial al 31 (El Rincón Tributario) de diciembre de 2021, corresponderá a su valor cuota del día 31 de diciembre de 2021.

 

Oportunidad en que debe determinarse el mayor valor

La determinación del mayor valor se efectúa en la fecha de la enajenación o rescate de las acciones o cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos.

Sin embargo, tratándose de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que opten por determinar el mayor valor afecto al impuesto único utilizando como valor de adquisición el precio de (El Rincón Tributario) cierre oficial de los valores enajenados o rescatados, que hubiesen adquirido los títulos en el mismo ejercicio comercial en el cual los enajenan o rescatan, la determinación del mayor valor deberá efectuarse al término del referido ejercicio.

 

Retención

Si vendedor (enajenante) es persona sin domicilio o residencia en Chile:  El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni (El Rincón Tributario) residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante. La retención será:

 

a)      Si se conoce el Mayor Valor: Tasa de retención del 10% sobre el mayor valor

b)      No se conoce el Mayor Valor: La tasa provisional de retención será del 1% sobre el total del precio de la enajenación sin deducción alguna.

La tasa de retención del  1%, debe darse (El Rincón Tributario) de abono a impuestos anuales, por lo cual dicha retención  tendrán la calidad de pagos provisionales

 

Si vendedor (enajenante) es persona con domicilio o residencia en Chile: Si el enajenante de estas inversiones acogidas al Art. 107, es un contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, (El Rincón Tributario)  no corresponde que el impuesto sea retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor (Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022).

 

Declaración

de las Retenciones

Los impuestos retenidos se deberán declarar y pagar hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada (F 50), distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o (El Rincón Tributario) puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención (Art. 79 de la LIR). 

La responsabilidad del pago recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que se acredite que dicha retención se efectuó. 

Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, (El Rincón Tributario) sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta. 

El monto del impuesto retenido se dará de abono (PPM) al total del impuesto único que se determine en los (El Rincón Tributario) resultados obtenidos. Para estos efectos, el monto retenido tendrá la calidad de pago provisional y se reajustará según la VIPC.

 

Obligación de presentar F22

Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual de renta (F 22) y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del (El Rincón Tributario)  impuesto aplicable.  

Si el total de las retenciones practicadas es superior al monto del impuesto único del ejercicio, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto.

Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al (El Rincón Tributario) contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

 

Efectos del pago del impuesto

Una vez pagado el Impuesto único (10%), se entenderá cumplida la obligación tributaria sobre dicha renta, y tales rentas se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, y podrán ser (El Rincón Tributario) retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación (Contribuyentes del Art. 14 A y 14 D N° 3). 

En dichos registros se deberá anotar las rentas netas afectas al Impuesto Único (10%), es decir, una vez deducidos los (El Rincón Tributario) costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio.

 

Pérdidas

Las pérdidas obtenidas por el contribuyente en la enajenación de estas inversiones será el siguiente:

·         Solamente serán deducibles de los ingresos derivados de la enajenación de valores afectos a la (El Rincón Tributario) tributación establecida en el artículo 107.

·         En caso de no tener ingresos en el ejercicio o estos son inferiores, se arrastra a los ejercicios siguientes.

·         Se deberá acreditar las fehacientemente ante este SII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (El Rincón Tributario) 31 de la LIR, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

·         La Pérdida se controlara en el Registro REX (Art. 14 A y Art. 14 D N° 3). Si el contribuyente no está obligado(El Rincón Tributario)  a llevar contabilidad la forma de controlar la pérdida de arrastre será en su respectiva declaración anual de impuesto. 

·         Las pérdidas se reajustarán de acuerdo con la VIPC.

 

Vigencia

Las modificaciones al Art. 107 de la LIR, entra en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día (El Rincón Tributario)  del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 2 de septiembre del año 2022 y, por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.

 

Normativa

Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022

Resolución N° 90, del 22 de septiembre de 2022

Norma de Carácter General N° 485, del 30 de agosto de 2022 (CMF)

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

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