Para los efectos de la determinación de la (El Rincón Tributario) base del Impuesto Global Complementario (IGC), el inciso cuarto, del número 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), permite expresamente a las personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, para que compensen entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos por las inversiones de los capitales mobiliarios (Art. 20, N° 2 de la LIR) y de las ganancias del capital (Art. 17, N° 8 de la LIR), en otras palabras, se les permite que estos contribuyentes rebajar las de las rentas percibidas las pérdidas originadas en la (El Rincón Tributario) realización de dichas operaciones. En este mismo sentido, el inciso cuarto del art. 62 de la LIR, establece que las personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, respecto de las rentas de capitales mobiliarios y de las ganancias de capital, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario, respecto de la determinación de la base del Impuesto Adicional (IA).
Pérdidas que se rebajan del Impuesto Global (Art. 54, N° 1, inciso 4° de la LIR) |
|
Contribuyentes que deben
utilizar esta línea |
Personas naturales no
obligadas a declarar rentas efectivas en la Primera Categoría mediante
contabilidad. |
Pérdidas a registrar |
Solo
las pérdidas obtenidas exclusivamente de las operaciones de capitales
mobiliarios y (El Rincón Tributario) ganancias de capital, es decir, aquellas
referidas a las operaciones de los artículos. ·
Artículo
20, N° 2 de la LIR (Capitales Mobiliarios) ·
Artículo
17, N° 8 de la LIR (Ganancias de Capital) Respecto
del Formulario 22, de operación Renta 2022, las perdidas sobre las (El Rincón
Tributario) cuales se podrá rebajar (código 169, Línea 16), son aquellas
obtenidas exclusivamente de las operaciones declaradas en los códigos 155
(línea 8), 152 (línea 9) y 1032 (línea 10). ·
L9: Rentas exentas del IGC, según art. 54 N° 3 LIR ·
L10: Otras rentas de fuente chilena afectas al IGC o IA |
Reajuste |
Las
pérdidas determinadas de acuerdo a lo antes señalado, para los efectos de su
compensación, deberán actualizarse previamente, según el porcentaje (El Rincón
Tributario) de VIPC en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la obtención de la renta o de la pérdida según corresponda, y
el último día del mes de noviembre del ejercicio comercial respectivo. |
Forma de declarar las pérdidas
y monto hasta el cual deben deducirse |
Si las operaciones de capitales mobiliarios están afectas solo
a IGC o IA Si las operaciones a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR están afectas solo a IGC o IA, en el código 169, de la Línea 16 del F-22 (OR 2022) se debe (El Rincón Tributario) declarar el total del resultado negativo o pérdida obtenida, sin compensarla con los resultados positivos obtenidos de las mismas operaciones, los que se deben declarar en los códigos 155 (línea 8) y 152 (línea 9) del F-22, según corresponda. |
Si las operaciones de capitales mobiliarios están afectas a
IDPC e IGC o IA Si
las operaciones a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR, se
encuentran afectas a los (El Rincón Tributario) impuestos generales de la
LIR, esto es, a IDPC e IGC o IA, los resultados positivos o negativos
obtenidos de tales operaciones a nivel del IDPC se deben compensar
previamente entre sí. El saldo del resultado positivo que se obtenga de dicha compensación se debe declarar en los códigos 155 (línea 8) y 152 (línea 9) del F-22 y el saldo negativo que arroje la referida compensación se debe declarar en el código 169 de la línea 16. |
|
Si las operaciones de ganancias de capitales están
afectas solo a IGC o IA En el caso de las
operaciones a que se refiere el N° 8 del artículo 17 de la LIR, afectas solo
a (El Rincón Tributario) IGC o IA, los resultados positivos o negativos
obtenidos de tales operaciones se deben compensar previamente entre sí. El saldo del resultado positivo que se obtenga de dicha compensación, siempre que su monto sea superior a 10 UTA o 8.000 UF, según corresponda, se debe declarar en los códigos 155 (línea 8) y 1032 (línea 10) del F-22 (OR 2022), y el (El Rincón Tributario) saldo del resultado negativo que arroje la citada compensación se debe declarar en el código 169 de la línea 16. |
|
Tope de pérdidas |
Las pérdidas a declarar (Código 169, línea 16, F- 22, OR 2022) en los términos anteriormente indicados, solo se deben deducir de las rentas provenientes de las (El Rincón Tributario) operaciones dispuestas en los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la LIR, y que se declaran en los códigos 105 (línea 2), 155 (línea 8), 152 (línea 9) y 1032 (línea 10) del F-22, incluido el incremento por el crédito por IDPC declarado en el código 159 (línea 14) que corresponda, y solo hasta el monto de las mencionadas rentas, incluido dicho incremento. ·
L2: Dividendos afectos al IGC o IA, según art.14 letras A)
y/o D) N° 3 LIR ·
L8: Rentas de capitales mobiliarios, mayor valor en
rescate de cuotas fondos mutuos y enajenación de acciones y derechos sociales
y retiros de ELD. ·
L9: Rentas exentas del IGC, según art. 54 N° 3 LIR ·
L10: Otras rentas de fuente chilena afectas al IGC o IA Por
lo tanto, si las pérdidas no exceden del monto de las rentas antes
mencionadas, incluido el (El Rincón Tributario) incremento por IDPC que
corresponda, tales pérdidas se anotarán en esta línea 16 por su monto total. Si las
pérdidas exceden del monto de las citadas rentas, incluido su incremento por
IDPC, se anotarán en (El Rincón Tributario) esta línea solo hasta el monto de
las mencionadas rentas, incluido su incremento por IDPC. |
Acreditación de las pérdidas a
registrar en esta línea |
·
Por
depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de
cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de Chile, (El Rincón
Tributario) instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier
otra institución similar, por rentas de capitales mobiliarios; por el retiro
efectivo de las rentas generadas por los instrumentos de ahorro acogidos al
ex artículo 54 bis de la LIR. Estas partidas se acreditaran con los Certificados
N°s 7, 12, 45 emitido por las entidades mencionadas. ·
Por
la enajenación o rescate de cuotas de FM o FI. Se acreditaran con los certificados
N°s 43 y 44, emitido por las administradoras; ·
Por
retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP
acogidas a las normas generales de la LIR. Se acreditaran con el certificados N° 9, emitido por las AFP; y ·
Por
retiros de ahorro (El Rincón Tributario) previsional acogidos al sistema de
tributación establecido en el inciso 2° del artículo 42 bis de la LIR. Se
acreditaran con los Certificados N°s 9
y 44, emitidos por la administradoras, ·
En
relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas con la
documentación que corresponda. |
Situación tributaria de los
excedentes de pérdidas producidos |
En
el evento que los resultados negativos o pérdidas determinadas sean
superiores al tope indicado anterior, dichos remanentes o excedentes de
pérdida (El Rincón Tributario) no pueden deducirse de las rentas e ingresos
declarados por el contribuyente en las demás líneas del Formulario Nº 22, ni
tampoco de los beneficios obtenidos en los períodos tributarios siguientes,
cualquiera sea el concepto de éstos, ya que dicha rebaja ha sido concebida en
la norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados
positivos del año calendario en que ellos se produjeron. |
Normativa |
Circular
N° 43, del 05 de julio de 2021 Circular N°
44, del 12 de julio de 2016 Circular
N° 15, del 29 de enero de 1988 |
Por Juan Carlos Moscoso G.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
¿Cual es tu opinión?
Por favor, deja tu nombre. Gracias.
No escribas con "Mayúsculas", por regla de cortesía, en el ciber mundo connotan exigencia y mala educación.