martes, 15 de noviembre de 2022

TRIBUTACION DE VENTA DE MONEDA EXTRANJERA

 
Si un contribuyente, independientemente si está obligado o no a llevar contabilidad, compra moneda extranjera y posteriormente con esta moneda (El Rincón Tributario) compra instrumentos de inversión, se entenderá que el contribuyente esta enajenando (liquidando) dicha moneda al momento de adquirir dichos instrumentos.

 En consecuencia, en el momento de la liquidación de la moneda extranjera, se deberá reconocer el resultado tributario de la operación (mayor o menor valor), con el objeto de afectarlos con el régimen general de tributación (Impuesto de primera categoría e impuestos personales). Cabe destacar que las  rentas (El Rincón Tributario)  correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de la moneda extranjera, al no comprenderse expresamente en los N° 1 al 4 del Art. 20 de la LIR, se debe clasificar en el N° 5  de dicha disposición, sujetándose a la tributación general de las rentas de la primera categoría.

 En caso que un contribuyente haya adquirido en distintas fechas moneda de un mismo país, es el contribuyente quien puede decidir cuáles de las (El Rincón Tributario) monedas adquiridas son las que está enajenando. Si el contribuyente no puede hacer esta determinación, resulta aceptable que aplique para tales efectos alguno de los métodos o sistema de costeo conocidos como LIFO o FIFO.

 

TRIBUTACION DE VENTA DE MONEDA EXTRANJERA

 

Contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa

Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa

Determinación Del Resultado Tributario

Estos contribuyentes, con el objeto de determinar (El Rincón Tributario) el resultado tributario, deberán convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras.

 Al resultado obtenido, se deberá reajustar al término del ejercicio, de acuerdo con (El Rincón Tributario) el N° 4 del artículo 33 de la LIR. Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, (El Rincón Tributario) el cual podrá imputarse como crédito en contra los impuesto finales (Impuesto global complementario o Adicional).

 

 

Para estos contribuyentes, la renta se determinará (El Rincón Tributario) descontando del valor en pesos obtenido en la venta (enajenación) de la moneda extranjera con el valor en pesos de dicha inversión (Compra) cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o (El Rincón Tributario) bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N° 5 del artículo 41 de la LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores.

 En este caso, el mayor valor quedará formando parte (El Rincón Tributario) de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.

 Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la (El Rincón Tributario) misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.

 

Corrección Monetaria

Estos contribuyentes no están obligados a reconocer como un resultado (El Rincón Tributario) tributario las diferencias de cambio de monedas extranjeras que se produzcan durante el período en que dicha moneda extranjera es adquirida y se mantiene como tal (como divisas extranjeras) en poder de tales contribuyentes.

 Por lo tanto, este contribuyente no debe reconocer (El Rincón Tributario) resultado tributario alguno mientras mantenga las divisas extranjeras en su poder, aun cuando el tipo de cambio de tales divisas haya sufrido variaciones positivas o negativas durante el período que se mantienen en propiedad de dicho contribuyente. Solo si enajena (vende) dichas divisas deberá reconocer como resultado la variación del tipo (El Rincón Tributario) de cambio por la venta o reconversión de tales divisas a pesos chilenos.

 

Solo los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, que al término del ejercicio mantengan entre sus activos (El Rincón Tributario)  inversiones en moneda extranjera, deberán corregir monetariamente tales inversiones a la mencionada fecha, según lo dispone el N° 5 del Art. 41 de la LIR, y ajustarán su renta líquida imponible de acuerdo con la letra b) del N° 2 del Art. 32 del mencionado texto legal.

Normativa

Oficio N° 2573 del 24-08-2022

Oficio N° 2390 del 08-09-2021

Oficio N° 233, del 01.02.2018

 

 

  

Por Juan Carlos Moscoso G.




No hay comentarios.:

Publicar un comentario

¿Cual es tu opinión?

Por favor, deja tu nombre. Gracias.

No escribas con "Mayúsculas", por regla de cortesía, en el ciber mundo connotan exigencia y mala educación.

MAPA